Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 49/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 454/2020 de 08 de Febrero de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 49/2021
Núm. Cendoj: 09059370032021100036
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:100
Núm. Roj: SAP BU 100:2021
Encabezamiento
TGA
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2017 0003160
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2017
RECURRENTE : GIP YACHTS S.L.
Procurador/a : ELENA CANO MARTINEZ
Abogado/a : JESUS ANTONIO PEREZ LOPEZ
RECURRIDO/A : LACTEAS FLOR DE BURGOS SL
Procurador/a : ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
En Burgos, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
1º) La empresa burgalesa 'Lácteas Flor de Burgos, S.L.' y la holandesa 'Wan der Bor Milk', representada en España por la consultora 'GIP Yachts, SLU', mantenían relaciones comerciales en el marco de las cuales la primera vendía a la segunda suero de queso sin procesar.
2º) En el marco de tales relaciones 'GIP Yachts' propuso a la empresa burgalesa un proyecto para la fabricación de suero de queso procesado que podía vender a la empresa holandesa a un precio superior que el queso no procesado, y ello de forma similar al que realizaba la empresa palentina 'Quesos Cerrato', implicando tal proyecto la realización de cuantiosas inversiones para la adquisición de maquinaria y equipos que permitieran la fabricación del queso procesado.
3º) El 29-04-2014 la empresa holandesa compró a la Intervención Judicial de la empresa palentina 'Intersuero,' en situación de liquidación, diversa maquinaria, equipos, muebles y vehículos por el precio alzado de 40.000 euros, asumiendo la empresa holandesa el compromiso de limpiar las instalaciones de la empresa palentina y desmontar la maquinaria y equipos comprados. Entre la maquinaria comprada se encontraba el evaporador objeto del presente litigio, integrado por tubos y depósitos, así como maquinaria (calentadores de vapor y termo comprensor)
4º) Con fecha 20-05-2014 don Jenaro, representante de 'GIP Yachts', remitió a don Joaquín, representante de 'Lácteas Flor de Burgos, SL', un correo por el que se ofrecía la venta de maquinaria y equipos de los comprados a 'Intersuero', entre ellos el evaporador litigioso, figurando en una hoja de Excel adjunta que el valor del mismo es de 70.000 euros, y dentro de un total de inversiones para realizar el proyecto para la elaboración de suero de queso procesado, cuyo importe total se valoraba en unos 240.000 euros.
5º) En fecha 03-06-2014 de 2014 'Lácteas Flor de Burgos, SL' retiró de las instalaciones de 'Intersuero' en Venta de Baños (Palencia) el evaporador litigioso, enviando para ellos camiones, y lo llevó a sus instalaciones de Burgos.
6º) En fecha 04-06-2014 'GIP Yachts' vendió a 'Lácteas Flor de Burgos, LS' equipos de laboratorio, que la primera había adquirido a la empresa holandesa y retirado de las instalaciones de 'Intersuero', equipos por los que el 14-07-2014 se pagó el precio pactado.
7º) Con fecha 20-01-2015 la empresa holandesa 'Wan der Bor Milk' firma con 'GIP Yachts, SLU' un documento privado por el cual la primera vende a la segunda el evaporador litigioso por el precio de un euro, como pago por los servicios y buenos resultados obtenidos en España por GIP.
8º) Por 'Lácteas Flor de Burgos, SL' se vendió en septiembre/octubre de 2014 el evaporador litigioso, integrado por los depósitos y tubos, con destino a chatarra a 'Hierros Foro' percibiendo un precio de 10.696 euros, a razón de un euro el kilogramo, habiendo asumido coste de carga y transporte por importe de 631,96 y 486,12 euros. Este hecho es negado por la actora, pero debe considerase probado a resulta de declaración testifical del chatarrero y la prueba documental, que acreditan tal venta y tales gastos.
