Sentencia CIVIL Nº 49/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 172/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100062

Núm. Ecli: ES:APB:2020:606

Núm. Roj: SAP B 606:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120118262432

Recurso de apelación 172/2019 -S

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (VIDO)

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 22/2018

Parte recurrente/Solicitante: María

Procurador/a: JORGE NAVARRO BUJIA

Abogado/a: MARIA VIRGILI SABAT

Parte recurrida: Juan Luis

Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS

Abogado/a: EFREN MARCOS LATORRE

SENTENCIA Nº 49/2020

Magistrados:

Don José Pascual Ortuño Muñoz Doña María Gema Espinosa Conde Don Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 29 de enero de 2020

Ponente: Don Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 22/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (VIDO), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Dª María, contra la Sentencia de fecha 07/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de D. Juan Luis. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas presentada por la representación procesal de D. Juan Luis contra DÑA. María y, en consecuencia, modifico la Sentencia firme recaída en el - presente Juzgado en los Autos de divorcio núm. 31/2006, Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, modificada parcialmente por Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, en los Autos de modificación de medidas definitivas núm. 28/2012; exclusivamente sobre los siguientes extremos, permaneciendo inalteradas en todo lo demás: -Se declara extinguida la pensión de alimentos fijada a cargo del padre, D. Juan Luis, en faVor de Bartolomé y de Benigno. -Se fija una pensión de alimentos a cargo de la madre, DÑA. María, de 100 euros mensuales para cada uno de los dos hijos, Bartolomé y Benigno. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe el padre, y se actualizara cada primero de enero conforme al IPC. No procede hacer expresa imposición de costas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 22/18, del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Juan Luis contra Doña María, estima de forma parcial la demanda formulada y modifica las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 17 de mayo de 2.007 (que fue modificada de forma parcial por la sentencia de 25 de septiembre de 2.0012 recaída en el procedimiento de modificación de medidas nº 28/2012 de ese mismo juzgado), exclusivamente en los siguientes extremos:

1º.- Se declara extinguida la pensión de alimentos fijada a cargo del padre Don Juan Luis a favor de los hijos comunes Bartolomé y Benigno.

2º.- Se fija una pensión de alimentos a cargo de la madre, Doña María, de 100,00 Euros mensuales para cada uno de los hijos Bartolomé y Benigno.

Frente a la referida resolución, la demandada Sra. María, interpone recurso de apelación mediante el que se impugna el pronunciamiento que le impone una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes de los litigantes de 100,00 Euros mensuales para cada uno de ellos.

El demandante Sr. Juan Luis, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-De forma a previa a resolver sobre la cuestión que resulta controvertida en las presentes actuaciones, procede dejar fijados los hechos que constan probados en las presentes actuaciones de la siguiente forma:

1º) Los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 5 de octubre de 1.991, naciendo de dicho matrimonio dos hijos, Bartolomé en fecha NUM000 de 1.997 (en la actualidad cuenta 22 años de edad) y Benigno en fecha NUM001 de 1.999 (cuenta 20 años de edad).

2º) En fecha 17 de mayo de 2.007 recae sentencia de divorcio del matrimonio constituido por los ahora litigantes, la cual fue modificada por la Sentencia de 25 de septiembre de 2.012, en la que se establece una custodia compartida de los hijos comunes y se impone al padre Sr. Juan Luis la obligación de abonar una pensión de alimentos de los hijos comunes de 200,00 Euros mensuales para cada uno (400,00 Euros mensuales en total).

3º) En fecha 8 de marzo de 2.017, cuando los hijos comunes de los ahora litigantes Bartolomé y Benigno contaban respectivamente 19 y 17 años de edad, deciden pasar a residir con el padre exclusivamente y de forma definitiva.

4º) Los hijos comunes de los litigantes, durante el curso escolar 2.017-2.018, asisten al Instituto DIRECCION001 de DIRECCION000, sin que hayan finalizado su periodo de formación ni hayan accedido al mercado laboral.

5º) El padre demandante reconocer tener trabajo y percibir mensualmente una cantidad neta no inferior a los 3.000,00 Euros mensuales. Por su parte la demandada y recurrente manifiesta carecer de ingresos y justifica su inscripción en el SOC como demandante de empleo y que no percibe prestación alguna, sin que haga referencia alguna a su verdadera situación económica ni a la de su pareja con la que convive en la actualidad, limitándose a manifectar que esta sume todos sus gastos.

