Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 49/2021, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 69/2021 de 14 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 49/2021
Núm. Cendoj: 52001370072021100121
Núm. Ecli: ES:APML:2021:122
Núm. Roj: SAP ML 122:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, DIRECCION000
Modelo: N10250
EDIF. DIRECCION001. TORRE DIRECCION002. PLAZA000 . NUM000 PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: Teodulfo
Procurador: CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado: MARIA DEL CARMEN GARABITO GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leonor
Procurador: , CONCEPCION GARCIA CARRIAZO
Abogado: , INMACULADA VAZQUEZ FLAQUER
En DIRECCION000 a 14 de Septiembre de 2021
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Guarda, custodia y alimentos nº 241/19, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, recurso al que ha correspondido en nº de Rollo 69/21, en los que aparece como parte apelante don Teodulfo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Pilar Cobreros Rico y defendido por la Letrada doña María del Carmen Garabito González, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal y doña Leonor, representada esta última por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción García Carriazo y defendida por la Letrada doña Inmaculada Vázquez Flaquer, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo Sr
Antecedentes
f) d.-Durante las vacaciones de Verano, el tiempo de los meses de JULIO Y AGOSTO se repartirá por quincenas entre los padres, de manera que el niño no esté mas de 15 días sin estar con el otro progenitor. La madre elegirá los años pares y el padre los impares. Ambos progenitores comunicarán al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con el hijo, dirección y teléfono, pudiendo comunicarse con el menor, por teléfono o por Internet, con el progenitor que no esté con el, siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de descanso de Victor Manuel.
Fundamentos
En efecto, se dice infringido el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, motivo que incluye la petición de nulidad de una concreta prueba, para terminar suplicando que se practiquen las pruebas no admitidas en la instancia.
Aunque desde un punto de vista estrictamente procesal la petición debería haber sido contestada en el auto que oportunamente se pronunció sobre la pretensión relativa a determinados documentos aportados con el recurso, se ha de admitir que la cuestión excede de la simple decisión sobre la admisión de tales medios, constituyendo uno de los presupuestos de la resolución sobre el fondo de la cuestión traída a esta alzada.
Es por ello que ya advertimos en aquel auto que su fundamentación no agotaba la que demandaba la pretensión ejercitada y que, siguiendo el planteamiento propuesto por la parte, que ha hecho de la cuestión un motivo para recurrir, la examinaríamos como tal, con carácter previo al resto de los motivos.
'
Necesariamente, lo que afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia citada ha de ser puesto en relación con lo que argumentaba en sentencia de 15/1/2001 (RTC 4/2001): '
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sentencia núm. 152/2006, de 22 febrero, advertía que '
Esta tercera exigencia guarda relación inmediata con la indefensión, a la que se refiere el Tribunal Supremo, en Auto de 12 septiembre 2018 (RJ 20184197), que cita la sentencia del mismo Tribunal nº 235/2015, en estos términos:
A fin de justificar su tesis favorable a la necesidad de esta prueba, la defensa del apelante no solo trae a colación las, a su juicio, insuficientes razones dadas por la Juez de instancia para denegarlo, sino también las 'incoherencias, incongruencias y deficiencias' que, también a tenor de su consideración, tiene el informe pericial realizado por un doctor en psicología elegido de la lista de profesionales que al efecto recibe anualmente el Juzgado. Se alega también, que dicha prueba -el informe psicosocial- es de diferente naturaleza que la pericial privada y, por tanto, no son equiparables.
Ciertamente, la referencia legal al Equipo Técnico Judicial contenida en el artículo 92 del Código Civil impone la consideración de que tales Equipos se caracterizan, como ocurre con los médicos forenses, por la especificidad de su cometido, lo que se traduce en una especialidad derivada principalmente de la función concreta que a los mismos se encomienda. Frente a ello, no se entiende que la Juez de instancia estimase que sería conveniente que la prueba sobre la idoneidad de los litigantes para hacerse cargo de la guarda y custodia de su hijo fuese realizada por un psicólogo 'externo', considerando que ello supondría una menor duración del proceso y, sobre todo, que el Equipo psicosocial debe quedar reservado para quienes litigan con el beneficio de justicia gratuita.
