Sentencia CIVIL Nº 49/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1300/2018 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100036

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:447

Núm. Roj: SAP AL 447:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20170007919

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1300/2018

Asunto: 101453/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 996/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 8)

Negociado: C1

Apelante: Faustino

Procurador: MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA

Abogado: RAMON ARANDA MAZA

Apelado: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Abogado: JOAQUIN MONTERREAL RAMIREZ

SENTENCIA Nº 49/2020

ILTMA. SRA. PRESIDENTA:

LOURDES MOLINA ROMERO

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

MANUEL ESPINOSA LABELLA

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 21 de enero de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14 de julio de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Que estimando la demanda interpuesta por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra D. Faustino, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la entidad actora la cantidad de 6.650,65 euros, cantidad ésta que devengará el interés legal de la suma reclamada desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.'

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte dedmandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia .

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y se señaló día para deliberación votación y fallo el 21 de enero de 2020, quedando en situación de resolver.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros en el marco del art 11. a del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de Vehículos, ejercitó una acción de repetición frente al propietario y conductor del vehículo matrícula .... K que careciendo de seguro obligatorio ocasionó un accidente de tráfico el 2/10/2015, del que resultaron daños personales a Dª Apolonia , que tras la peritación del Dr. José, se indemnizaron con 6006,60 euros y daños materiales en dos vehículos por importe de 486,47 euros y 157,58 euros. Abonado por el Consorcio referidas cantidades a los perjudicados por importe total de 6650.65 euros, repite contra el responsable.

El demandado, pese a estar personado en las actuaciones, no formuló escrito de contestación a la demanda.

La resolución de instancia, teniendo en cuenta los hechos expresamente admitidos y la documental obrante en las actuaciones, estima probada la responsabilidad del demandado en el accidente, así como el alcance indemnizatorio de las lesiones abonadas a Dª Apolonia en virtud del informe pericial del Dr. José ratificado en el acto de juicio por su autor, sin prueba contradictoria alguna que desvirtué el contenido y alcance del informe acorde a la mecánica del accidente. Así mismo, estima acreditada por la documental, testifical e informes periciales relativos a los daños materiales, el importe de los mismos y que efectivamente, se entregaron a los perjudicados por la entidad actora, por lo que estima íntegramente la demanda, con imposición de costas.

Frente a estos pronunciamientos, se alza el demandado, alegando de forma confusa, error en la valoración de la prueba por indefensión generada en el seno del juicio monitorio 27/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería por haberse archivado el procedimiento al resultar imposible su localización, cuando la actora conocía el domicilio correcto. De otro, parece invocar un error en la valoración de la prueba relativa al informe pericial, al considerar la resolución de instancia que toda posible duda de autoría del mismo al no estar firmado por el Dr. José, se despeja con la firma de la hoja de encargo y su ratificación en el acto de juicio, sin que el documento reúna los requisitos para ser considerado un informe pericial del art 335 de la LEC, al no constar su autoría, ni firma del autor.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada por el confuso y sucinto recurso expuesto, en que lo único que se combate es la autoría del informe pericial, ha de señalarse que el Tribunal Supremo ha dicho en Ss. 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, que en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.

En el mismo sentido, la STC 212/2000, de 18 septiembre, afirma que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum'). En aplicación de esta doctrina, esta Sala ha dicho (Auto 33/2017, de 31 de enero, entre otros) que no se admiten formas estereotipadas o descausalizadas del escrito de recurso de apelación. A través del recurso de apelación el Tribunal de apelación asume plena jurisdicción sobre el asunto planteado; ahora bien, la regulación establecida en los artículos 456, 458 y 465 de la LEC impone a la parte apelante que, al solicitar la revocación de una determinada resolución y su sustitución por otra, se realice por medio de escrito en el que se expongan las razones en las que base la impugnación, expresando y razonando los argumentos que a su entender desvirtúen los hechos y fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia al dar respuesta a lo alegado y probado por ambas partes durante la primera instancia.

