Sentencia CIVIL Nº 49/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 49/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 255/2020 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 49/2021

Núm. Cendoj: 34120370012021100032

Núm. Ecli: ES:APP:2021:32

Núm. Roj: SAP P 32:2021

Resumen:
EXPEDIENTE DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00049/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

-

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: FCD

N.I.G.34120 41 1 2017 0001051

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000173 /2017

Recurrente: Modesta, Modesta

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ALEJANDRO GONZALEZ GAYO,

Recurrido: Palmira, Piedad , Purificacion , Ángel , Rosana

Procurador: , MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO , , MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO , MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado: , , , ,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 49/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a tres febrero de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal sobre división de herencia, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de abril de 2020, entre partes, recíprocamente apelantes y apeladas, de un lado, Doña Modesta,representada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendida por el Letrado Don Alejandro González Gayo; y, de otra, Doña Rosana y Don Ángel,representados por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo y defendidos por el Letrado Don David González Esguevillas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que, con estimación parcial de la solicitud realizada por la representación procesal de Dª Modesta, frente a Dª Rosana y D. Ángel, y frente a Dª Piedad (incapacitada) y Dª Purificacion, sobre inclusión de partidas que ha de integrar el inventario del haber hereditario,se acuerda resolver sobre la determinación del inventario de bienes conforme a la fundamentación jurídica expresada anteriormente, concretando el mismo de la siguiente manera:

Aprobar el inventario contenido en el escrito inicial aportado por la promotora del procedimiento con las siguientes precisiones:

-Excluir la colación de 172.786,92€ (aportada en el acto de la comparecencia como documento nº 25 de la formación de inventario de la actora).

-La caldera de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, Paredes de Nava, formará parte integrante de dicho inmueble.

- Excluir bien nº 16 inventario actora.

- Excluir del Pasivo del inventario los gastos e importes de contadores-partidores, notarios y registradores.

Sin imposición de costas'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentaron tanto la parte demandante como la demandada escrito de interposición de los presentes recursos de apelación, de los cuales, una vez admitidos, se dio traslado a la recíproca parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO.- Ambas partes apeladas presentaron dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en la que se estimó parcialmente la solicitud de inventario y división de herencia propuesta por las dos partes litigantes, se interpone ahora por ambas su respectivo recurso de apelación, si bien limitados a aquellas cuestiones en las que se consideran perjudicados por la decisión judicial.

Así, en el recurso de Doña Modesta se cuestiona tanto la decisión de considerar preclusivo el escrito inicial promotor del procedimiento como la no inclusión en el pasivo de los gastos notariales y de contador partidor.

Por su parte, en el recurso de Doña Rosana y Don Ángel se plantea como motivo único el hecho de haber sido incluidos en el inventario del haber hereditario una serie de bienes muebles que se integraban en el ajuar de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Paredes de Nava y que Doña Rosana afirma que son de su propiedad.

SEGUNDO.- Recurso de Doña Modesta.

Como acabamos de exponer son dos los motivos que se plantean en el recurso de Doña Modesta:

1.-El momento preclusivo para la inclusión de partidas que han de integrar la propuesta de inventario y la petición de inclusión de un crédito.

En la sentencia de instancia se consideró que el momento preclusivo para la inclusión de bienes y de créditos en el activo y pasivo del inventario es, para la parte actora, el escrito iniciador del procedimiento y para la parte contraria la comparecencia a practicar ante el Letrado de la Administración de Justicia. La consecuencia de esta decisión fue la exclusión de la partida nº 25 de la propuesta de inventario de la actora, partida que no figuraba en su escrito iniciador del procedimiento sino que había sido introducida como ampliación en la comparecencia regulada en el art. 794 LEC.

