Encabezamiento
Juzgado Primera Instancia 7 El Vendrell (UPAD)
Francesc Riera, 13
Vendrell (El) Tarragona
TEL.: 977924233
FAX:
NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO IBAN ES 2358 0000
N.I.G.: 43163 - 42 - 1 - 2019 - 8154322
ProcedimientoJuicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 342/2019 Sección7
OBJETO DEL JUICIO : Civil
Parte demandanteMADRID RMBS III FONDO TITULACION DE ACTIVOS
Procurador JOSEP FARRE LERIN
Parte demandadaIG.OCUP. DIRECCION000, NUM000 y Juan Enrique
Procurador MARIA DOLORS LOU CABALLE
S E N T E N C I A Nº 49/2020
El Vendrell, a 30 de Marzo de 2020.
Vistos por mí, Dª MARIA JULIA GARCIA MARTINEZ, Jueza sustituta del Juzgado que dicta la presente sentencia, los autos del procedimiento verbal indicado, entre la entidad demandante y la parte demandada cuyos datos han sido previamente referidos; procedo al dictado de la presente sentencia;
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada en fecha 8 de julio de 2019, siendo admitida por decreto de 5/09/2.019.
SEGUNDO.-Los ignorados ocupantes del inmueble respecto del que se pretende el desahucio, fueron emplazados, a través del ocupante identificado Juan Enrique. Que compareció en autos, y solicitó justicia gratuita DOÑA AINOA PAEZ DIAZ, habiendo presentado escrito de contestación en tiempo y forma.
TERCERO.-Se celebró la vista del juicio verbal en la fecha señalada al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Presentada demanda de juicio verbal por precario por la actora, para la viabilidad de su pretensión acompaña la documentación acreditativa de su titularidad, alegando que el demandado ocupa la vivienda sin título para ello y sin pagar merced alguna. Por su parte el demandado en su escrito de contestación alega que si ostenta título para la ocupación de la vivienda, lo que conlleva deba decaer la pretensión de la actora.
Así la demandada alega que en el mes de julio de 2019 se iniciaron negociaciones con la propiedad para la adquisición de la vivienda, lo que llegaron a culminar realizando en fecha 14 de agosto de 2.019 una reserva del inmueble, fijándose el precio de la compraventa en 26.000,00€. El demandado procedió a la venta de una propiedad de Marruecos para la adquisición de la vivienda de autos, y consignó el dinero en la cuenta abierta en Bankia, siguiendo instrucciones de la propiedad. Habiendo realizado todas las obligaciones que al comprador incumbían para la adquisición de la vivienda de autos, es que ostenta título que le legitima en su ocupación .
SEGUNDO.- Examinada la prueba practicada en autos consistente en Documental y testifical, se llega a la conclusión que efectivamente en 14 de agosto de 2.019 se produjo una reserva del inmueble de autos para la adquisición del mismo por la demandada. Que cumplidas por la demandada cuantas obligaciones le fueron impuestas por la propiedad a día de hoy no se formalizado la escritura de compraventa.
TERCERO.- Que en el acto de juicio se aportó por la actora el DOCUMENTO DE RESERVA a que hacía referencia la demandada en su contestación. Que nos hallamos ante un documento de Reserva de inmueble por el que la propiedad se obliga a vender y el demandado a comprar, según las condiciones pactadas. Consta que el demandado no disponía del contrato de Reserva que se había qeudado en poder de la trasnmitente, teniendo acceso al mismo a través de este procedimiento. Consta que el demandado ha consignado el precio a favor de la actora en una cuenta abierta en la entidad de crédito que gestiona la venta, habiéndose realizado por parte de la compradora cuantas obligaciones a ella incumbían restando pendiente por parte de la propiedad la formalización de la escritura pública que a día de hoy no se ha verificado.
Ante tal situación no puede prosperar la Demanda de desahucio por precario intentada por la actora, pues nos hallamos ante un título negocial entre las partes por el que la Propiedad se obliga a transmitir el bien al demandado en los términos pactados. Con la existencia de tal título no puede prosperar la acción de desahucio por precario, sin perjuicio de los derechos que asistan a la parte actora en el procedimiento declarativo correspondiente para hacer valer sus derechos.