Por la empresa demandante 'GIP' se promueve el presente juicio ordinario alegando que medió un contrato de promesa de compraventa para la adquisición del evaporador litigioso por el precio de 70.000 euros, precio que no se pagó, por lo cual, alegando haber adquirido la propiedad del evaporador por medio del contrato de 20-01-2015, reclama a la demandada 'Lácteos Flor de Burgos' la devolución del evaporador o en su caso el pago de la cantidad de 70.000 euros en que se fijó el precio. Y a tal demanda se opuso la mercantil demandada negando la legitimación activa de la actora, alegando que el contrato en que funda su derecho no es válido, y señalando que el evaporador fue cedido por la empresa holandesa que lo compró, con otros bienes, a 'Intersuero', a cambio que la demandada asumiese el coste de desmontaje y transporte, siendo finalmente vendido como chatarra.
La sentencia dictada en la instancia considera que no ha quedado probado la existencia de un contrato de promesa de venta del evaporador litigioso por no constar la aceptación del precio, pero tampoco se ha acreditado que el mismo fuese cedido a la demandada a cambio que asumiese el coste de transporte, y por ello estimando que la propiedad del mismo corresponde a la actora y que ha sido venido por la demandada para chatarra, condena a esta última a abonar a la actora la suma de 7.328,59 euros, que resulta de reducir al precio en que se vendió para chatarra los costes de carga y transporte asumidos por la demandada.
La demandante se alza contra la sentencia dictada interponiendo recurso de apelación y solicitando su revocación a fin que se dicte otra que estime la demanda con costas procesales para la demandada, alegando que si se ha probado la promesa de compraventa por el precio de 70.000 euros, y que por ello la demandada debe ser condenada a devolver el evaporador o en su caso el citado precio en que se valoró, señalando a su vez que en todo caso su precio en chatarra sería de 35.000 euros en consideración a que pesaba 35 toneladas y el precio de la chatarra es de un euro el kilo. Por su parte la demanda se opone al recurso, negando la existencia del contrato de promesa de venta y que el evaporador tuviese un valor de 70.000 euros, y a su vez impugna la sentencia dictada solicitando su revocación a fin que se dicte otra que desestime la demanda con costas para la actora, alegando que ésta carece de legitimación activa, pues no ha adquirido la propiedad del evaporador, y que éste fue cedido por la empresa holandesa a la demandada con el único compromiso por parte de ésta de asumir el coste del transporte.
En primer lugar hemos de señalar que si el evaporador que se afirma objeto del contrato de promesa de venta fue entregado en junio de 2014 por la empresa que era en dicho mes su propietaria a la hoy demandada, ya que consintió que ésta lo retirase con camiones de las instalaciones de 'Intersuero' en Venta de Baños (Palencia) para llevarlo a las instalaciones que la demandada tiene en Burgos, estamos ante un contrato consumado parcialmente, con la entrega de la posesión de la cosa objeto del mismo, con lo cual, en su caso, no estaríamos ante un contrato de promesa de venta sino ante un contrato de compraventa en el que se ha hecho la entrega de la cosa objeto del mismo pero no se ha pagado el precio, lo cual, en principio, permite que la parte vendedora opte ora por la resolución del contrato por incumplimiento imputable a la compradora, ora por la reclamación del cumplimiento del contrato exigiendo el pago del precio pactado. Si la actora habla de promesa de venta en vez de compraventa parciamente consumada, es sencillamente porque tal construcción jurídica favorece a sus pretensiones, dado que carece de lógica y sentido alegar la existencia de una compraventa del evaporador y luego alegar que el mismo evaporador fue vendido a la actora por la empresa holandesa que lo compró a 'Intersuero', por ello la actora hábilmente habla de promesa de venta y no de compraventa.