No obstante la confusa redacción del recurso, por razones de estricta tutela judicial efectiva procede entrar a conocer de los dos extremos que parece combatir;

1- Alega la parte indefensión en el curso del juicio monitorio que terminó por decreto de 443/17 por haber resultado imposible su comunicación y sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia n7, juicio monitorio 27/2017 que afirma ser la causa del presente juicio ordinario. Como acertadamente expuso la providencia de inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, si la parte pretendía invocar algún tipo de infracción procesal habida en el juicio monitorio debió invocarlo en tiempo y forma en referido proceso y ante el Juzgado competente, siendo así que el presente juicio ordinario, no dimana de ese proceso monitorio archivado del que no hay mas dato que los alegados por las partes, además de la petición inicial del proceso monitorio ( documento 15) y el decreto de archivo por falta de localización del demandado ( documento 16). El juicio ordinario, es independiente de aquel proceso y en el mismo, consta que el demandado, tras dos diligencias negativas del Servicio Común dejando aviso, fue debidamente emplazado en la propia sede del Juzgado el 1 de agoto de 2017 , compareciendo ante el Juzgado para instar la suspensión del proceso por haber sido solicitada la asistencia jurídica gratuíta, lo que es acordado inmediatamente y hasta la designación de profesionales, sin que se haya formulado escrito de contestación, los cuales han actuado a lo largo de este proceso, por lo que no se alcanza a comprender, ningún tipo de infracción procesal causante de indefensión.

2- En orden al supuesto error en la valoración de la prueba pericial y relativo, no al contenido del informe que no se combate, sino a que la resolución de instancia estima acreditada la autoría del informe pericial valorando conjuntamente la hoja de encargo al perito y la ratificación del mismo en el acto de juicio por el Dr. José, tampoco se alcanza a comprender la impugnación. Ciertamente, el documento 8, es un documento de valoración médica emitido de conformidad a las normas de conducta incluidas en el Código de Actuación Corporativo aplicable al servício de peritación médica aprobado por el Comité de Dirección del Consorcio de Compensación de Seguros, y con cumplimiento de las obligaciones de protección de los datos de carácter personal suministrados por el Consorcio y los obtenidos en el reconocimiento, no consta la autoría del mismo, ni su firma por parte del perito del Consorcio, pero ello no obstaculiza ni su consideración como documento médico privado, prueba válida en el proceso( único obrante en los autos relativo al daño personal indemnizado y sin prueba contradictoria alguna), ni como informe pericial, cuando su autor, previa identificación comparece en el acto de juicio y lo ratifica, tras juramento o promesa exponiendo las razones de sus conclusiones, su forma de actuar y la razón de su ciencia en términos previstos en art 335 de la LEC, que no han sido combatidos por la parte en esta alzada, con lo que cualquier duda o supuesta irregularidad meramente formal del informe, quedó plenamente subsanada en el acto de juicio tal y como consta en el soporte videográfico; es mas, como acertadamente valora la resolución de instancia, se aporta como documento 7, la hoja de encargo del Consorcio a fin de emitir un dictamen facultativo sobre la lesionada y con reconocimiento, facilitando los datos del accidente y de la perjudicada, así como ulterior remisión de documentos relativos a los vehículos, resaltando la Sala que la propia identidad del perito fue facilitada por la actora en su demanda y propuesto como tal perito en el acto de la audiencia previa y admitido en firme.

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado en la instancia, ni existe atisbo alguno de indefensión que la parte invoca respecto de otro procedimiento ajeno al presente, ni indicio alguno de error valorativo de la prueba que exquisitamente analizar la juzgadora de instancia sobre la base de los hechos admitidos y acreditados por la documental, testifical y pericial vertida ante su estricta inmediación.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al apelante, sin modificación de las de instancia acordes a la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2018 por la Illma.Sra.Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almeria, CONFIRMAMOS la sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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