Sentencia CIVIL Nº 49/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 847/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100115

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1656

Núm. Roj: SAP M 1656:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0232124

Recurso de Apelación 847/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 927/2015

APELANTE:Dña. Adelaida

PROCURADORA: Dña. MARÍA LOURDES AMASIO DÍAZ

APELADO:D. Benedicto

PROCURADOR: D. PABLO HORNEDO MUGUIRO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

____________________________________________________

En Madrid, a 20 de enero de 2020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso, bajo el nº 927/2015, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Adelaida, representada por la Procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz

De otra, como apelado, don Benedicto, representado por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro.

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de septiembre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia con nº 285/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente tanto la demanda como la reconvención formuladas por Dª Adelaida y D. Benedicto y, en consecuencia,

Decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Benedicto y Dª Adelaida, en Toledo, el 26 de junio de 1993, habiéndose inscrito en el Registro Civil de esa ciudad, al Tomo 00054, página 512, de la Sección 2ª, con los efectos inherentes a tal declaración.

Dejo sin efecto las medidas provisionales previas y, en su lugar, establezco las siguientes medidas definitivas reguladoras de la disolución del matrimonio:

1º.- La patria potestad sobre la hija común Dulce se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

Cualquiera de las decisiones dichas deben ser notificadas, de manera clara y expresa, por cada progenitor al otro, antes de comenzar su ejecución, por cualquier medio que deje constancia fehaciente del contenido y de su recepción, al efecto de recabar el necesario consentimiento del otro progenitor.

Si el otro progenitor no mostrara su oposición clara expresa y fehacientemente en el plazo de 10 días desde que se le notificó fehacientemente, se entiende que ha dado su consentimiento favorable.

En caso de discrepancia entre los progenitores, será necesaria la resolución judicial, con carácter previo a la ejecución de cualquier decisión no consensuada.

2º. Guarda y custodia: La guarda y custodia de la hija común menor de edad Dulce se atribuye a la madre Dª Adelaida.

3º.- El régimen de visitas y comunicaciones.- Habida cuenta la edad de la menor, que ya permite tenerla como menor madura, máxime cuando incluso ha comparecido ante Notario efectuando determinadas manifestaciones, las circunstancias que concurre en el progenitor no custodio y atendiendo al beneficio de aquella establezco que el RÉGIMEN DE VISITAS entre padre e hija sea de absoluta libertad, debiéndose regir por lo que decidan entre ellos.

4º.- Pensión de alimentos: D. Benedicto, deberá abonar a Dª Adelaida, en concepto de contribución a los alimentos de la hija común Dulce la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 euros) mensuales por doce meses al año. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que a tales efectos se designe, por mensualidades anticipadas, antes del día cinco de cada mes, y actualizada anualmente el primero de enero de cada año en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, con efectos desde el 1 de enero de cada año.

5º.- Los gastos extraordinarios de la hijo serán abonados, previo acuerdo sobre su realización, justificación del gasto y del importe del mismo, o en su defecto, aprobación judicial, por ambos progenitores al 50%, debiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:

A) RELATIVOS A GASTOS SANITARIOS: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser beneficiarios.

B) RELATIVOS A ESTUDIOS: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.

C) RELATIVOS A VIAJES ACADÉMICOS: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acudan los hijos del matrimonio (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.

6º.- Atribuyo a la menor en compañía de la madre el uso del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, portal NUM001- NUM002, que es privativo de D. Benedicto, junto con el mobiliario, enseres y ajuar doméstico que el mismo contenga debiendo D. Benedicto, salir inmediatamente del mismo si no lo hubiera hecho ya, y pudiendo, previo inventario, retirar los objetos personales y aquellos que resultaren necesarios para el desarrollo de sus actividades profesionales o laborales.

Dado que el uso y disfrute del piso se le atribuye a la menor en compañía de la madre, ésta habrá de hacer frente al pago de la comunidad de propietarios y a los gastos y suministros derivados del uso del piso. No obstante, las derramas extraordinarias se habrán de pagar por D. Benedicto, como propietario único del piso.

No ha lugar a disponer nada respecto de la plaza de garaje a la que se refiere la demandante.

