Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 54/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 44216370012020100060
Núm. Ecli: ES:APTE:2020:60
Núm. Roj: SAP TE 60/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 54/2020
AUTOS DE DIVORCIO 143/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 49
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María Teresa Rivera Blasco
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
En la ciudad de Teruel, a veinte de Mayo de dos mil veinte
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha
examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3
de Teruel, de fecha veinte de Noviembre de dos mil diecinueve, dictada en autos de divorcio, seguidos con
el número 143/2019, a instancia de Dª. Josefa , representada por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea
defendida por el letrado D. Manuel Gómez Campos, contra D. Jose Francisco , representado por la Procuradora
Dª. Asunción Lorente Bailo y defendida por el letrado D. Juan Carrasco Zapata. Ha sido parte apelante el
demandado D. Jose Francisco y apelada la actora Dª. Josefa , que impugnó la sentencia recurrida en aquellos
puntos que estimó perjudicial a sus intereses; todos ellos representados en esta instancia por los mismos
procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín
Francisco Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda sobre divorcio formulada por la representación procesal de Dña. Josefa contra el demandado, D. Jose Francisco debo declarar y declaro haber lugar a ella, acordando por esta sentencia CONCEDER EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por D. Jose Francisco y Dña. Josefa , en fecha 30 de marzo del año 1975.Igualmente, se reputaran como MEDIDAS DEFINITIVAS que deben regir en dicho divorcio, las siguientes: 1º.- Respecto del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (TE), así como del ajuar doméstico existente en el mismo, recaerá en beneficio de la solicitante, Dña. Josefa . Así como el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001 (TE), así como del ajuar doméstico existente en el mismo, recaerá en beneficio del solicitado, D. Jose Francisco 2º.- Que no ha lugar al abono de pensión compensatoria alguna a favor de la actora, Dña. Josefa . 3º.- Que no ha lugar ha pronunciarse sobre la litisexpensas. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas procesales .' II.- Contra la referida sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo, en nombre y representación de D. Jose Francisco , interesando la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que atribuya al esposo el uso de la vivienda conyugal ubicada en la CALLE000 , número NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , aportado con el escrito de interposición del recurso prueba documental.
III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha tres de Enero de dos mil veinte, en la que se acordaba dar traslado del mismo a la parte demandada por diez días, dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de la demandada Dª. Josefa , solicitando la desestimación del recurso, e impugnando a su vez la sentencia recurrida, en solicitud de que se le conceda la pensión compensatoria solicitada en el escrito de demanda; oponiéndose a la prueba planteada de contrario.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha veintiocho de Abril de dos mil veinte se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para redactar la resolución acordada.
Fundamentos
I.- La sentencia recurrida estima parcialmente la pretensión de la demanda y concede el divorcio planteado por la parte demandante, al que el demandado no se opone, y atribuye a la esposa demandada el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , numero NUM000 de la localidad de Tramascatilla, rechazando el establecimiento de una pensión compensatoria. Frente a dicho pronunciamiento, se alzan ambas partes litigantes solicitando la parte apelante, la atribución al esposo del uso de vivienda familiar, en tanto que la demandada impugnante, interesa la concesión de una pensión compensatoria en cuantía de 250 euros.II.- La parte demandada recurrente, en un farragoso escrito de recurso donde se entremezcla la invocación de la vulneración de normas procesales, limitación del derecho de defensa por parte del juzgador o incongruencia de la resolución recurrida, con alegaciones sobre el fondo de la cuestión debatida, que no es otra que la atribución del uso de la vivienda familiar. Tales alegaciones de carácter formal deben de ser rechazadas de plano, habida cuenta que en modo alguno puede reputarse la resolución de incongruente, cuando aceptando ambos litigantes el divorcio, ha resuelto sobre las cuestiones propuestas por la partes, que como se ha dicho, se contraen a dos: el uso de la vivienda familiar, y la pensión compensatoria; sin que en el decurso del procedimiento pueda apreciarse vulneración alguna de normas procesales esenciales, ni privación o limitación de medios de prueba, que puedan haber generado indefensión a alguna de las partes.
