Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1185/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 01059370012020100087
Núm. Ecli: ES:APVI:2020:87
Núm. Roj: SAP VI 87/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/002574NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0002574
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1185/2019 - A UPAD CIVILO.Judicial
origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko
Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP Autos de Procedimiento ordinario 252/2019
(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Clemente
Procurador/a/ Prokuradorea:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado/a / Abokatua: PEDRO FERNANDEZ SANCHIDRIAN
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ
Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZAbogado/a/ Abokatua: SANDRA
SARACHAGA PADURA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz,
Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de
enero de dos mil veinte,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 49/20
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1185/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 252/19, promovido por D. Clemente , dirigido por el
Letrado D. Pedro Fernández Sanchidrian, y representado por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz,
frente a la sentencia nº 241/19 dictada el 18-07-19, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, dirigida por la Letrada Dª Sandra Sarachaga Padura y
representada por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Rodríguez, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 241/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdo de Junta de Propietarios, seguida a instancia del Procurador Sr. Izquierdo, en representación de D. Clemente , asistido por el Letrado Sr. Fernández, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez y asistida por la Letrada Sra. Saratxaga, y en consecuencia, DECLARO válido el acuerdo del punto 2º de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de 22 de enero de 2019.Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Clemente , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 20-09-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 22-10-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr.
Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y tras la no admisión de la prueba propuesta por la parte apelante, por resolución de fecha 04-12-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 09-01-20.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya advertimos en nuestro auto del pasado 25 de octubre, en la demanda se interesa (folios 3 y 4 en relación con su suplico) la nulidad del acuerdo referente al punto 2º del acta de la junta de propietarios, general y ordinaria, celebrada el 22 de enero del 2019 por la Comunidad del número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad. En el orden del día se había hecho constar como motivo del acuerdo el siguiente: 'Distribución y pago, por parte de las viviendas, de los gastos generales en función de las cuotas de participación'. Acuerdo que no se puede interpretar aisladamente sin hacer constar que la propia Junta aprobó el punto primero referido a las cuentas del ejercicio del 2018 (folio 12 de las actuaciones) elaboradas conforme a los acuerdos por los que ya, supuestamente, se regía dicha Comunidad de Propietarios que no constaba se hubieran impugnado ni hubieran resultado ineficaces por cualquier otro motivo. La propia demandada resaltó en su contestación la eficacia del efecto caducidad respecto de dichos acuerdos.En la demanda se argumentaba, con cita del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 49/1960 de 21 de julio, que en los Estatutos de la Comunidad (se reproducía su texto) no se determinaba una 'forma especial de contribuir a los gastos de la Comunidad', y que, por ello habría de aplicarse el artículo 9.1 e) de la LPH, que establece un mecanismo de contribución conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo. Y se alegaba (folio 4) que el acuerdo 'además, causa a mi mandante un perjuicio que no tiene obligación de soportar'. El Juez de instancia, al folio 231, observando que el propio acuerdo hacía referencia a las cuotas de participación, y utilizando la referencia a lo 'especialmente establecido' que, también contiene al artículo 9.1.e) de la LPH, consideró que el acuerdo no era contrario a la Ley a la vista de la documental obrante en autos (documentos 2 a 22 de la contestación). El recurrente (folios 226-241) invocó la infracción de diversos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, de los propios Estatutos de la Comunidad y alegó la existencia de error en la valoración de la prueba entendiendo que el acuerdo de 7 de abril de 1999 no se había adoptado de forma unánime, ni reunía los requisitos para ser válido, que no se propuso el modificar los estatutos y que la utilización de un criterio distinto del establecido en la Ley para establecer las derramas posteriores no era sino un conjunto de actos de mera tolerancia. Invocó doctrina jurisprudencial y terminó señalando que el acuerdo impugnado le producía un perjuicio por mensualidad de 79,40 euros. La apelada invocó la continuación en el tiempo del sistema de reparto mantenido en el acuerdo impugnado a lo largo de las distintas juntas celebradas y rebatió los restantes motivos de recurso en la forma que consta a los folios 254-262.
SEGUNDO.- Si se pretende que un Juez, o un Tribunal, declare la nulidad de un acuerdo comunitario por ser contrario a la Ley, quien así actúa debe acreditar una eficaz confrontación entre lo que dice la LPH y lo que dice el acuerdo. El acuerdo lo que dice (folio 15) es que 'no procede a pagar los gastos generales en función de la cuota de participación, sino que se hará a partes iguales entre las viviendas, como hasta ahora'. Se trata, pues, de un acuerdo que no modifica el sistema de reparto de los gastos seguido en esa Comunidad hasta entonces, sino que lo ratifica. En autos aparece reproducido el tenor de la escritura de obra nueva y constitución de comunidad de propiedad horizontal. Los Estatutos aparecen incorporados a las actuaciones a los folios 37 y 38, y, en cuanto aquí interesa, en ellos se determina la existencia de una cuota de participación 'señalada al final de la descripción de cada unidad', y, respecto del régimen legal se hacen salvedades respecto de los gastos de entretenimiento y reparación de las fachadas principales de la edificación, y de los gastos de conservación de terrazas, pero no se modifica en el título constitutivo la distribución de gastos por cuotas de participación que es lo que establece la Ley. No recogen ninguna salvedad respecto del sistema legal de distribución de gastos. Es cierto, y así se documenta, que el 7 de abril del año 1999 se reunió la Comunidad en junta general extraordinaria, del mismo modo que no consta acreditado que sus acuerdos fueran objeto de impugnación alguna. El acta recoge acuerdos respecto de la constitución de la comunidad y define claramente cuantas unidades privativas existen, se nombra administrador, se habilita una derrama extraordinaria, y se acuerda sobre un tema menor. No existe mención alguna a la aprobación de un sistema igualitario de derramas.