7º.- Respecto de los dos hijos mayores de edad, Rodrigo y Sacramento, no se establece obligación pecuniaria alguna a cargo de D. Benedicto, debiéndose tener como su participación respecto de aquellos el hecho de que residan en la vivienda que es propiedad exclusiva de D. Benedicto, en la que podrán residir hasta su independencia económica. El resto de sus alimentos, sustento, etc., será a cargo de la madre Dª Adelaida, también hasta la independencia económica de aquellos, y sin perjuicio de que esos hijos puedan acudir a las acciones civiles que les correspondan respecto del derecho de alimentos frente a sus progenitores, si a su derecho conviene.

8º.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna respecto de ninguno de los litigantes.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros , en la cuenta 2457-0000-35-0000-00 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-35-0927-15.

No se admitirá a trámite ningun recurso cuyo depósito n esté constituido 8 L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15)

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Adelaida, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Benedicto y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó para deliberación, vista y fallo el día 16 de enero del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de doña Adelaida, demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 12 de septiembre de 2016, que estima en parte la demanda de modificación de medidas; se impugnan los pronunciamientos de la pensión de alimentos de los hijos mayores y de la hija menor, los gastos de educación, y gastos extraordinarios de los hijos.

En el recurso se alega como motivos primero, desamparo judicial y falta de tutela judicial efectiva, respecto de los hijos mayores de edad, incorrecta aplicación de la doctrina y jurisprudencia en cuanto a la legitimación de la madre a reclamar alimentos de los hijos mayores; segundo, error en la apreciación de la prueba sobre la situación de ambos litigantes; tercero, error en los gastos extraordinarios.

El Ministerio Fiscal, en relación con la hija menor de edad, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y manteniendo todos sus pronunciamientos, y la condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Primer motivo del recurso.

Se alega por la parte recurrente como primer motivo del recurso, tras referirse a la sentencia y sus fundamentos jurídicos, que se produce un desamparo judicial y falta de tutela judicial efectiva, respecto de los hijos mayores de edad, con incorrecta aplicación de la doctrina y jurisprudencia en cuanto a la legitimación de la madre a reclamar alimentos de los hijos mayores, y con ello se ha infringido el art. 93 CC en relación con el 142 y 146 del mismo código; desconociendo si en la medida del gasto extraordinario está referida o no a los hijos mayores de edad.

Examinada la sentencia, nada consta en la misma, sobre la falta de legitimación de la madre para reclamar los alimentos de los dos hijos mayores, porque se ha acordado en la misma, que como siguen viviendo en el piso que fue domicilio familiar, propiedad privativa del padre, esa es la contribución del padre a los alimentos de sus hijos mayores de edad.

Cuando los hijos son mayores de edad, en la medida de atribución en el uso de la vivienda, se ha de estar a lo dispuesto en el art. 96.3 CC, así la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011, fija como doctrinajurisprudencial: " 'que la atribución del usode la vivienda familiaren el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'", (doctrina reiterada por STS de fecha 30-3-2012, 11-11-2013, 12-2-2014, y 25-3-2015, 6-10-16, entre otras). Pero la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de valorar si procede o no fijar una pensión sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores; en el presente supuesto estima esta Sala que debe valorare la situación personal de cada uno de los hijos mayores de edad, para ver si concurren los requisitos del art. 93.2 CC y debe fijarse pensión de alimentos individualizada a cada hijo, y ello sin perjuicio de lo que resulte una vez que los tres hijos sean mayores de edad.

Por lo que respecta a esta alegación el recurso debe estimarse en parte, dejando sin efecto que la pensión de los hijos mayores sea el uso del domicilio del padre, sin perjuicio de la valoración en el fundamento siguiente respecto del error en la apreciación de la prueba sobre la situación de ambos litigantes, y sobre la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad, por su íntima relación.

El motivo del recurso se estima en parte.

TERCERO.Segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba sobre la situación de ambos litigantes.