Es una realidad que el procedimiento no ha durado menos por tal circunstancia y no existe soporte legal alguno para limitar la intervención de los profesionales integrantes de tales Equipos a los casos de justicia gratuita.
Así pues, desde este punto de vista, la decisión de la juzgadora de instancia carece de justificación.
Ahora bien, que así sea no descalifica al psicólogo elegido para practicar la pericia sobre cuyo contenido se asienta la decisión ahora recurrida, ni, desde luego, la prueba misma.
Así, por un lado, las diferencias de proceder en cuanto a nombramiento y asignación de cometido, no empecen a que nos encontremos, fundamentalmente, ante una prueba de carácter pericial. En este sentido, debemos citar la sentencia de la
Audiencia Provincial Madrid, Sección 22, nº 128/2017, de 10 de Febrero, en la que se habla del 'dictamen pericial psicosocial'
El Tribunal Supremo, sentencia nº 482/2018, de 23 de Julio, dice al respecto: '
En cuanto a su necesidad, la sentencia del alto Tribunal nº 157/2017, de 7 de Marzo, argumenta: 'Esta Sala
En suma, si bien hubiese sido conveniente que el dictamen sobre la cuestión litigiosa hubiese sido emitido por el Equipo psicosocial adscrito al Juzgado, no cabe considerarlo imprescindible habida cuenta que no por ello una prueba equivalente ha dejado de practicarse.
Ambas pruebas tienen relación con un presupuesto fáctico que, como ningún otro, ha centrado el interés de la defensa del recurrente, empeñada en demostrar la incapacidad de doña Leonor para hacerse cargo de su hijo menor por razón de un presunto padecimiento o trastorno mental que la inhabilitaría para tales funciones. Según entiende este Tribunal, la defensa del apelante considera que determinados episodios sucedidos entre la pareja, y de los que el recurrente habría dejado constancia grabándolos con su teléfono móvil, serían manifestaciones de tal patología.
Quiere ello decir que no existe sino una sospecha carente de fundamento científico que obligaría a solicitar la prueba referida, cuyo carácter prospectivo resulta patente, pues no se busca con ella respaldar una afirmación o, al menos, una sospecha razonable, sino de agotar las posibilidades de hallar algún vestigio de cualquier patología susceptible de ser relacionada con la presunta incapacidad de la apelada para hacerse cargo del menor.
Precisamente por tal carácter prospectivo no cabía considerar que la prueba es pertinente, lo que basta para considerar correcta la denegación de los medios. Pero sucede, además, que los únicos informes médicos de que se disponía negaban cualquier tipo de patología, grave y menos grave, según precisión hecha en el acto del juicio por una de las autoras del informe sobre la salud mental de la apelada, quien aclaró que doña Leonor acudió al Servicio de Salud Mental porque estaba preocupada al pensar que podía padecer un DIRECCION004, trastorno grave que fue descartado (de ahí que se diga que no padece 'trastorno grave', lo que la defensa del recurrente ha querido interpretar, de modo no bien intencionado, como posibilidad de un padecimiento leve).
En este mismo sentido declaró una médico psiquiatra de la Unidad de Salud mental del HOSPITAL000 -firmante también del informe-, indicando que un DIRECCION005 es el que afectaría a la apelada como consecuencia de la situación surgida con su ex pareja y que ese tipo de trastorno dura el tiempo que tarda quien lo padece en 'adaptarse' a una nueva situación, circunstancias o vivencia.
Debe añadirse a lo que antecede que, en cualquier caso, el presupuesto sobre el que se asienta la insistencia de la defensa del apelante en ésta y otras pruebas es erróneo pues parte de la idea de que el padecimiento de una patología que afecte a la salud mental determinaría de modo automático la descalificación de la madre como encargada de la guarda de su hijo.