En todo caso, estemos ante un contrato de compraventa o un contrato de promesa de venta o de compra, para que el mismo pueda considerase perfeccionado con consiguientes efectos obligacionales para las partes es preciso que se pacte un precio cierto sobre el objeto vendido, y ello implica un concurso de la oferta del vendedor y la aceptación del comprador ( art. 1.262 del CC), cosa que como con acierto señala la juez de instancia no consta acreditado que se haya producido, existiendo, a lo máximo, una oferta por parte de la actora en cuanto que representante de la empresa holandesa, entonces propietaria del evaporador, y ello en el sentido que en junio de 2014 en el marco de negociaciones u ofrecimiento para la realización de inversiones destinadas a un proyecto de fabricación de suero de queso procesado, la hoy actora remitió a la demandada correos electrónicos en los que se concretaban tales inversiones, entre las cuales figuraba la adquisición del evaporador controvertido, fijándose en una hoja de Excel adjunta el valor del mismo en 70.000. Ahora bien, tal valor lo fija unilateralmente y sin justificación alguna la empresa demandante, y en todo caso de forma no definitiva pues los precios debían en su caso ser objeto de negociación, como así se deriva del hecho que se diga que los bienes ofrecidos se pueden comprar más baratos. Pero lo relevante es que tal oferta no fue seguida de la correspondiente aceptación por parte de la demandada, que nunca mostró un interés firme en realizar las cuantiosas inversiones que le ofrecía la demandante - máxime cuando el proyecto ofrecido había fracasado en la empresa palentina que se había declarado en concurso para luego pasar a ser liquidada -, y desde luego ni se firmó contrato ni se remitió correo o documento por el cual la demandada aceptaba la oferta realizada por la actora. En definitiva, ni existe aceptación por la demandada del ofrecimiento realizado por la actora en junio de 2014, ni se llegó a ningún acuerdo sobre la compraventa del evaporador ni sobre el precio del mismo, a lo cual hay que añadir que no tiene lógica alguna que la demandada adquiriese el evaporador como elemento aislado, sin adquirir otros equipos precisos para la fabricación de suero procesado.
Además, hemos de resaltar que no hay prueba pericial o de ningún tipo que acredite que el evaporador litigioso valga los 70.000 euros en que la actora afirma se fijó su precio - más bien cabría decir que ello fijó tal precio unilateralmente - y en todo caso no es verosímil que el evaporador valga tal cantidad u otra aproximada, y para ello basta hacer dos consideraciones. Primera, que la empresa holandesa representada en España por la actora compró el evaporador junto con otros equipos, máquinas, enseres y vehículos a la empresa palentina 'Intersuero', que estaba en proceso de liquidación concursal, pagando por todo el lote un precio alzado de 40.000 euros, haciéndose constar en el contrato de compraventa que los bienes estaban deteriorados por el paso del tiempo y falta de uso, además de los robos y actos de vandalismo, si bien la compradora asumía el compromiso de limpiar y desinfectar las instalaciones de la vendedora. No es lógico pensar que el evaporador que es un elemento del conjunto que integra el lote de bienes vendidos valga casi el doble que todo el lote, máxime cuando se admite que los bienes vendidos están deteriorados. Y la segunda es que la demandada vendió el evaporador con destino a chatarra y obtuvo por el mismo 10.696 euros, tal como se ha acreditado documentalmente, y desde luego no es lógico que se acepte la compra de un evaporador por 70.000 euros para luego destinarlo a chatarra y venderlo por unos diez mil euros. Tampoco se ha acredito que el evaporador estuviese en condiciones de ser usado para la función que era propia, pues ya hemos dicho que la empresa holandesa compró a 'Intersuero' el lote de bienes haciéndose constar que estaban deteriorados, y el hecho que la demandada lo vendiese para chatarra evidencia que no era un elemento funcional en condiciones de ser usado, pues no es lógico que una empresa que opera en el sector y que por ello es conocedora del uso y destino que puede darse a la maquinaria propia de tal sector venda para chatarra un bien que puede ser usado.