Se discute por la parte recurrente la cantidad fijada de pensión alimenticia a la hija menor de 250€ mensuales y no haber fijado pensión alimenticia a los dos hijos mayores de edad. Reclama la parte recurrente unos alimentos de 300€ para cada uno de los tres hijos, destacando que el padre ha podido mantener su patrimonio y que era quien mantenía los gastos familiares, pese a no trabajar, desde que percibió la indemnización de 200.000€; y respecto de la madre que de las sociedades que tiene dos dan mínimos beneficios, una ha desaparecido y otra esta inactiva, no alcanzando sus ingresos totales por todos los conceptos los 1.200€ mensuales.

Para una correcta determinación de la contribución a los alimentos de los dos hijos, por parte del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades y gastos concretos de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art. 93.1 y 2 en relación con el 142, 144, 146 y 147 todos del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos; así como a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia. Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC, constituyendo una obligación legal de los progenitores, que es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.

Del conjunto de la prueba practicada y visionada el CD de la vista, se consideran acreditados los siguientes hechos de especial interés para acordar la pensión alimenticia: el padre lleva más de diez años sin estar incorporado al mercado laboral ni de alta como demandante de empleo; percibió una indemnización de 200.000€; dejo de tener prestación por desempleo el 12-11-2008; no consta que siempre haya figurado como demandante de empleo; la vivienda que ha es el domicilio familiar es de su propiedad; en la consulta del Punto Neutro Judicial de 2015, existen 9 cuentas bancarias aunque solo una tiene un saldo superior a los 6.000€; tiene constituida una sociedad unipersonal DIRECCION001 que tiene un local arrendado por 19.000€ brutos al año, sin hipoteca y sin perjuicio de los gastos que tenga que deducir, computaba como gastos de la sociedad los de la vivienda familiar, puesto que allí tenía la sede social de la mercantil; reside en una vivienda alquilada con su pareja por una renta de 700€ mensuales; en la comparecencia de medidas provisionales reconoció tener unos depósitos de 200.00€. La madre formalmente figura con una nómina de 500€ mensuales, en 2015 declaró unas retribuciones de 10.173,16€, con unos gastos de 3.173,16€; tiene alquilado un apartamento con una renta de 430€ mensuales, sin perjuicio de los gastos que tenga que deducir, según el contrato, así como el 50% del alquiler de un local comercial con hipoteca, sobre el que la parte solo reconoce unos ingresos de 300€ mensuales, figuraban en la investigación patrimonial 6 cuentas bancarias y solo dos con un saldo de algo más de 1.00€; figura en cuatro sociedades en la documentación aportada en las que participa en diferentes porcentajes, DIRECCION002 y DIRECCION003, con escasos beneficios (doc. 15,15-A y 15-B), DIRECCION004 sobre la que se manifiesta que esta inactiva, no constando acreditado, y DIRECCION005 dada de baja después del Auto de Medidas Provisionales, una de las sociedades tiene arrendada un local difiriendo las partes en la renta del mismo, según el de 2.700€ mensuales; ha mantenido en los últimos años una intensa actividad profesional, con viajes al extranjero, y vendiendo unos caftanes en al menos algunas ocasiones a la familia real Saudí.

Figura como titular, de un 25% junto con sus hermanos de una parcela en Toledo, otra en DIRECCION006, y una finca en DIRECCION007. En cuanto a la situación de los hijos, hay que decir que el hijo Rodrigo con posterioridad a la sentencia firmó un contrato de trabajo a tiempo completo con la empresa DIRECCION008, con posterioridad al contrato de prácticas realizadas, y sin perjuicio de las circunstancias y hechos posteriores; la menor Dulce acude al colegio italiano abonándose 83 € mensuales, no consta que acuda a comedor ni que tenga ruta; Penélope estudia en la Universidad, las partes discuten la cuantía de los gastos familiares anteriores a la ruptura, y la contribución de cada uno de ellos a los mismos.