Necesariamente hemos de traer a colación parte de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial DIRECCION006, Sección 6, nº 203/2021, de 20 de Mayo, en la que se analiza un caso de atribución de la guarda y custodia a la madre que padece DIRECCION007. Dice así esta resolución:
'
Subsidiariamente, y para el caso de que no se admitiese tal testimonio, se interesó se librara exhorto para interesarlo.
Por otra parte, el recurrente había llevado a cabo la grabación de varios episodios en los que la apelada se habría comportado violentamente y habría insultado a aquél e incluso a su hijo, por lo que su defensa propuso como prueba tales grabaciones, cuya reproducción, junto con las obrantes en las diligencias previas mencionadas, solicitó en el acto del juicio, lo que no fue admitido.
Como sucede con el caso del informe del Equipo psicosocial, este Tribunal no comparte las razones dadas por la Juez de instancia para denegar la admisión de estos medios de prueba. Así, y en lo que atañe al contenido de las diligencias previas, carece de razón la invocación del principio de presunción de inocencia en tanto éste opera en el entorno del proceso en que se ha formulado, en su caso, la imputación. Por tanto, nada impide que el Juez civil pueda valorar, de haberlos, los datos objetivos que pudiesen desprenderse de las actuaciones practicadas, datos que en cualquier caso no estarían encaminados a condenar a la denunciada.
Por lo que respecta a las grabaciones, y aunque no queda claro a tenor del acta del juicio cuál fue la razón de su no admisión, no parece que ello tenga relación con la afectación de derechos fundamentales.
En este sentido, y aunque lo hacemos a 'prevención' puesto que no conocemos con exactitud la causa de la denegación de la prueba, no podemos menos que citar, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 114/1984, de 29 noviembre y el Auto del mismo Tribunal núm. 176/2007 de 1 marzo.
De conformidad con lo que argumenta la primera, y en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, éste no sería oponible a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida
En cuanto al Auto citado, tampoco podría desprenderse de su contenido que lo grabado por el apelante constituiría una violación del derecho fundamental a la propia imagen o, en su caso, al honor, por el hecho de su aportación como prueba:
'
Lo que sí suscita dudas a este Tribunal es si el hecho de la grabación misma no podría constituir una vejación hacia la persona cuya imagen y voz estaba siendo captada. Es patente que las imágenes recogidas por el recurrente corresponden a momentos extremadamente tensos de la pareja, momentos en que el diálogo, transformado en abierta discusión, resultaba muy difícil. No se trata, sin embargo, de hechos extraordinarios, sino de relaciones anómalas que son, por desgracia, más frecuentes de lo que sería deseable. El añadido de la grabación a la ya difícil situación no resultaba intrascendente. Antes bien, constituía un elemento perturbador más que no podía pasar desapercibido al recurrente, quien, pese a ello, antepuso su deseo de dejar constancia de lo que estaba sucediendo a la necesidad de tratar de reconducir la situación, planteando inevitablemente a la postre la cuestión respecto de si no estaría obrando con la intención de provocar a la apelada.
En cualquier caso no considera este Tribunal que la denegación de la admisión de tal prueba, pese a poder ser considerada pertinente, haya provocado indefensión en los términos en que es jurisprudencialmente exigido para afirmar infringido el derecho de defensa.
No solo no ha sido negado que hubiese habido un período en el que el comportamiento de la apelada no fue el correcto, sino que fue ella misma quien, alertada por tal circunstancia, considerando que podría estar bajo el influjo de una patología grave, cual es el DIRECCION004 -según relató una de las testigos peritos que comparecieron en el acto del juicio-, acudió al Servicio de Salud Mental correspondiente, diagnosticándosele precisamente un DIRECCION005, resultado de la pugna surgida sobre la custodia de su hijo. A tal efecto, se ha de recordar que hallándose el menor en Valladolid con su padre, éste decidió unilateralmente que el niño no regresara con su madre a DIRECCION000, lo que obligó a la apelada a solicitar medidas de protección del menor, que fueron resueltas por auto de 24/6/19, en el que se ordenó el regreso de aquél a DIRECCION000. Entretanto, el apelante trató de que la cuestión fuese decidida por un órgano jurisdiccional de Valladolid, propósito finalmente fallido.