CUARTO.-En cuanto al marco jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, la Sentencia de la Ilma Audiencia Provincial de Ciudad Real, de Fecha de 07/09/2012, Ponente LUIS CASERO LINARES, que establece:
'fundamento de derecho SEGUNDO: Ciertamente la Juez a quo, tras analizar las posturas y alegaciones de las partes llega a la conclusión de que estamos ante una cuestión compleja y en base a ello entiende que la demanda debe ser desestimada, al no poderse resolver por los márgenes del procedimiento ejercitado por los demandantes.
Aun cuanto existe alguna postura en el jurisprudencia menor que mantiene que las cuestiones complejas no tienen su cauce de resolución por los trámites del juicio de desahucio en precario, la mayoría apuesta por la tesis contraria, pues ciertamente hoy el desahucio en precario se resuelve a través de un juicio verbal sin las limitaciones de prueba y alegaciones que se tenían bajo la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y que era lo que fundamentaba la postura sobre las cuestiones complejas.
Esta Audiencia mantiene la tesis mayoritaria, así en sentencias recientes como las nº 49/12, de 1 de marzo , o 181/11, de 20 de junio , señalando en esta última que:
...Tal cuestión compleja hubiera provocado por sí sola la desestimación de la demanda bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, sin embargo en la actualidad ya no puede hablarse propiamente de que estemos ante un juicio sumario y sin efecto de cosa juzgada como antes ocurría, pues la canalización del desahucio por precario a través del juicio verbal que establece el actual art. 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin ningún tipo de limitación en orden a la prueba y con sentencia con efecto de cosa juzgada, permite alegar y oponer con amplitud y que, por tanto, se puedan ver todas las cuestiones que rodean las pretensiones de las partes. Siendo esto así, es hoy casi unánime la postura jurisprudencial de rechazar la posibilidad de desestimar la demanda por entender que estamos ante una cuestión compleja que precisa de un procedimiento ordinario para que pueda verse en toda su amplitud.
No obstante lo anterior, tampoco podemos desconocer que el juicio verbal puede encontrar dificultades, tal como ocurre en este caso, cuando la oposición del demandado no puede articularse a través de una demanda reconvencional, bien porque escaparía de su cuantía, bien por lo limitado de la acción ejercitada y las particularidades de la acción de precario, cuyo procedimiento en orden a las alegaciones y pruebas deben limitarse al supuesto posesorio sin título para ello, que es, en definitiva, su definición. A pesar de estas dificultades, de especial incidencia en este procedimiento donde no podemos abordar la acción declarativa que pretende el demandado, cuando ello es el presupuesto ineludible del triunfo de su oposición, la complejidad no se puede articular para afectar con ella a la viabilidad del propio procedimiento, tal como señalamos que ocurría con anterioridad, pero sí debe incidir directamente en el fundamento de la acción ejercitada, descartando la precariedad cuando se compruebe que no estamos pura y simplemente ante quien posee sin título para ello, por haberle sido cedido de forma gratuita el inmueble.'
Por tanto ante la existencia de un título negocial entre las partes no podemos partir de una ocupación consentida o tolerada por su titular que legitime la acción de desahucio por precario una vez manifestada la voluntad en contra, debiendo decaer las pretensiones de la actora sin perjuicio que pueda hacer valer sus derechos en el proceso declarativo correspondiente.
QUINTO.-Por todo lo expuesto resulta evidente que para que la pretensión de la demandante fracase basta oponer un título que aleje la idea de posesión por cesión graciosa, que es a lo que parece atender la nueva conceptuación del precario en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 250.1.2ª), o de posesión sin título, como caracterización más amplia del precario, que es la que ha sido asumida tradicionalmente por la jurisprudencia.
SEXTO.-Procede imponer las costas al demandante tal como establece el art. 394 de la L.E.C.
Fallo
Que Desestimo la demanda presentada por MADRID RMBS III FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS, DE ACTIVOS, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA UBICADA EN LA c/ DIRECCION000, Nº NUM000, C.P. 43710, SANTA OLIVA, identificada en la persona de Juan Enrique, con expresa imposición de las costas a la demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Juzgado para su conocimiento por la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de que certifico. Doy fe.