Valorada toda la prueba obrante, se considera más proporcionado que el padre abone la cantidad de 300€ de pensión de alimentos para la hija menor Dulce y para la hija mayor de edad, en periodo de formación que convive con la madre, sin perjuicio de que realice temporalmente estudios en el extranjero. Cantidad que incluye todos los gastos ordinarios de educación, sin perjuicio de otros acuerdos de las progenitores; y, cantidad que se abonara desde la presente resolución, de acuerdo con la jurisprudencia del STS del Pleno del TS de fecha 26 de marzo de 2014, y posteriores, que ha fijado como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije lapensiónde alimentosla que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.'.No se fija pensión de alimentos para el hijo mayor de edad Rodrigo quien no solo ha terminado su estudios, sino que también ha realizado prácticas y ha tenido un contrato de trabajo, luego no se encuentra en periodo de formación, por lo que es evidente que no reúne los requisitos del art. 93.2 CC, sin perjuicio de sus derechos ejercidos en legal forma frente a sus progenitores.

CUARTO.-Tercer motivo del recurso, error en los gastos extraordinarios.

Discute la parte recurrente que los estudios en el extranjero o incardinados en programas de intercambio internacional, son ordinarios; y si los gastos extraordinarios se establecen o no a favor de los hijos mayores de edad, por lo que solicita que debe de concretarse en el recurso.

En reiteradas resoluciones de esta Sala se viene considerando gastos ordinarios aquellos periódicos y previsibles, que se producen con asiduidad mensual o durante el curso escolar, con reputación de un gasto menor, y los que se realizan por un periodo corto, como las excursiones de un día o de un breve espacio de tiempo, incluidos en las actividades propias del Centro escolar, todos ellos se incluyen en los gastos de la pensión de alimentos mensual. Y como gastos extraordinarios los que son necesarios o urgentes, pero no ordinarios por temas de salud fundamentalmente, los que son indeterminados, inespecíficos, no tienen una periodicidad prefijada, o son imprevisibles, por tanto no son asumibles en la pensión de alimentos, por su duración o su cuantía, y aquellos que su cuantía por su propia naturaleza necesita predeterminación y objetivación en cada momento y en cada caso concreto. Todo ello sin perjuicio, de los acuerdos a los que puedan llegar las partes que puedan querer incluir otros gastos como extraordinarios o decidir el abono de determinados gastos al 50% a favor de sus hijos.

Resulta difícil la predeterminación de la naturaleza de los gastos, por la rápida evolución social existente en temas tan importantes como los académicos o sociales, y también por la distintas formas de organizarse las familiar, y los antecedentes habituales en cada una de ellas; explicándose en muchas resoluciones con ánimo de ayudar a las partes a conocer en líneas generales la jurisprudencia sobre estos gastos, para evitar situaciones de duda o conflicto.

Dicho lo anterior y dando respuesta a las divergencias puestas de manifiesto, basta decir que con carácter general en esta Sala se viene considerando gasto extraordinario, los gastos de estudios en el extranjero, ya sean para perfeccionar idiomas, o dentro del Erasmus, así como los de especialización o las clases particulares y por tanto requieren el consenso y el abono de ambos progenitores. Únicamente el actual master de postgrado se considera un gasto ordinario al estar dentro del Plan de estudios de una carrera o ingeniería, y por ser necesario para obtener la titulación; no así otros master que no son estrictamente necesarios, aunque los mismos sean importantes y enriquecedores, que serían extraordinarios. Todo ello coincide en general con la sentencia

Los gastos extraordinarios se han de fijar también para los hijos mayores de edad cuando se establece para los mismos una pensión de alimentos.

El motivo del recurso se estima en parte.

QUINTO.-Costas

Estimándose en parte el recurso formulado por la representación de doña Adelaida, no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulados por la representación procesal de doña Adelaida, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 29 de Madrid, en autos de divorcio, seguidos bajo el nº 927/2015, entre dicha litigante y don Benedicto, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y debemos de acordar y acordamos:

1º Don Benedicto abonara a doña Adelaida en concepto de pensión de alimentos para la hija menor la cantidad de 300€ mensuales, y para la hija mayor de edad Penélope 300€ mensuales, en total 600€ mensuales, desde la presente resolución; en doce mensualidades al año, que será ingresada por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizarán el primero de enero de cada año en la proporción que varié el IPC que publique el INE.

2º Se deja sin efecto la medida 7º de la sentencia de divorcio de 12-9-2016.

3º No ha lugar a ninguna de las restantes medidas solicitadas en el recurso de apelación.

4º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.

Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Adelaida el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0847-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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