La concreción del comportamiento anómalo de la ahora apelada en lo que muestran las imágenes grabadas y en las palabras y frases recogidas de ese modo no puede ser valorado al margen de las circunstancias que rodearon su ocurrencia, por lo que la conclusión susceptible de ser obtenida no variaría con su concurso.
En consecuencia, tampoco en este caso procedería admitir la prueba para su práctica en esta instancia.
Sin embargo, la prueba, además de no ser pertinente en tanto se trata de una elaboración del propio interesado, carece de importancia pues tampoco se hace cuestión del hecho de que, como ha sido admitido, el menor hubo de pasar una temporada con su padre por estar la madre convaleciente de determinada operación quirúrgica. Precisamente fue al final de ese período cuando, al parecer, el recurrente se negó a que el menor volviese a DIRECCION000.
Se solicitó y se denegó librar oficio al HOSPITAL000 para que remitieran la totalidad del historial médico, psiquiátrico y psicológico de la apelada. Sobre este particular nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico 4º.
Por último, entre las pruebas no admitidas se halla la testifical de doña Bárbara y doña Brigida, tías de la apelada.
Estas dos personas habían sido entrevistadas por el psicólogo que realizó el informe de que ya se ha hablado. El 8/2/21 comparecieron ante notario para negar que fuesen ciertas algunas afirmaciones a ellas atribuidas por el perito. El acta notarial de manifestaciones sí fue admitido, aunque no lo fue la referida testifical.
Sin duda, lo que en este caso produce confusión es precisamente que se admita un documento que recoge ciertas manifestaciones cuya incorporación junto con la negativa a admitir la testifical, produce como resultado el que puedan ser valoradas declaraciones en las que no ha tenido intervención la parte que la reclama proponiendo al efecto la prueba.
Se trata, desde luego, de una contradicción no susceptible de ser justificada. Pero, sobre todo, constituye ello una decisión que atenta contra el derecho a interrogar a los testigos evitando, como en el caso ha sucedido, que manifestaciones absolutamente faltas de espontaneidad y carentes del contraste que podría proporcionar el ejercicio del referido derecho, presente el juzgador, se introduzcan en el proceso con la posibilidad de influir en su conclusión.
Pero como en los casos que preceden, y pese a que lo sucedido podría atentar contra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, entendemos que no se ha producido el resultado exigible para acceder a la reparación del supuesto perjuicio mediante la admisión de la referida prueba testifical.
En efecto, hemos de recordar que las manifestaciones de las tías de la apelada están relacionadas con la entrevista que tuvieron con el perito autor del informe psicológico ya anteriormente aludido. Tanto esas dos entrevistas como las demás habidas con otros familiares de uno y otro litigante fueron decididas por el propio profesional designado, sin que a tal efecto hubiese recibido instrucción alguna del Juzgado, ni parte alguna hubiese solicitado que se recabasen datos de los parientes.
Sin perjuicio de que desde el punto de vista de la pericia ello tenga importancia, debe destacarse que dentro del proceso judicial los hechos que se declaran acreditados han de estar respaldados por medio de prueba, que ha de ser practicada conforme a las normas procedimentales establecidas en la LEC. Así, existe un protocolo legal para la citación y declaración de testigos, no admitiéndose por regla general que las manifestaciones testificales sean prestadas en forma diferente.
Ello implica que no cabe considerar que lo manifestado por los familiares de los litigantes con ocasión de las mencionadas entrevistas constituya prueba testifical propiamente dicha, sino un medio específico de recabar datos a los efectos exclusivos de elaboración del informe pericial, cuyo fin era informar sobre la idoneidad de los litigantes para hacerse cargo de la custodia del hijo en común.
