Sentencia CIVIL Nº 49/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 685/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100047

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:249

Núm. Roj: SAP TF 249/2020


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000685/2019
NIG: 3802342120170012098
Resolución:Sentencia 000049/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000040/2017-00
PARTE CIVIL DEL JUZGADO N. 3 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Serafina ; Abogado: Maria Candelaria Velazquez Padilla; Procurador: Montserrat Paula Zubieta
Padron
Apelante: Claudio ; Abogado: Rafael Angel Becerra Anet; Procurador: Jose Luis Salazar De Frias Y De Benito
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso n.º 40/2017, seguidos
ante el Juzgado por la parte civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna,

promovidos por D.ª Serafina , representada por la Procuradora D.ª Montserrat Zubieta Padrón, y asistido por la
Letrada D.ª María Candelaria Velázquez Padilla contra D. Claudio , representado por el Procurador D. José Luis
Salazar de Frías de Benito, y asistido por el Letrado D. Rafael Becerra Anet; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de la parte civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Serafina y declaro la disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio formado por doña Serafina y don Claudio .

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se atribuye a doña Serafina el uso de la vivienda familiar.

Se desestima la petición de fijación de una pensión compensatoria.

Comuníquese esta resolución al Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición respecto al Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Cuestiona la parte apelante la medida de la sentencia de divorcio por la que sin existir hijos menores de edad se atribuye a la esposa el uso de la que fuera vivienda familiar, sustentándose el recurso de apelación en un error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 96 del Código Civil sobre atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar pues la parte demandante no ostenta un interés más necesitado de protección, interesando se dicte nueva resolución por la que se acuerde conceder el uso y disfrute compartido y -se entiende- alternativo a ambas partes para que puedan continuar haciendo uso de la vivienda familiar hasta que se proceda a la disolución de la sociedad legal de gananciales.



SEGUNDO.-Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo debe ser estimado parcialmente al objeto de limitar el uso de la vivienda familiar acordado en la sentencia de divorcio a favor de la esposa, sin que quepa declarar que a partir de dicho momento, el uso habrá de ser compartido entre ambas partes.

En el caso que da lugar al presente recurso de apelación de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse, conforme al artículo 96.3 del Código Civil, que permite atribuirlo, por el tiempo que prudencialmente se fije, a favor del cónyuge no titular siempre que atendidas las circunstancias resulte aconsejable y su interés sea el más necesitado de protección.

La Sala considera, que la decisión de la sentencia recurrida, al declarar el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda a favor de Dª Serafina de manera indefinida, sin fijar un tiempo prudencial, no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del artículo 96 del Código Civil, pues según la doctrina del Tribunal Supremo ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes». ( STS de 29 de mayo de 2015).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» al que literalmente se refiere el párrafo tercero del artículo 96 del CC porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias del Tribunal Supremo así lo han venido entendiendo con posterioridad. (Sentencias de 5 de septiembre de 2011, y de 11 de noviembre de 2013).

Al considerar la sentencia de instancia que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina del Tribunal Supremo.



TERCERO.- Se ha alegado por el recurrente error en la valoración de la prueba, al considerar que no concurre un interés de especial protección a favor de Dª Serafina .

Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pues bien en el presente caso, ningún error en la valoración de la prueba se puede apreciar, ya que el juez de instancia ha apreciado todas las circunstancias en orden a los ingresos y capacidades de una y otra parte, lo que le permite concluir que el interés más necesitado de protección se aprecia en Dª Serafina sin que el recurrente haya desvirtuado tal afirmación.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la revocación parcial de la sentencia en el extremo concreto referido a la atribución del uso de la vivienda familiar con carácter ilimitado, y la sala, en funciones de instancia, declara que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio en el punto de establecer una limitación temporal al uso de la vivienda, y la ponderación de las circunstancias concurrentes permiten concluir que el derecho de uso se limite temporalmente a dos años a contar desde la notificación de la presente resolución, lo que es coherente con la interpretación del párrafo tercero del artículo 96 del CC mantenida por la sala primera del Tribunal Supremo.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que, de conformidad con lo establecido en el 398 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.

Fallo

1.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de violencia sobre la Mujer, en fecha 26 de julio de 2019, en los autos de Divorcio contencioso núm. 40/2017, y en su consecuencia, con revocación parcial de la citada resolución, se acuerda limitar el uso temporal de la vivienda sita en el POLIGONO000 núm. NUM000 de San Cristóbal de la Laguna a favor de Dª Serafina durante dos años a contar desde la notificación de la presente resolución.

2.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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