Sentencia CIVIL Nº 49/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 49/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 496/2020 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 49/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100016

Núm. Ecli: ES:APV:2021:65

Núm. Roj: SAP V 65:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 496/20

SENTENCIA Nº 49/2021

SECCIÓN OCTAVA ==================================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. FCO. JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ====================================

En la ciudad de VALENCIA, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, con el nº 000411/2018, por Dª Noelia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ROSA RODRIGUEZ DE SANABRIA GIL y dirigida por el Letrado D. VICENTE EMILIO GINER VILA contra D. Adrian representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. MARIANO ANTONIO DOMINGO LLISO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Adrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, en fecha 31 de enero de 2020, contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por Dª Noelia, representada por la Procuradora Dª ROSA RODRÍGUEZ DE SANABRIA GIL, contra D. Adrian, representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT DE NALDA MARTÍNEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (16.291 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (19 de octubre de 2017). Se imponen al demandado las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Adrian, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de febrero de 2021.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.-En la demanda de juicio ordinario presentada por Dª. Noelia tras la oposición formulada en el juicio monitorio por D. Adrian, la indicada actora solicitó que se condenara a éste al pago de la cantidad de 16.291 € más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales, crédito que traía su causa del reconocimiento de deuda suscrito por el demandado en fecha 28 de enero de 2013. Emplazado el el Sr. Adrian contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena a la actora de las costas procesales causadas.

La sentencia de autos estimó la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la indicada suma de 16.291 € más los intereses legales desde la presentación de la demanda de juicio monitorio y las costas procesales causadas.

Por la representación del demandado ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia alegando como motivos la falta de legitimación activa de la demandante en su condición de fiduciaria del acreedor fallecido y dada la nulidad de la partición efectuada, así como error en la valoración de la prueba en lo relativo a diversos pagos a cuenta realizados por el demandado que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia, en concreto el pago por importe de 10.000 € realizado en fecha 4 de diciembre de 2012, el pago por importe de 2.423 € en fecha 29 de enero de 2014, el pago por importe de 4.000 € en sendos cheques y la imputación incorrecta a los intereses del pago por importe de 2.132,66 € mediante dos talones por importe de 1.066,33 € cada uno de ellos, a que se refiere el documento de fecha 15 de febrero de 2014 aportado con la demanda; en el recurso la parte demandada solicita en definitiva que se dicte sentencia revocando la resolución impugnada con imposición de costas a la parte actora. Conferido traslado a la demandante se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Análisis y resolución de los motivos del recurso.- En su escrito de interposición del recurso la parte demandada alega la falta de legitimación activa de la demandante dada la, a su juicio, ineficaz escritura de adición de herencia debido a su condición de mera fiduciaria en la herencia del causante, originario acreedor de la suma reclamada, al no haber contado con el consentimiento de la fideicomisaria en el cuaderno particional aportado; y en segundo término alega el error en que habría incurrido la sentencia impugnada en la valoración de la prueba practicada al no tener en cuenta y no haber aplicado en consecuencia determinados pagos a cuenta de la deuda reclamada realizados por el demandado por importe de 10.000 €, 2.132,66 €, 2423 € y 4.000 €, y solicita así mismo en su recurso la no imposición de las costas procesales al concurrir dudas de hecho o de Derecho. En suma, la parte demandada viene por tanto a ratificar los argumentos y alegaciones ya vertidos en su día en la contestación a la demanda, que pasan a analizarse a continuación.