Por tanto, la extracción de datos fácticos concretos de las referidas entrevistas debe ser relativizada en función de la finalidad del informe, sin que sea exigible que todos y cada uno de tales datos sea corroborado con la declaración de quien, según el perito, lo aportó. A tal respecto, hemos de tener en cuenta que bastaría que uno de los litigantes negara haber hecho determinadas manifestaciones para poner en cuestión la pericial misma.
Es esto lo que parece pretender la parte apelante, quien cuestionando la honestidad del perito en el volcado de los datos obtenidos mediante el acta de manifestaciones de dos de las familiares entrevistadas, que niegan haber dicho lo que aquél recoge, trata de sembrar dudas sobre el acierto de sus conclusiones.
Si pese al relativo valor que, como trabajo de campo para la elaboración del informe pericial, tienen los datos aportados en su momento por las testigos propuestas, el perito, excediendo su labor, les ha atribuido la consideración de hecho incontrovertido, lo que procede es excluir la conclusión que estuviese basada en tal equivocada premisa.
El Tribunal Supremo -sentencia núm. 785/2010, de 25 noviembre-, en un caso en que el perito judicial se excedió en el informe realizado, concluyó:
Así pues, de manera análoga a como se concluye en la sentencia citada, bastará no tener en consideración el exceso que el perito pudiese haber padecido en la consideración de las afirmaciones que se niegan en el acta de manifestaciones aportada.
El resultado es, sin embargo, inane pues lo que habría de ser excluido es insignificante en relación con el resto de los datos tenidos en consideración, de modo que la opinión del experto no cambiaría.
En suma, no ha habido indefensión y, por tanto, la prueba no se estima necesaria.
Los argumentos para justificar tal petición son, en síntesis, los siguientes:
1- el perito no ha tenido en cuenta los vídeos y audios grabados por el recurrente, así como los obrantes en ciertas diligencias previas anteriormente mencionadas, lo que motivó que se solicitara una ampliación del informe pericial para que el perito pudiese valorar tales documentos, a lo que no se accedió. El perito, pues, no habría dispuesto de todos los datos necesarios para realizar la pericia;
2- el perito obró con 'error, negligencia o mala fe' al exponer lo dicho en sus respectivas entrevistas por las tías de la apelada, así como en las entrevistas con el apelante;
3- el perito emite juicios de valor subjetivos y calificativos sin contrastar, incurriendo, además, en contradicciones;
4- el perito no motiva sus conclusiones y es parcial.
Para responder a la pretensión ejercitada, cuya desestimación ya anunciamos, hemos de hacer dos consideraciones previas.
Conforme al artículo 238.3 de la LOPJ, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
Como dice la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) en sentencia núm. 405/2019, de 27 mayo, de ello se desprende que para declarar la nulidad es necesario que concurran los siguientes requisitos:
La indefensión, pues, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/1998,(que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones (....).
(En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial Santander, Sección 2, nº 106/2021, de 2 de Junio).
Por otra parte, y como argumenta la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª) en sentencia núm. 446/2009, de 22 octubre, existe '
Añade la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) en sentencia núm. 214/2010, de 22 abril, que '
Pues bien, ninguno de los argumentos que contiene el recurso podría justificar la pretendida nulidad.
De un lado, y conforme quedó expuesto, existen justificadas razones para considerar que los documentos que, según la parte, debieron ser valorados por el perito no eran admisibles como pruebas.
De otra parte, las consideraciones sobre el contenido del informe pericial no dejan de ser la expresión de la opinión de la parte interesada en que tal prueba no sea tenida en cuenta, sencillamente porque perjudica sus intereses. No ha habido, por tanto, infracción procesal alguna ni consiguientemente se ha podido producir indefensión. Si el informe pericial contiene errores, contradicciones o de cualquier otro modo se aparta de los conocimientos especiales que presiden su emisión, ello habrá de ser apreciado por el juzgador, quien, como este Tribunal, ha considerado que no existe en el mismo defecto o incorrección capaz de determinar su desautorización como instrumento de orientación sobre la capacidad de los litigantes para hacerse cargo de su hijo.