Frente a este pronunciamiento se opone la recurrente al entender que estamos ante una liquidación de herencia y no ante una división de gananciales, de manera que conforme al art. 794 LEC debe entenderse que es el momento de la comparecencia que en él se regula cuando los herederos pueden exponer la relación de bienes que en ese momento consideran que deben formar el caudal hereditario y según dicho precepto si surge controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes se suspende la comparecencia y se continúa por los trámites del juicio verbal. En apoyo de esta tesis se invoca el art. 782 LEC cuando solo exige una solicitud de división judicial de herencia sin exigencia de presentación de inventario a diferencia de lo que exige el art. 808.2 LEC al tratar la liquidación de la sociedad ganancial. Por ello, la parte recurrente considera que debe reformarse la decisión judicial de instancia e incluirse la citada partida nº 25 en el activo del inventario.

Ciertamente existen dos posiciones en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales acerca de cuál es el momento preclusivo para la inclusión de partidas que han de integrar la propuesta de inventario.

Una posición, compartida por el Juez de instancia en el caso que nos ocupa, considera que 'el plazo preclusivo para la inclusión de bienes y de créditos en el activo y de deudas en el pasivo del inventario es para la parte actora la demanda iniciadora del proceso y para la parte demandada o para la parte contraria la comparecencia a practicar ante el Letrado de la Administración de Justicia'( S. AP. Ávila 354/2019 de 29 de julio, así como las que en ella se citan de las Audiencias Provinciales de Huesca de 22 de marzo de 2019 y Álava de 14 de mayo de 2019).

Como señala esta última sentencia, 'en el trámite del artículo 794 de la ley de enjuiciamiento civil , donde las partes deben fijar los términos de la controversia con indicación de las partidas del activo y pasivo que, según cada una de ellas, debe integrar el inventario pues, partiendo de los artículos 808 y 809 de la ley de enjuiciamiento civil , los herederos deben definir su postura sobre el inventario en el momento o fase precisa, la demandante en su propia solicitud y la contraria en el acto celebrado ante el letrado de la administración de justicia, a los efectos de adoptar un acuerdo o de constatar la controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualesquiera de las partidas'.

Por otra parte, también se sostiene que, a diferencia de la previsión contenida en el art. 808 LEC para la liquidación del régimen económico matrimonial, la solicitud de división judicial de herencia no debe ir necesariamente acompañada de un inventario de los bienes de la herencia ( art. 782 LEC) y ello porque esta labor corresponde en su caso al contador ( art. 785 LEC), a salvo el supuesto de que se haya decretado la intervención judicial de la herencia ( art. 790 y ss. LEC), en que se prevé la formación de inventario por los interesados a través del mecanismo del art. 794 LEC, en cuyo caso al escrito inicial promoviendo el procedimiento habrá de acompañarse la proposición de inventario que debe realizar la parte promovente (en este sentido S. AP. Asturias 244/29018 de 15 de junio), en consonancia analógica con lo dispuesto en el art. 808.2 LEC.

Otra posición contraria, que es la que se propone ahora por la citada parte apelante, y que permite, a cualquiera de las partes, la inclusión o exclusión de bienes o derechos tanto en el activo como en el pasivo, hasta el mismo momento de la comparecencia a celebrar ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) a fin de formar el inventario de lo que posteriormente será el caudal relicto del causante cuya división de herencia se hubiese interesado; y ello, con base precisamente en lo establecido en los arts. 782 y 794 LEC.

La jurisprudencia que mantiene esta postura considera que el procedimiento de división judicial de herencia que regula el Título II del Libro IV de la LEC, tiene por objeto pedir judicialmente la división de la herencia cuando ello no hubiese sido posible por acuerdo entre los coherederos. Dicho procedimiento se inicia por medio de una solicitud a la que en principio sólo se le exige que se acompañe el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero ( art. 782 LEC), debiéndose convocar a todos los mencionados en el art. 793 de la LEC a la formación del inventario ante el LAJ. En consecuencia, aplicando la literalidad de estos preceptos se considera que, hasta ese momento, ninguna exigencia contiene la Ley procesal referente a que el peticionario tuviese que aportar con su demanda una propuesta del inventario que posteriormente deba ser formado ante el LAJ. Dado que el art. 794 de la LEC encomienda al LAJ su formación, en unión de aquellos interesados que concurran a la comparecencia a la que tendrán que ser citados a tales efectos y, sólo si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún bien, se les volverá a citar a una vista, continuado la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, es por lo que se considera que debe entenderse que sólo a partir de este momento, precluiría la posibilidad de solicitar la exclusión o inclusión de bienes por cualquiera de los interesados citados.