III.- Respecto de la atribución del uso de la vivienda sita en la Plaza número NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , hay que partir de dos premisas: la primera es que dicha vivienda ha sido construida, constante matrimonio, a costa de ambos cónyuges, sobre una solar propiedad de la esposa. La segunda, que dicha vivienda no constituye domicilio familiar, pues ni existen hijos menores, ni ninguno de los cónyuges reside habitualmente en la misma, haciéndolo la demandante en Zaragoza, en compañía de una hija, y el demandado en DIRECCION001 . Ni el Art. 81 del Código de Derecho Foral de Aragón, ni el Art. 96 del C. Civil dan respuesta al supuesto enjuiciado: vivienda común, que no constituye el domicilio de ninguno de los cónyuges ni de los hijos. En tales circunstancias, estima la Sala que no puede ser objeto del proceso de divorcio la adjudicación de una vivienda común, que no constituye el domicilio familiar, por lo que dicha cuestión deberá quedar deferida a la liquididación de la sociedad conyugal.
IV.- Impugnación de la parte demandada. La parte demandada impugna la sentencia recurrida, en cuanto que la misma deniega el establecimiento de una pensión compensatoria en su favor. El Art. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón establece que el progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, tendrá derecho a percibir del otro una asignación compensatoria, cuya cuantía y temporalidad será determinada en función de los siguientes criterios: a) Los recursos económicos de los padres. b) La edad del solicitante, sus perspectivas económicas y las posibilidades de acceso al mercado de trabajo. c) La edad de los hijos. d) La atribución del uso de la vivienda familiar. e) Las funciones familiares desempeñadas por los padres. f) La duración de la convivencia. Pues bien, en el caso enjuiciado se trata de un matrimonio que, si bien duró más de cuarenta años, la convivencia, no paso de veinticinco años, viviendo la esposa de forma independiente de su marido.
Ambos son pensionistas, y aun cuando las pensión que percibe el esposo es mayor (1.200 frente a 700 euros) entiende la Sala que, en tales circunstancias, no puede estimsarse que el divorcio le produzca un desequilibrio, con relación a su situación anterior en el matrimonio.
V.- No procede la imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes, y ello, en primer lugar, porque si bien el artículo 398 de la Ley de E. Civil dispone la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, recogido en el artículo 394, a los supuestos de desestimación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, una interpretación sistemática de dicho precepto conduce a limitar la aplicación de dicha norma a los procesos declarativos contenidos en el Libro II de la Ley de E. Civil, esto es, al juicio ordinario y al verbal ( artículo 248), sin que dicho precepto, contenido precisamente en dicho Libro II, sea de aplicación, al menos imperativamente, a los procesos contenidos en el Libro IV de la misma Ley. En segundo lugar, porque no pueden equipararse los procesos matrimoniales al resto de los procesos, ya que la especial naturaleza de los intereses en juego en los mismos, los hacen trascender de una mera contienda privada, como lo pone en evidencia la intervención obligatoria del Ministerio Fiscal en los mismos, cuando existen hijos menores o incapacitados, o en las facultades otorgadas al propio Juzgador, le permiten incluso introducir en la sentencia pronunciamientos no pretendidos por las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Lorente Bailo, en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel, de fecha veinte de Noviembre de dos mil diecinueve debemos revocar y revocamos en parte la resolución mencionada, en el sentido no hacer atribución expresa a ninguno de los conyuges litigantes de la vivienda de propiedad de los mismos, sita en la localidad de DIRECCION000 . Desestimar la impugnación planteada por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de Dª. Josefa , frente a la mencionada resolución, confirmando en este particular la resolución recurrida, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Hernández Gironella, Ponente en esta Apelación, en el dia siguiente de su firma y entrega. Doy fe.
DILIGENCIA. De conformidad con lo dispuesto en la D. A. 2ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de situaciones de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19, los plazos procesales quedan suspendidos, por lo que esta resolución surtirá todos sus efectos una vez se de por finalizada la mencionada situación excepcional. Doy fe.
