Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 929/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100244
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1225
Núm. Roj: SAP V 1225/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000929/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 49/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D.
MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000852/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Eulalio
representado por el/la Procurador/a Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS y defendido por el/la Letrado/a PILAR
HUERTA ESCRIBANO y de otra como demandada, Dª. Noelia , representado por el/la Procuradora SILVIA
SANCHIS FIGUERAS y defendido por el/la Letrado/a JORGE JUAN SEMPERE. Siendo parte el MINISTERIO
FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 25/02/2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Eulalio , representado por la Procuradora D.ª María Luisa Romualdo Cappus, contra D.ª Noelia , representada por la Procuradora D.ª Silvia Sanchis Figueras, ha lugar a la modificación de las medidas de la sentencia de este Juzgado, de fecha de 20 de junio de 2016, dictada en el procedimiento de guarda y custodia y alimentos, seguido ante el mismo con el número 941/2015, en los siguientes términos: 1.- La atribución al padre del ejercicio exclusivo de la patria potestad de la menor.
2.- La suspensión del régimen de visitas de la madre con la menor.
No ha lugar a la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos.
No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27 de enero de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de DIRECCION000 , de fecha 25/02/2019, en la que, entre otros pronunciamientos, se acordaba mantener la pensión de alimentos a favor del hijo común, nacido el día NUM000 de 2011, en la suma ya fijada con anterioridad.
La demanda había sido presentada por D. Eulalio , basándose en la modificación de las circunstancias económicas de la obligada al pago de la pensión, la cual habría encontrado trabajo, por lo que debía aumentarse la pensión de alimentos vigente desde la sentencia de 20 de junio de 2016, aclarada por auto de fecha 30 del mismo mes (documentos 1 y 2 de la demanda) Tramitado el correspondiente procedimiento, se acordó mantener la pensión de alimentos en la suma de 100 euros mensuales al no apreciarse variación de circunstancias.
Frente a esta resolución se alza el progenitor alegando que no se habían valorado adecuadamente las circunstancias personales de la progenitora, y el hecho de que la pensión fijada estaba por debajo del conocido como mínimo vital.
SEGUNDO.- En estos procedimientos de modificación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.
TERCERO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
CUARTO.- Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió la última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar, lo que implica atender a la evolución acaecida entre junio de 2016, fecha de la última resolución judicial, y noviembre de 2017, momento de presentación de la demanda de modificación.
En cuanto a la situación económica de la progenitora, puede decirse, a la vista de lo expuesto en la sentencia de primera instancia, que la misma no ha sufrido variaciones, apreciándose en la actualidad una precaria economía, hasta el punto de que el propio demandante la denunció por impago de pensiones en junio de 2017 (documento 5 de la demanda) al no haber satisfecho, presuntamente, suma alguna desde la citada resolución judicial de junio de 2016.
En este sentido, la consulta a la Agencia Tributaria y al SPEE (folios 60 a 66), muestra unos ingresos de la demandada ciertamente reducidos, e incompatibles con el aumento pretendido. Además, según información de la TGSS, se encontraría de baja desde el día 26 de septiembre de 2017 (folio 74).
De este modo, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no solo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso de autos y tras el examen de lo actuado en la primera instancia, de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso y los antecedentes que han sido antes apuntados, considera esta Sala que la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común debía efectivamente mantenerse en cuanto al importe, al no haberse justificado la variación de la situación económica de la obligada a la prestación.
Por ello, procede la desestimación del recurso, sin que dada la naturaleza de las pretensiones deducidas proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas por lo que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eulalio contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de DIRECCION000 , de fecha 25/02/2019, en los Autos de modificación de medidas 852/2017, que se CONFIRMA, sin imposición de costas.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