Como señala la referida Sentencia de 13 de octubre de 2.011 de la Sección 6ª de la Audiencia de Alicante, 'resulta que la formación de inventario es un acto procesal no jurisdiccional, en el que no interviene el Juez, y por ello carece de estructura contenciosa; que es en ese momento cuando los interesados deben presentar la relación de bienes y cargas que entienden deben integrar el activo y pasivo del inventario; de tal forma que solo si la partes no se pusieren de acuerdo sobre los bienes o partidas del inventario se les citará a una vista por los tramites del juicio verbal en la que se les oirá y se fijaran los hechos controvertidos sobre los que se propondrán y practicaran las pruebas propuestas que el Juez considere pertinentes, finalizando el procedimiento por sentencia'.

En un sentido similar se pronunció la Sentencia de 11 de febrero de 2.014 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife: 'es en este momento de la formación de inventario, y no después, cuando las partes han de fijar sus pretensiones y determinar las diferentes partidas quedando definido el debate, y acompañar y solicitar, en su caso, todas las pruebas que tengan por conveniente',(en igual sentido las SS. AA. PP. Madrid, de 17 de abril de 2.013, 11 de mayo de 2.016 y 532/2019 de 16 de diciembre).

Por tanto, esta doctrina considera que el momento en que precluye la posibilidad de interesar la incorporación de bienes y deudas al inventario del caudal relicto, para cualquiera de las partes e interesados llamados a su formación, es el de 'la comparecencia destinada a la formación del inventario'.Es esa comparecencia la que determina la preclusión para las partes de la facultad para proponer y modificar las proposiciones de inventario y para la presentación de los documentos que se orienten a justificar las partidas que se proponen incluir.

Además, se justifica esta esta solución, no habiendo norma expresa que la contradiga, porque es la más acorde con el principio de economía procesal, habida cuenta que la omisión de cualquier bien o derecho del inventario, y por tanto de la posterior partición, exigiría que la realizada tuviese que ser luego completada o adicionada, como establece el art. 1.079 del CC. Al mismo tiempo tampoco se produce indefensión, dado que la modificación de la propuesta de inventario por quien lo haya presentado, de no aceptarse por el resto de interesados únicamente avocaría a las partes a continuar el incidente en una vista conforme a la tramitación prevista con arreglo al juicio verbal ( art. 794.4 LEC), momento en el que las partes tendría la oportunidad de alegar todo lo que a su derecho interesare, así como proponer la prueba de la que quisiese valerse para acreditar sus pretensiones o desvirtuar las del contrario ( S. AP. Madrid 532/2019 de 16 de diciembre).

Precisamente, en atención a este conjunto de argumentos, esta Sala de la Audiencia Provincial de Palencia estima procedente adherirse a la posición que considera que, para todos los interesados, el plazo de preclusión para introducir modificaciones en el inventario inicialmente propuesto es el de la comparecencia ante el LAJ, aceptándose, por tanto, que la parte iniciadora del procedimiento pueda introducir modificaciones en la propuesta de inventario que acompañó a su solicitud.