El motivo, como todo el recurso, está formulado, a juicio de este Tribunal, de una forma sobredimensionada pues párrafo a párrafo, analiza la defensa los argumentos de la sentencia recurrida sin atender al efecto que el argumento en concreto ha tenido en la decisión final. Así, por ejemplo, existe una primera consideración sobre los viajes del menor a Valladolid y al tiempo que pasó en dicha ciudad, sin que pueda llegar a entender este Tribunal qué relación tiene ello con la atribución de la guarda y custodia a la madre.
El tratar de afirmar como residencia del menor la ciudad de Valladolid para negar que el padre hubiese querido retenerlo con él carece de sentido en cuanto ello no ha influido en la solución ahora recurrida.
De igual manera puede decirse de otros hechos, como la escolarización del menor en DIRECCION000 sin el consentimiento del padre o el comportamiento inadecuado de la apelada en determinados momentos, todo ello sucedido de manera excepcional en el período de conflicto de pareja que precedió a la separación definitiva de la misma.
Por otra parte, vuelve la defensa del apelante a especular con el resultado de las pruebas no admitidas, añadiendo la insinuación de que la evolución del habla del menor -que debe asistir a sesiones de logopedia- y otras patologías que presenta, se ha resentido como consecuencia del contacto con la madre, lo que en absoluto es justificable pues no se ha practicado prueba específica sobre tal particular.
De la sentencia apelada resulta sin mayor esfuerzo comprensivo, que la Juez de instancia se ha decantado por la opción de la guarda materna considerando que es la más beneficiosa para el menor. A tal efecto ha partido de las conclusiones del informe psicológico, del que se desprende que tanto padre como madre podrían ejercitar de forma satisfactoria dicha labor, siendo imposible un régimen de guarda compartida por la lejanía de las ciudades en que residen uno y otro, debiendo añadirse que el padre se opone en todo caso a dicho régimen.
La preferencia de la madre se justifica por encontrarse el menor perfectamente integrado en esta ciudad, en la que nació y en la que tiene atención adecuada y una buena perspectiva de desarrollo. Su madre, médico de profesión, cuenta con una vivienda adecuada y una red de apoyo suficiente para el cuidado del menor.
Expone la Audiencia Provincial DIRECCION008, Sección 6, en sentencia nº 103/2021, de 10 de Mayo, que '
De conformidad con toda la argumentación que precede, este Tribunal no encuentra razón que desacredite la racionalidad de la decisión recurrida, consistente en la atribución de la guarda y custodia del menor a su madre, la apelada.
En realidad, dicho motivo no es sino una retórica reiteración de otras cuestiones tratadas en motivos ya examinados. Así se insiste en que la prueba pericial practicada no justifica la atribución de la guarda y custodia a la madre del menor, y se vuelve a insinuar que la apelada no se encuentra en condiciones mentales adecuadas para su atención, además de indicar que un presunto DIRECCION009 que le habría sido detectado al menor -hecho no exactamente acreditado- podría hacer de éste un niño más vulnerable, acentuando la inidoneidad de la apelada para su cuidado.
El motivo, además de resultar reiterativo y no exactamente ajustado al deber de buena fé que debe presidir la actuación de la letrada del recurrente, carece de justificación desde el momento en que se formula al final, cuando toda la argumentación del recurso que precede a la ahora expuesta acredita que la defensa ha dispuesto de todas las razones precisas para combatir el fallo de la sentencia de instancia, sin que, contrariamente a lo que a la postre dice, se haya visto privada de tal posibilidad por falta de motivación de dicha resolución.
Como dice el Tribunal Supremo en sentencia núm. 573/2008, de 9 junio, que cita la de 19/4/04, RJ 2077), '
Hemos dejado para el final el examen de este motivo porque en él se postula una ampliación del régimen de visitas y modificación del régimen de pago de los gastos de viaje, pretensión subsidiaria respecto a la atribución de la guarda y custodia del menor al apelante, que hemos descartado.