A.-) Falta de legitimación activa de la demandante.- Alega la parte demandada, en síntesis, que la demandante carece de legitimación activa para reclamar la deuda dada su condición de fiduciaria, al no haber contado con la fideicomisaria ni para la aceptación de la herencia ni para su adición o complemento, por lo que la partición resultaría nula, teniendo en cuenta además que la fideicomisaria ha mostrado su disconformidad con la reclamación formulada. Sin embargo esta Sala no comparte dicha conclusión considerando ajustada a Derecho la sentencia impugnada. En efecto, en las sustituciones fideicomisarias el fiduciario es heredero del fideicomitente, y como tal es titular del patrimonio hereditario durante el tiempo que corresponda por lo que posee como dueño, hace suyos los frutos y rentas y administra y gestiona la herencia hasta el momento en que deba ser entregada al fideicomisario ( arts. 781 y 783 Cc, STS 3 octubre 1989 y 18 julio 1990), pues a diferencia de la sustitución vulgar en que se nombra a un heredero 'en lugar de otro', en la sustitución fideicomisaria el testador instituye a varios herederos sucesivamente ( SSTS 25 abril 1983), aunque ciertamente para transmitir los bienes fideicomitidos precisa del consentimiento del fideicomisario (Res. DGRN 4 febrero 1980), pero no para la administración de la herencia. Por otro lado, la legitimación no deriva de la partición sino de la aceptación de la herencia, que es cuando se adquiere la condición de heredero, por lo que con independencia de que la partición esté bien o mal hecha, lo cierto es que el fiduciario es heredero -en este caso heredera universal- siendo indiscutible su condición desde dicha aceptación, y es indiscutible su derecho a realizar los actos necesarios para la administración de la herencia, especialmente relevantes cuando como en el caso existe una sustitución fideicomisaria y un heredero sucesivo; pero lo cierto es que el fideicomisario no adquiere dicha condición de heredero hasta que entre en posesión sucesiva de la herencia tras el fallecimiento de la fiduciaria aun cuando adquiera su derecho desde el fallecimiento del causante ( art. 784 Cc), que es cuestión distinta. En el caso, la actora en cuanto sucesora del causante se ha limitado a reclamar en beneficio de la herencia -de la que es primera heredera- un crédito que aquél ostentaba frente al demandado y que forma parte del caudal relicto, como es su derecho y su deber y así se subraya correctamente en la sentencia impugnada, máxime cuando en el presente caso dichas facultades de posesión, administración, goce y disfrute de la herencia le fueron conferidas expresamente en el testamento -que no en la partición- tal y como se desprende de la escritura de adición de herencia aportada otorgada en fecha 29 de julio de 2015 por la que el crédito de autos se incluyó en el haber hereditario, siendo irrelevante la oposición formulada por la fideicomisaria que declaró como testigo en el juicio, porque en el momento actual no ha entrado en la posesión de la herencia ni le corresponde su administración, y el objeto de este pleito es el crédito reclamado, no las vicisitudes de la partición de la herencia, de las que el demandado es totalmente ajeno, siendo que la actora ostenta desde el primer momento y como fiduciaria la condición de heredera del causante y administradora de los bienes de la herencia y porque la fideicomisaria en ningún momento ha impugnado la adición a la herencia por la que se incluyó dicho crédito en el haber hereditario, ni la partición efectuada, que entretanto es válida a todos los efectos.

B.-) Respecto de los pagos a cuenta. Insuficiencia del escrito de oposición presentado en el juicio monitorio salvo en lo relativo al pago de 10.000 € de fecha 4/12/2012.- Respecto de las diversas entregas o pagos a cuenta alegados en el recurso, examinado el escrito de oposición presentado en el juicio monitorio previo del que trae causa el presente juicio ordinario, se observa que tanto en la contestación como en esta alzada ha incurrido en una clara extralimitación respecto de lo que en su día fue alegado en el citado escrito de oposición, en particular en lo referente a los distintos pagos a cuenta supuestamente realizados por el deudor, que no identifica, concreta ni cuantifica (lo hizo en la contestación a la demanda), salvo el realizado por transferencia por importe de 10.000 €, y al respecto, corresponde estar a lo decidido en la sentencia de instancia, al quedar vinculado el demandado por lo alegado al oponerse al monitorio, siendo que le está vedado esgrimir en la contestación a la demanda -y mucho menos en el recurso de apelación- motivos de oposición al crédito que no fueron expresamente alegados, motivados, concretados e individualizados en el escrito de oposición formulado en el previo juicio monitorio.