TERCERO.-Tiene reiteradamente declarado la Sala Civil del TSJC (Sentencias nº 25/2016 de 14 de abril y 59/2017 de 30 de octubre entre otras), que cuando se trata de hijos menores de edad y teniendo presente que los alimentos se prestan como un deber de la potestad parental, justificada una situación de indigencia o precariedad económica del obligado a prestarlos, solamente se podrá acordar la suspensión de este derecho en casos muy excepcionales, es decir, primero procede el sacrificio del progenitor alimentante frente al mínimo vital del alimentista.

En cambio, cuando se trata de hijos mayores de edad, los alimentos incluyen conforme a lo que determina el artículo 237-1 del C.C.Cat., todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica así como los gastos para la continuación de la formación, y no encuentran su fundamento en el deber de la potestad parental, que al ser mayores de edad se ha extinguido, sino en los alimentos de origen familiar que en general se encuentran regulados en los artículos 237-1 y siguientes del C.C.cat.. En dichos supuestos cuando se justifica la carencia de ingresos del alimentante, debe decidirse si ha de mantenerse o no un mínimo vital para el hijo mayor de edad con sacrificio del alimentante.

Para los hijos mayores de edad ha de tenerse en cuenta el artículo 237-13, 1 c) del C.C.Cat., cuando establece la extinción de la obligación de alimentos en aquellos casos en que se produce una reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender las necesidades propias y de las personas con derecho preferente a los alimentos.

Debe tenerse en cuenta que el principio de solidaridad familiar y la obligación legal que pesa sobre los progenitores y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39, 1 y 3 de la Constitución tiene un tratamiento jurídico distinto para los hijos menores que para los mayores de edad, pues al ser menores de edad más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento.

Consiguientemente, ante una situación de dificultad o precariedad económica de los progenitores para los hijos menores de edad, se deberán atender primariamente las necesidades de estos en cada momento y con la fijación de un mínimo vital, salvo casos excepcionales en los que puede procederse a la suspensión del pago de los alimentos. En cambio, cuando se trata de hijos mayores de edad, deberá atenderse al patrimonio de quien los da y las necesidades de quienes los recibe, y si la fortuna del obligado se ha reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades por una falta de recursos, aun cuando los hijos puedan encontrarse en periodo de formación y los rendimientos no sean deficientes, resulta posible acordar la extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad ante la imposibilidad del obligado de satisfacerlos sin atender a cubrir sus mínimas necesidades vitales.

La sentencia recaída en la primera instancia, establece a cargo de la madre ahora recurrente, una pensión alimenticia de sus hijos mayores de edad (cuando recae la sentencia recurrida contaban 20 y 18 años respectivamente) de 100,00 Euros mensuales para cada uno de ellos. La recurrente considera que no procede el establecimiento de pensión alimenticia alguna al ser mayores de edad y encontrarse la alimentante en una situación de precariedad absoluta como consecuencia de la falta de empleo, a lo que debe añadirse que los hijos comunes no aprovechan de forma adecuada su periodo de formación y han decidido voluntariamente ir a convivir con su padre.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que no se alega en ningún momento por la recurrente que los hijos comunes hayan finalizado su periodo de formación ni que se hayan incorporado al mundo laboral, constando documentalmente probado que ambos continúan su periodo de formación. Por otro lado, si bien es cierto que la madre recurrente acredita de forma documental su inscripción en el SOC como demandante de empleo y que no percibe ningún tipo de prestación, es lo cierto que no acredita ni pone de manifiesto cual es su verdadera situación económica ya que no se hace alusión alguna a la venta de la vivienda común que constituyó el domicilio familiar y que origina que la parte demandante manifieste que la demandada tiene cuentas bancarias con un saldo que oscila entre los 40.000,00 y los 50.000,00 Euros. Finalmente, debe ponerse igualmente de manifiesto que cuando los menores deciden convivir en compañía de su padre (8 de marzo de 2.017) el hijo común Benigno (nacido el NUM001 de 1.999) no había adquirido la mayoría de edad.

Por otro lado, la demandada recurrente, si bien reconoce que convive con su pareja actual, quien manifiesta que se hace cargo de todos sus gastos y necesidades, tampoco aclara cuál es su verdadera situación económica y la de su pareja.

Debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida establece una pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad que no han finalizado su periodo de formación, a cargo de la madre de 100,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos (200,00 Euros mensuales en total), cantidad que se considera adecuada en atención a la diferencia de ingresos de los progenitores, por cuanto el padre tiene trabajo fijo por el que obtiene unos ingresos mensuales que le permite atender a sus necesidades y las de los hijos mientras que la Sra. María consta que se encuentra en situación de demandante de empleo

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recaída en la primera instancia.

CUARTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, apreciando la existencia de dudas de hecho derivadas de la situación económica de la demandada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María, contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas nº 22/18, del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000, seguidos a instancia de DON Juan Luis, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada una de las partes hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


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