Como anteriormente recordamos, en materia de familia, y cuando de menores se trata, los rigores del procedimiento ceden ante el interés que estos representan.
En este sentido, afirmaba la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) en su sentencia nº 505/2014, de 21 de Noviembre: '
No es la primera vez, y probablemente no será la última, en que este Tribunal se enfrenta a la necesidad de 'equilibrar' un régimen de visitas tan condicionado por el hecho de que los progenitores residan en ciudades tan lejanas como DIRECCION000 y Valladolid.
A tal efecto, hemos de citar nuestra sentencia de fecha 10/11/17 recaída en Rollo de Apelación nº 106/16, que dimanaba de autos de guarda, custodia y alimentos nº 7/15 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000. En este caso, el progenitor al que se concedió la guarda y custodia residía en DIRECCION000, mientras que la madre del menor lo hacía en Murcia.
Aunque los dos supuestos no son comparables por el simple hecho de la distancia, es lo cierto que el régimen establecido en aquella ocasión apenas sufrió modificación con motivo del recurso de Casación interpuesto, que fue fallado por el Tribunal Supremo en sentencia nº 482/18, de 23 de Julio.
Concretamente, la sentencia recaída en Casación estimó parcialmente el recurso en respuesta a motivo formulado en los mismos términos en que lo ha sido el que ahora nos concierne, acordando que, dado que las vacaciones de Semana son cortas, corresponderían al progenitor no custodio (de Domingo a Domingo), así como que los gastos de desplazamiento del menor serían compartidos al 50%, conforme a lo resuelto por el Alto Tribunal en casos similares (se citaban sentencias 664/15, de 19 de Noviembre y 565/16, de 27 de Septiembre).
Dada la similitud entre este supuesto y el examinado en el caso ya repetido, así como la necesidad de precisar al máximo el régimen de visitas que esta situación demanda, consideramos procedente estimar el motivo de apelación a que ahora damos respuesta y modificar el régimen de visitas fijado en los términos que a continuación se dirán, que atendiendo al reparto entre los progenitores de las cargas que el mismo comporta, toman en consideración el hecho de que la profesión de la madre, a diferencia del caso del padre, que ha logrado un horario específico por razón de la conciliación familiar, conlleva la realización de guardias:
1º- mediando acuerdo con la madre, el padre podrá visitar y tener consigo al menor en los períodos y términos que convengan, siempre que ello no suponga perjuicio alguno para la salud, educación o vida ordinaria del menor;
2º- en defecto de acuerdo, el padre podrá visitar y tener consigo al menor:
a)- los fines de semana alternos desde la finalización de las actividades preescolares, o escolares en su momento, del Viernes hasta las 21 horas del Domingo siguiente. De tratarse de un fin de semana extenso por ser fiesta el Viernes o el Lunes, el comienzo sería el Jueves o el fin el Lunes, en su caso. Para los 'puentes' diferentes a los anteriores, se atenderá a si el día intermedio no festivo es lectivo o no. Caso de no serlo, se aplicaría la regla anterior anteponiendo la recogida un día o finalizando la visita el último festivo. En caso contrario se considerará un fin de semana normal (Viernes a Domingo), salvo que otra cosa acuerden los progenitores;
b)-
c)- las vacaciones de Semana Santa, de Domingo de Ramos a Domingo de Resurrección;
d)- la mitad de las vacaciones de Verano del menor. Entendiendo que dicho período comprende 10 semanas, contadas desde la finalización del curso escolar, corresponderán 5 al padre, debiéndose observar en su distribución las siguientes reglas:
1- cada progenitor tendrá derecho a que al menos 2 de esas semanas coincidan con sus (del progenitor) propias vacaciones;
2- las 5 semanas se dividirán en dos períodos, uno de 2 y otro de 3, o, habiendo acuerdo, en dos períodos de 2 y uno de una, debiendo mediar al menos una semana -en que el menor permanecerá con el otro progenitor- entre período y período;
3- a falta de acuerdo, el padre elegirá el primer año las semanas correspondientes, alternándose la preferencia a partir de ese momento. La elección deberá ser comunicada al otro progenitor con un mes de antelación al inicio de las vacaciones del menor;
3º- para facilitar la aplicación del régimen expuesto en el apartado 2 a), se alternará el lugar de entrega y recogida del menor, que será DIRECCION000 dos de cada tres fines de semana y Madrid el tercero, computándose, en su caso, como gastos de viaje a abonar al 50% -previa la debida justificación documental- los que comporte el alojamiento y manutención del progenitor que haya de permanecer en el lugar de entrega y recogida que no constituya el de su residencia, considerándose a estos efectos que Madrid lo es del padre. El referido cómputo dejará de aplicarse desde el momento en que el menor pueda viajar sin compañía de alguno de los progenitores.