El art. 782 LEC no exige para iniciar el procedimiento de partición de herencia acompañar a la solicitud propuesta de inventario (aunque sea lo habitual), a diferencia de la expresa previsión que se contempla en el art. 808.2 LEC para la liquidación de gananciales. Ello abre la posibilidad de presentar dicha propuesta o sus modificaciones en el acto mismo de la comparecencia pues no parece razonable que donde la ley no restringe lo haga el intérprete. Pero, además, la restricción no se justifica en la indefensión y, por el contrario, razones de economía procesal, como antes se ha expuesto, sí lo justifican. Por todo lo cual estimamos que se ajusta mejor a una interpretación literal y teleológica de las normas, la posición que sostenemos y que es la que se plantea en el recurso en contra de la considerada en la sentencia de instancia que no puede compartirse.

Por otra parte, la cita de la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 54/2018 de 14 de febrero, que se hace en la contestación al recurso en apoyo a la tesis sostenida en la sentencia objeto de apelación, no puede ser admitida toda vez que la misma se refiere a un proceso de liquidación de gananciales en donde sí es obligado presentar con el escrito iniciador del procedimiento una propuesta de inventario ( art. 808.2 LEC), lo que no es exigible en este caso como se acaba de exponer.

La consecuencia acerca de la interpretación de esta Sala acerca del momento preclusivo es que debe entrarse a resolver sobre la inclusión en el activo de la herencia de Doña Rosana de un crédito frente al heredero Don Ángel por importe de 131.881 euros actualizado a la fecha de avalúo de los bienes hereditarios.

Dicho crédito estaría formado por extracciones dinerarias que el citado Don Ángel habría realizado en cuentas bancarias de las que era titular la causante, siendo él autorizado.

Lo que ocurre es que dichas extracciones, fueran directas o por vía de cargos en las cuentas, son discutidas en su origen y razón de ser, no estando claro ni su cuantía, razón por la cual puede afirmarse que el cuestionamiento que de las mismas se hace se asienta en la realidad y validez última del concreto título en cuya virtud se realizó cada una de ellas y del destino dado al dinero extraído.

Pero, esta situación, en la que entra en cuestión la validez del título jurídico en virtud del cual se identifica el bien supuestamente hereditario, no puede ser materia propia del procedimiento en el que nos encontramos pues trasciende a su objeto pues el alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de la herencia regulado en el art. 794 LEC es de interpretación limitada por la jurisprudencia mayoritaria al considerar que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, ( SS. AA. PP. Madrid de 17 de marzo y 7 de noviembre de 2017; Cáceres de 11 de julio de 2013; Guadalajara de 25 de febrero de 2014; Almería de 17 de septiembre de 2014; Segovia de 22 de julio de 2015; Tenerife 308/2020 de 17 de julio).

Como señala la Audiencia Provincial de Sevilla, 'este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria', ( S. AP. Sevilla, sec. 5ª, 2 de marzo de 2009).

De todo ello cabe colegir que el ámbito propio de este procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como sería ahora la realidad y destino del dinero discutido), sino pronunciarse, prima faciey en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo, como sucede con la partida cuya inclusión se plantea ahora por la recurrente.

Este criterio es el sostenido por esta Audiencia Provincial de Palencia (SS. 58/2012 de 28 de febrero y 233/2014 de 5 de diciembre), excluyéndose en esta última la decisión sobre la inclusión de un crédito en el activo precisamente porque no se pudo afirmar su existencia al no haberse seguido el procedimiento adecuado para su previa determinación y cuantificación. Señalando que no resulta procedente que en un incidente inventarial se resuelvan cuestiones que en el fondo afectan a la propia esencia de la cuestión a resolver, es decir a la existencia del bien o derecho que se reclama para el haber hereditario, pues, en este caso, se hace precisa una previa liquidación de cuentas lo que supondría resolver sobre cuestiones complejas para las que no está previsto el procedimiento seguido. En todo caso, ningún perjuicio causamos a ninguna de las partes pues la liquidación que postulamos, de resultar favorable a la herencia daría lugar a la realización de operaciones de liquidación complementarias a las que se están haciendo en el presente procedimiento ( art. 1079 CC).

