Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 648/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100036

Núm. Ecli: ES:APV:2019:373

Núm. Roj: SAP V 373/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000648/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 49
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE
PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Luis Angel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
JAVIER ROMERO RODRÍGUEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA MOLLA SAURI, y de
otra como demandada - apelado/s Marí Trini , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTOR SABATER BOSCH
y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, con fecha 12/06/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que dejando imprejuzgada la acción ejercitada, procedo a entender que este Juzgado carece de competencia objetiva para conocer del presente procedimiento, siendo competente para conocer del mismo el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Paterna, con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6/2/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone por laparte demandante, D. Luis Angel contra la citada sentencia que de oficio y dejando imprejuzgada la acción ejercitada en la demanda de juicio ordinario sobre división de cosa común por ella interpuesta contra Dª. Marí Trini , declaró la falta de competencia objetiva para conocer de esta acción por corresponder ésta al Juzgado en que se había dictado la sentencia declarando el divorcio de las partes y disuelta la sociedad de gananciales al que pertenece el inmueble objeto de tal división cuya liquidación corresponde según los arts.808 y ss de la LEC a éste último órgano.

Se insta en el recurso la revocación de tal sentencia por sí mediar la competencia del juzgado que la niega de modo que procede devolverle los autos para que entre en el fondo de la demanda y, subsidiariamente la nulidad de actuaciones por haberse declarado de oficio la falta de competencia sin los traslados que prevé el art.48 de la LEC , y en todo caso la no condena en costas.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Esta Sala ha de examinar primeramente el motivo de recurso de nulidad de la sentencia, pues de mediar no cabría entrar en el principal, y se adelanta que se acoge por haberse declarado de oficio la falta de competencia sin los traslados que prevé el art.48 de la LEC , según las siguientes consideraciones que parten de la revisión de las actuaciones y de las normas y doctrina aplicables.

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

Por su parte el art.459 de la LEC sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales dice: ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

-Sobre la nulidad de actuaciones el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dispone expresamente que 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes' (art. 240,.). De donde se sigue que como norma general, aquella nulidad de pleno derecho o defectos de forma deben ser combatidos precisamente interponiendo los recursos legalmente previstos y no de ningún otro modo. Excepcionalmente sin embargo, la ley autoriza que se resuelva de forma autónoma sobre tal nulidad o defectos de forma causantes de nulidad si no ha recaído sentencia definitiva, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de todas las partes, como dispone el punto 2 del mismo art. 240.

El Artículo 225 de la LEC ' Nulidad de pleno derecho.Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca'.

El Artículo 227 de la LEC . Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectivaindefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Artículo 230. ' Conservación de los actos.La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad'.

El Artículo 231 de la LEC 'Subsanación.El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes'.

La doctrina del TC sobre la misma nulidad , señala : 'Para decretar la repetida nulidad ,se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley ,como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 199475], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997166] F. 3)'.

- Ya sobre el caso el Artículo 48 de la LEC dice 'Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.1. La falta de competencia objetiva se apreciaráde oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Letrado de la Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto'.

-Aplicadas estas normas al caso resulta que el juzgado ha declarado de oficio su falta de competencia sin el anterior traslado con infracción del art,48 de la LEC con indefensión de las partes que nada han podido alegar encontrándose con el dictado de una sentencia que por ello se ha de anular .



TERCERO.- Por la estimación del recurso, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida, sin entrar a conocer del fondo de aquel, lo que determina que no proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 12/06/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Paterna en el Juicio Ordinario nº 732/17, procede declarar la nulidad de pleno derecho de ésta sin entrar a conocer del fondo de aquel, devolviendo los autos al Juzgado a fin de que proceda a la tramitación que prevé el art.48 de la LEC , sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ochode febrero de dos mil diecinueve.

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