La actora recurrente alega en su recurso que la prueba que la demandada aceptó el precio de 70.000 euros es que el mismo mes de junio de 2014 en que se realizó la oferta mediante la remisión del correo electrónico con la hoja de Excel en que aparecía tal precio, retiró el evaporador de las Instalaciones de 'Intersuero' en Venta de Baños (Palencia). Frente a ello la demandada aduce que acordó con la empresa holandesa llevarse el evaporador asumiendo los costes del transporte, y que tal empresa estaba interesada en tal retirada pues el evaporador no tenía un valor relevante y lo que interesaba es que se retirase de las instalaciones de la empresa palentina. Ciertamente no existe prueba concluyente de lo dicho por la demandada, pero su versión nos resulta más verosímil si tenemos en consideración el destino que se dio al evaporador, que no es otro que ser destinado a chatarra. Lo que no es verosímil es considerar que la demandada aceptó llevarse un evaporador por el precio de 70.000 euros, sin que se firmase contrato o documento alguno, máxime cuando no existe prueba que tal evaporador valga dicho precio u otro aproximado, o que el mismo fuese funcional y estuviese en condiciones de ser usado, y que finalmente destinase a chatarra el evaporador retirado. Asimismo, cabe hacer la observación que cuando se retiraron los equipos de laboratorio también adquiridos a 'Intersuero' y cedidos por la empresa holandesa a la hoy actora, si se firmó un contrato de compraventa, por lo que no tiene sentido que no se firmase tal contrato cuando se retiró el evaporador.
En definitiva, la pretensión de reclamar la cantidad de 70.000 euros por el evaporador litigioso carece de fundamento, pues ni se ha probado la existencia de contrato, sea este de compraventa o promesa de venta, por el citado precio, ni tampoco se ha acreditado que el evaporador tenga tal valor.
Queda por ver si la actora tiene derecho a reclamar el valor del evaporador como chatarra, sea este el precio por el que lo vendió la demandada o el valor de 35.000 euros que afirma la actora que vale como chatarra en atención a la consideración que su peso es de 35 toneladas y la chatarra de acero inexorable se compra a un euro el kilogramo. Para ello es precio resolver la impugnación de la sentencia formulada por la demandada.
El contrato de 20-01-2015 formalizado en documento privado de dicha fecha entre la empresa holandesa y la empresa demandante es un contrato de compraventa por el cual la primera vende a la segunda el evaporador litigioso, que la empresa holandesa había adquirido el 29-04-2014 a la empresa 'Intersuero', en liquidación, como parte integrante de un lote de bienes. Para ser válido todo contrato de compraventa debe consignar un precio cierto ( art. 1.450 del C, de tal forma que si éste no existe el contrato será nulo de pleno derecho por falta de un elemento esencial ( art. 1.261 del CC). Pues bien, en el referido contrato se hace constar que el evaporador se vende por el precio de un euro como pago de los servicios y buenos resultados obtenidos en España por GIP. El precio de un euro es un precio vil y obviamente ficticio, y si bien se alude que lo es en pago de los servicios y buenos resultados obtenidos en España por GIP, en tal caso más que ante una compraventa estaríamos ante una dación de pago, pero lo cierto y relevante es que nada se dice en el contrato en que han consistido los buenos servicios y resultados que se remuneran ni se consigna la cantidad en que se valoran económicamente, todo lo cual nos lleva a considerar que es un contrato sin precio cierto o con precio ficticio, es decir un contrato simulado, siendo esta una simulación absoluta que determina la nulidad plena del contrato.