En este sentido y como indicábamos en sentencia nº 78/2019 de 4 de febrero, 'es criterio de esta Sala ( Sentencias de 8-3-12 , 23-7-12 , 12-9 - 12 , 12-12-12 , 2- 4-13 , 24-6-13 28-11-13 , 15-5-14 , 26-6-14 , 11-9-14 , 16-1-15 , 24-4-15 , 14-5-15 , 18-6-15 , 14-9-16 , 21-9-16 , 22-3-17 , 31-5-18 y 2- 7-18 , entre las más recientes) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente (en la actualidad de forma fundada y motivada) en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de junio de 2.011 '.

De ello resulta la imposibilidad de abordar en el ulterior juicio, en este caso juicio ordinario, motivos de oposición a la reclamación que no fueron alegados en el previo procedimiento monitorio y que se introducen de forma novedosa, lo que al caso viene referido a todas cuantas operaciones de 'descuento' se pusieron de manifiesto por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, pues es al formular la oposición a la reclamación en el procedimiento monitorio cuando se ha de precisar el exceso reclamado que se denuncia, ya que sin cuantificar su importe no resulta operante, no bastando con su mera alegación nominal y siendo preciso concretar su contenido; es decir, además de expresar el hecho en el que se funda, se ha de puntualizar o precisar la cuantía del exceso, toda vez que sobre tal extremo precisamente ha de versar la controversia'.

En el mismo sentido se pronuncia entre otras muchas, la reciente sentencia nº 347/2020 de 29 de julio de la sección 11ª de esta Audiencia Provincial.

En el presente caso, como ya se ha indicado, la parte demandada alegó en el escrito de oposición presentado en el juicio monitorio en fecha 2 de enero de 2018 (folio 35 de las actuaciones) en lo relativo a la cuantía de la deuda reclamada y los pagos realizados por el deudor, que 'se fueron abonando diversas cantidades'por lo que añadía que 'nada adeuda'y hacía referencia además en dicho escrito a la mala fe de la demandante al 'no reconocer varias entregas de cheques y una transferencia de 10.000 € que aquél hizo a la cuenta de su esposo en fecha 4/12/2012'. Por lo tanto la parte demandada concreta y cuantifica única y exclusivamente el pago antes aludido, guardando silencio de los restantes, lo que de acuerdo con la doctrina antes expuesta contraviene la finalidad del escrito de oposición en el juicio monitorio, en el que no concretó, dató, ni cuantificó los aludidos pagos, siendo que la falta de concreción siquiera sucinta de los pagos esgrimidos -pero no especificados- dificulta -por no decir que impide- cualquier defensa respecto de lo que se desconoce, colocando a la contraparte en una evidente situación de indefensión, sin que quepa subsanar dicha omisión en el escrito de contestación a la demanda planteando cuestiones que no se opusieron frente a la parte demandante lo que constituye un fraude de ley dada la clara infracción del deber de lealtad en el debate procesal ya que no se fundamentó ni motivó dicho escrito de oposición como exige el mencionado precepto. Es por ello que en este recurso sólo se resolverán y analizarán los pagos expresamente alegados, identificados y cuantificados en el referido escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, en particular el aludido pago ascendente a 10.000 €, al que sí se hizo referencia expresa en el referido escrito.