En definitiva, aunque sea por otros motivos debe confirmarse en este punto la sentencia apelada al entender que no estamos ante el procedimiento adecuado para resolver la cuestión planteada por las dudas acerca de la existencia del crédito mismo cuya inclusión en el activo hereditario se pretende.

2.-La inclusión de gastos notariales y de contador partidor.

También se solicita en el recurso la inclusión en el pasivo del inventario de la herencia los gastos notariales, registrales y de contador partidor que puedan generarse en las operaciones de liquidación y partición del haber hereditario.

Sin embargo, comparte esta Sala el rechazo a tal petición acordado en la sentencia apelada dado que se trata de gastos no devengados al momento del fallecimiento y, por tanto, no pueden ser incluidos en el inventario por cuanto, aun siendo previsibles, todavía no han nacido.

De acuerdo con el art. 659 CC, el haber del caudal hereditario se integra por los bienes dejados por el difunto a la fecha de su fallecimiento, de tal forma que los rendimientos que se puedan producir como consecuencia de esos bienes, o en su caso los gastos que tales bienes ya no serán imputables a la herencia, sino a los herederos en su condición de tales, como se deduce del art. 1063 CC, y lo mismo ocurre en relación en cuanto a los gastos que se hayan podido realizar para llevar a cabo la liquidación y partición, respecto de los que debe estarse a lo establecido en el art. 1064 CC. En consecuencia, ha de entenderse que solo deben incluirse en el pasivo de la herencia, las deudas y cargas existentes hasta la muerte del causante, toda vez que fallecido el causante se produce una comunidad hereditaria, que en lo que se refiere a los frutos y gastos de los bienes que forman el caudal hereditario, se rige por lo establecido en los citados artículos del Código Civil, de modo que los gastos cuya inclusión ahora se reclama no son propiamente de la herencia sino de esta comunidad hereditaria formada por el conjunto de herederos y que es la que tienes que responder de esos gastos posteriores al fallecimiento.

En apoyo de esta fundamentación debe recordarse que el art. 794 LEC precisa que el inventario 'contendrá la relación de los bienes de la herencia', bienes que no son otros que 'los bienes, derechos y obligaciones'del causante al tiempo de su fallecimiento y siempre que no se extingan por la muerte ( art. 659 CC).

TERCERO.-Recurso de Doña Rosana y Don Ángel.

Una única cuestión se plantea en este recurso: la exclusión del inventario de la herencia de la partida 12 (u 11, según la sentencia) en la que se incluyen una serie de bienes de ajuar doméstico que se afirma no forman parten de la herencia al ser propiedad de Doña Rosana.

Tampoco esta pretensión puede prosperar pues es acertada la apreciación de instancia dado que no consta acreditado que los bienes muebles cuya exclusión se pide y que formaban parte del ajuar de la vivienda sita en Paredes de Nava fueran propiedad de la ahora recurrente. Ni la documental aportada (facturas o albaranes de entrega) permite llegar a una conclusión cierta dadas las dificultades en identificar los objetos con su contenido o su destino, y la testifical, que en el recurso se pretende configurar como prueba suficiente, tampoco puede considerarse así dado que la manifestación prestado por Doña Purificacion (declaración prestada como parte dado que ha sido codemandada) y su esposo, como bien señala el Juez de instancia, no está 'ausente de todo interés subjetivo'en las cuestiones relativas a la concreción del objeto del caudal hereditario.

En consecuencia, tratándose de bienes que forman parte del ajuar de la vivienda propiedad de la causante ha de presumirse que forman parte de la herencia al noacreditarse de forma suficiente que pertenezcan privativamente a tercero.

CUARTO.-Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, pero sin imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes apelantes, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, en aplicación del artículo 398.2, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandotanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Modesta, como el interpuesto por la representación de Doña Rosana y Don Ángel, contra la Sentencia dictada el día 15 de abril de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución; sin que procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta instancia por su respectivo recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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