Esta misma medida relativa a las recogidas y entregas regirá para el caso de los fines de semana extensos y 'puentes' con día intermedio no lectivo, estableciéndose entre los progenitores un turno para ellos distinto al de los fines de semana corrientes, con la misma alternancia.
Comenzarán los turnos por el padre -que vendrá a DIRECCION000- para los de fines de semana; comenzarán por la madre -que viajará a Madrid- para los fines de semana extensos y puentes con día intermedio no lectivo. Para las recogidas y entregas en vacaciones se desplazará el progenitor que tenga el derecho al período correspondiente.
A falta de acuerdo, la entrega y recogida del menor tendrá lugar en los aeropuertos respectivos, sin perjuicio de poderse solicitar, si fuese necesario, la intervención del correspondiente Punto de Encuentro.
Los horarios fijados en el apartado 2 a) se adaptarán -adelantándose o retrasándose- en función de los vuelos disponibles el día correspondiente, sin que quepa compensar los períodos en que el menor no pueda desplazarse por razones relacionadas con la cancelación de aquéllos u otra causa que afecte a dicha disponibilidad, que sea ajena al progenitor custodio.
La imposibilidad de viajar deberá ser comunicada de inmediato al otro progenitor, así como al Juzgado, exponiendo y justificando el motivo que la provoca.
Los gastos de viaje realizados en balde que pudieran haber sido evitados por medio del referido aviso, serán de cargo del progenitor que, pudiendo haberlo advertido, no lo hubiese hecho por causa no justificada;
4º- los gastos de viaje, incluyendo la manutención y alojamiento en los términos establecidos en el apartado que antecede, serán sufragados al 50% por ambos progenitores, liquidándose los correspondientes importes cada dos meses.
Los títulos de viaje del menor serán siempre obtenidos con la bonificación por residencia correspondiente, debiendo la madre facilitar, en su caso, lo necesario a tal fin. Por su parte, y para el alojamiento en DIRECCION000, el padre, por su profesión de militar, utilizará, de ser ello posible, los establecimientos de tal carácter que estén disponibles;
5º- la madre facilitará la comunicación entre padre y menor por medio del teléfono u otro dispositivo electrónico transmisor de datos, sin que ello pueda suponer la alteración de los horarios y rutinas del niño. Si así lo requiriese la comunicación, vendrán obligados los progenitores a intercambiar las correspondientes direcciones de correo electrónico.
Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por don Teodulfo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Pilar Cobreros Rico, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000, en los autos de Guarda, custodia y alimentos nº 241/19, revocamos de igual modo dicha resolución y, en consecuencia, acordamos:
1º- no haber lugar a declarar nulo el informe pericial elaborado por el psicólogo don Juan;
2º- reiterar que no procede admitir ninguna de las pruebas propuestas en esta segunda instancia;
3º- no haber lugar a atribuir la guarda y custodia del menor Victor Manuel al apelante, confirmando el fallo de la sentencia recurrida sobre tal particular;
4º- modificar el régimen de visitas acordado en la sentencia recurrida en los términos expresados en el fundamento jurídico décimo, que damos por reproducido;
5º- confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, incluido el párrafo último del apartado B) del fallo;
6º- no haber lugar a imponer las costas de la instancia a parte alguna.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