En cualquier caso, no obstante lo expuesto, antes de entrar en el examen de dicha cuestión y para no dejar resquicio alguno a la duda y dar plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe señalar que respecto de la entrega a cuenta de 2.423 € supuestamente efectuada el 29 de enero de 2014, no está acreditada en autos ni consta recibido de su pago realizado 'en mano' como reconoce el propio demandado, y lo mismo cabe decir respecto de los cheques por importe de 4.000 € sobre los que no existe tampoco documento alguno que avale dichas entregas o pagos a cuenta; mientras que en lo referente a la imputación a los intereses de la suma de 2.132,66 € en sendos cheques por importe de 1.066, 33 € a que se refiere el documento de fecha 15 de febrero de 2014 aportado con la demanda, el demandado asume dicho pago pero niega que pueda imputarse a los intereses, de modo que impugna dicho documento sólo en lo que le perjudica, aparte de que dicha imputación de pagos se ajusta a lo dispuesto en el art. 1173 Cc, por lo que esta Sala considera correcta la valoración de la prueba que realiza la sentencia y que le lleva a dicha conclusión, teniendo en cuenta tanto el aludido documento como las declaraciones en juicio de la actora y de la Sra. Estela, que han sido valoradas con arreglo a la sana crítica ( arts. 316 y 376 LEC), sin que en modo alguno pueda considerarse errónea, ilógica o arbitraria.

C.-) Del pago a cuenta mediante transferencia de la cantidad de 10.000 € en fecha 4/12/2012.- Alega el demandado que la sentencia incurre en error en cuanto que concluye que dicho pago no puede descontarse de la suma objeto del reconocimiento de deuda de autos de fecha 28 de enero de 2013 aportado como documento nº 1 de la demanda por ser de fecha anterior a dicho reconocimiento de deuda. La parte apelante niega que dicho pago estuviera destinado a cancelar otras deudas distintas de la reclamada y alega en apoyo de su tesis, en síntesis, que la interpretación del documento en cuestión lleva a una conclusión divergente respecto a la alcanzada por la juez de instancia, y califica su redacción de 'parca y confusa'y añade que evidencia el error cometido ya que en el mismo se mencionan tres cantidades entregadas a cuenta recibidas incluso antes de la transferencia, ascendentes a 12.000 (28-11-2011), 18.000 (5-1-2012) y 20.000 € (1-6-2012) respectivamente, por lo que'debiera haberse hecho mención'en dicho documento de la referida transferencia, sin que la parte actora haya probado además que fuera destinada a saldar otras deudas, que tampoco habría acreditado; y alude finalmente a la declaración del testigo Sr. Leovigildo y al interrogatorio de la propia demandante.

En definitiva la parte apelante está cuestionando la valoración conjunta de la prueba que realiza la sentencia de instancia, plenamente coherente y lógica a la vista del referido documento, pues es del todo punto ilógico suscribir un reconocimiento de deuda sin que en el mismo se recojan los pagos anteriores extintivos; y frente a dicha obviedad las argumentaciones que se vierten en el recurso son sumamente endebles en cuanto que se basan en meras hipótesis o conjeturas, o en las suposiciones de un testigo, o bien en un supuesto error que la parte deduce del propio documento según sus propias especulaciones desde su loable pero parcial e interesada valoración de la prueba, de modo que en este contexto no cabe sino ratificar lo correctamente argumentado en la sentencia de instancia de forma absolutamente lógica, compartiendo esta Sala que sólo cabe descontar de la deuda que consta en el documento de reconocimiento de deuda los pagos acreditados y realizados con posterioridad a su fecha entre los que no se encuentra el pago de 10.000 € objeto del motivo impugnatorio.

En todo caso, cuestionándose como se cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia, tenemos dicho en numerosas sentencias que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Así las cosas cabe concluir que esta Sala comparte en un todo la motivación de la sentencia impugnada, siendo la valoración de la prueba que realiza perfectamente lógica y desde luego acorde con la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba, por lo que no cabe sino remitirse a sus acertados fundamentos jurídicos, siendo de destacar, por otro lado, que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por la demandada procede imponer a dicha parte las costas procesales causadas en esta alzada sin que concurran las dudas de hecho o de Derecho que alega en su recurso en aras a solicitar su no imposición ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Adriancontra la sentencia de fecha 31 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 411/18, que confirmamos,con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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