Pero en todo caso, aun considerando que estamos ante un contrato de compraventa válido dotado de precio cierto, debe concluirse que el mismo no produce el efectos traslativos del dominio que permitan a la compradora adquirir la propiedad del evaporador, y ello es así por cuanto que como es sabido en el Derecho español en el que rige la doctrina del título y modo, el contrato de compraventa sólo produce por sí mismo efectos obligacionales - la obligación de entregar la cosa por parte del vendedor y la obligación de pagar el precio por parte del comprador - pero no la transmisión de la propiedad o dominio de la cosa vendida ( arts. 1.095 y 609 del CC), siendo preciso para que ésta se produzca la tradición o entrega posesoria de la cosa vendida al comprador, y ello en los términos señalados en los arts. 1.462 y siguientes del CC, y siendo la presente la compraventa de una cosa mueble que se formaliza en un documento privado no elevado a público, la tradición o entrega posesoria debe ser una entrega material o en su caso simbólica, entrega de las llaves donde está depositada la cosa vendida, siendo el caso que tal entrega posesoria no se llevado a cabo ni se podía realizar por la sencilla razón que la vendedora no tenía la posesión del bien vendido dado que tal posesión había sido cedida a la hoy demandada en junio de 2014, seis meses antes del contrato de compraventa de enero de 2015, cosa que por lo demás la demandante conocía, pese a lo cual en el contrato ninguna referencia se hace a tal circunstancia.
En definitiva, la actora carece de legitimación activa para formular los pedimentos que realiza en su demanda, pues ora el contrato en que funda su derecho es un contrato simulado sin precio cierto y por ello nulo de pleno derecho, ora no puede alegar la adquisición de la propiedad del bien litigioso, dado que no medio su 'traditio' o entrega posesoria habida cuenta que la vendedora había perdido meses antes la posesión del bien vendido por haberla cedido a la hoy demandada.
De haber mediado un contrato de compraventa o promesa de venta entre la empresa holandesa y la demandada, sólo la primera tendría legitimación activa para reclamar con fundamento a tal contrato, ora para solicitar la resolución por incumplimiento y consiguiente devolución del precio ora para solicitar su cumplimiento con pago del precio, siendo obvio que en junio de 2014, cuando la demandada se llevó el evaporador de las instalaciones de 'Intersuero' en Venta de Baños (Palencia) la empresa holandesa era la única que en cuanto que propietaria del evaporador - lo había comprado junto a otros bienes integrantes de un lote a la empresa palentina - podía venderlo a la hoy actora, y así se reconoce incluso en el correo remitido por la actora a la demandada en fecha 20-05-2014, en el que el representante de la actora señala que puede convencer al representante de la empresa holandesa para que no se llevan a Holanda el citado evaporador y se lo venda a la demandada. Ciertamente la empresa holandesa podía haber cedido sus derechos en el citado y pretendido contrato a la empresa hoy actora, operando un cambio de acreedor que no precisa del concurso del deudor ( art. 1.205 del CC), pero tal cesión contractual no tuvo lugar, y lo que se produjo es un contrato de compraventa que hemos calificado de ficticia o simulada por carecer de precio cierto, y que, incluso en caso de ser válido, no produce efectos traslativos del dominio de la cosa supuestamente vendida, dado que la empresa holandesa vendedora carecía de la posesión del evaporador y no se pudo producir el efecto traslativo del domino con la entrega de la posesión.
En el recurso se discute si la demandada al retirar el evaporador de las instalaciones de 'Intersuero' se llevó sólo los depósitos y tubos, que luego se vendieron a empresa chatarrera por el precio de 11.690 euros a razón de un euro el kilogramo de acero, que es lo que afirma la demandada, o si también retiró la maquinaria (calentadores de vapor y termo comprensor) con un peso total de 35.000 kilos, tal como sostiene la demandante. Ahora bien, habiéndose concluido que la actora carece de legitimación activa, la discusión sobre tal extremo resulta ociosa, pues si la actora no es parte en el pretendido - y no probado - contrato de promesa de venta, y tampoco adquirió la propiedad del bien litigioso, no puede reclamar ni el precio del bien que se afirma de forma gratuita en la demanda ni tampoco su valor en chatarra, que se afirma en 35.000 euros, ni puede invocar tampoco enriquecimiento injusto, alegación que por otra parte es sarcástica pues el precio en que afirma haber comprado el bien litigioso es un euro.
En atención a todo lo expuesto, vistos los arts citados y demás de general aplicación, y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación recurso de casación y, en su caso, extraordinario de infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