Sólo que se acuerda una cuota mensual de 10.000 pesetas por vivienda para afrontar esa derrama. El acta no evidencia modificación alguna del título constitutivo, quizás porque su contenido se lleva al Registro de la Propiedad tras el otorgamiento de la necesaria escritura pública de fecha 19 de enero de 1999, días después de la celebración de la junta general. La parte apelada dice que del Libro de Actas y del cuadro de derramas se infiere que la voluntad de la Comunidad era establecer un sistema de derramas distinto del legal y que su mantenimiento, a través del acuerdo impugnado es conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y los propios Estatutos. Del examen de ese conjunto de documentos no cabe concluir otra cosa que la existencia de una práctica consensuada entre los copropietarios al margen del sistema legalmente establecido pero que no viene avalada por el necesario acuerdo expreso adoptado por la Comunidad, e inscrito en el Registro de la Propiedad, que permitiera aplicar lo que la Ley de Propiedad Horizontal considera 'especialmente establecido'.
Y, siendo así, como decía la STS de 50/2014, de 6 de febrero, la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, siempre y cuando respete lo que 'especialmente' se haya establecido en los Estatutos, es suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior. Siendo así, la cuestión se reduce a determinar si esa práctica de mera tolerancia era, o no conforme, a lo que especialmente decían los Estatutos.
La recurrente, en su demanda, como hemos visto, ya decía que no, y lo vuelve a indicar en su recurso.
Compartimos su criterio porque lo acreditado no permite considerar otra cosa que la existencia de una práctica consensuada por quienes participaron en las sucesivas juntas, y aceptada por quien administró la Comunidad, que carece de respaldo estatutario. Y siendo así, el actor estaba legitimado para instar la nulidad del acuerdo de ratificación de reparto.Aunque la impugnación de un concreto acuerdo, y la subsiguiente declaración de nulidad, sólo extienda sus efectos al reparto de gastos del ejercicio del año 2019, es evidente, con la indicada doctrina jurisprudencial en la mano que se refleja en esa sentencia, ratificada después por la STS 478/2016, de 13 de julio, que '... En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo...'.Y que '...La cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la junta de Propietarios...'.Por ello, esta Sala, discrepando de la sentencia recurrida, debe señalar que: 1º.- No existe acuerdo comunitario alguno que, adoptado por unanimidad, modifique el título constitutivo en cuanto al reparto de gastos por cuota de participación y que los Estatutos no determinaban regla específica al respecto. 2º.- Los sucesivos acuerdos adoptados y posteriores a los de la junta general de 7 de abril de 1999, deben tenerse, conforme a la transcrita doctrina jurisprudencial, únicamente como actos meramente tolerados. 3º.- Conforme a dicha doctrina, el actor estaba legitimado para impugnar este último acuerdo de enero del 2019. 4º.- Dicho acuerdo, como hemos visto, contradecía lo que establecía la Ley por remisión de los propios Estatutos, y esto lo hacía nulo de pleno derecho. 5º.- Finalmente, y, por todo ello, la consecuencia obvia de esa nulidad es que los gastos del ejercicio 2019 y siguientes deban ser repartidos conforme a las cuotas de participación establecidas en su día, que constan ya a los folios 36 y 37 de estas actuaciones. Siempre y cuando la Junta no adopte, con posterioridad, un acuerdo válido que modifique los Estatutos apartándose de la regla legal de reparto. El recurso se estima.
TERCERO.- La aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a no condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, y, respecto de las de la primera, la estimación de la demanda hace que, no apreciándose serias dudas ni de hecho ni de derecho, al existir, además, una clara línea de interpretación jurisprudencial, sea la parte demandada la que asuma las costas procesales de la primera instancia.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Izquierdo Arróniz, en nombre y representación de don Clemente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta Ciudad, con fecha 18 de julio del 2019 y en los autos de proceso ordinario 252/2019 de ese Juzgado, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por dicha representación, declaramos nulo de pleno derecho, por contrario a la Ley, el acuerdo o punto nº 2 del acta de la Junta de propietarios, general y ordinaria, celebrada el 22 de enero del 2019 por la Comunidad del número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, con las consecuencias que indicamos en el cuerpo de esta resolución. Condenamos a la demandada, la citada Comunidad de Propietarios, a abonar las costas procesales de la primera instancia, y no condenamos a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda. Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1185-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
