Sentencia CIVIL Nº 49/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 49/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 40/2020 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL

Nº de sentencia: 49/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100021

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:283

Núm. Roj: SJM B 283:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188005232

Concurso abreviado 467/2018-Sección sexta: calificación del concurso 467/2018-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 40/2020 C5

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010004020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000010004020

Parte concursada:BCN TOT VENDING, SCP

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado: Francisco Ramón Lara Payán

Administrador Concursal: Estela

SENTENCIA Nº 49/2021

Barcelona, 22 de enero de 2021

Vistos por Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de esta ciudad, en procedimiento concursal nº 467/2018 - C5 , seguidos a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL contra BCN TOT VENDING, S.C.P., D. Ceferino y D. Cesar representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO SANCHEZ GARCIAS, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el art. 168 LC para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. A continuación, por la Administración Concursal se presentó informe razonado y documentado, proponiendo se calificara el concurso como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso como culpable.

SEGUNDO.- Del informe de la Administración Concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días al concursado y a las personas afectadas por la calificación, que no se han opuesto a la calificación propuesta.

TERCERO.-No se acordó la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- La calificación del concurso como culpable

El art. 164 LC dispone, en su apartado primero, que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el art. 165 de la misma Ley contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave.

Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 LC, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el art. 172 de la Ley regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el art. 172.2 LC prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un período de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar la los acreedores, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.

SEGUNDO.-Hechos imputados

Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal fundan la calificación del concurso como culpable con fundamento en los siguientes hechos Inici del formulari

1) Reproche en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2. ( art. 164.1 LC).

2) Por las irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial de la concursada que dio lugar a una tributación inferior a la que hubiera correspondido, causando un perjuicio para la Hacienda Pública ( art. 164.2.1 LC).

Por todo lo expuesto la administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan se declare el concurso como culpable, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, incluida la condena a los socios de la sociedad civil a inhabilitación así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

A tal pretensión se opone la concursada así como los socios D. Ceferino y D. Cesar.

TERCERO.- Hechos probados

De la documental aportada pueden declararse como hechos probados, los siguientes:

1.La entidad BCN TOT VENDING, S.C.P. fue declarada en concurso voluntario mediante auto de 16/05/2018.

2.La entidad concursada ha tenido como actividad 'la prestación de servicios de asistencia técnica a las empresas del Grupo Mahou-San Miguel y, en concreto, en la instalación, mantenimiento y reparación de surtidores de cerveza en puntos de venta (hostelería y restauración) y en eventos' que coincide con su objeto social.

3. La sociedad civil privada se constituyó en septiembre de 2001 por los sociosD. Ceferino y D. Cesar.

4.Se detectaron indicios de irregularidades contables en la tributación en los ejercicios 2012 a 2015 de la entidad - respecto al Impuesto de Valor Añadido y, por ende, de las retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo/profesional del IRPF-g y de sus socios - en los rendimientos de régimen de atribución de rentas de actividades declarados en sus respectivos IRPF - concluyendo el Servicio de Inspección de la AEAT que durante el período de 2012 a 2015 en que la entidad aumentó ficticiamente el gasto e IVA soportado mediante la recepción de facturas irregulares de cuatro empresarios autónomos que tributan en régimen de estimación objetiva.

CUARTO.- Reproche en la generación o agravación del estado de insolvencia(164.1 LC)

La AC establece que en las cuentas existen irregularidades contables para la comprensión de la situación patrimonial, por los siguientes motivos:

1) que durante el período de 2012 a 2015 en que la entidad aumentó ficticiamente el gasto e IVA soportado mediante la recepción de facturas irregulares de cuatro empresarios autónomos que tributan en régimen de estimación objetiva.

Los argumentos expuestos por la AC si bien han sido rebatidos por los demandados, éstos no han acreditado su falta de culpabilidad, siendo la demandada la que tiene la carga de la prueba para desacreditar las alegaciones de contrario, puesto que está en su mano, por el principio de disponibilidad, probar la inexactitud de las razones expuestas.

Por ende, procede acoger dicha causa de culpabilidad.

QUINTO.-Irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial de la concursada ( art. 164.2.1 LC ).

Como cuestión ligada a la anterior, se expone la irregularidad contable, causa que debe ser acogida como consecuencia de los hechos probados que han tenido como consecuencia de acoger la causa anterior.

SEXTO.- Costas

Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR la demanda de calificación interpuesta por la administración concursal y por el Ministerio Público y declaro CULPABLE el concurso de BCN TOT VENDING, S.C.P. representados con los siguientes pronunciamientos:

A) Se declara el concurso de la entidad BCN TOT VENDING, S.C.P. como concurso CULPABLE, por mediar dolo o culpa grave de quienes han sido sus administradores en la generación y agravación de la insolvencia de la concursada.

B) Se declara como personas afectadas por dicha calificación a D. Ceferino y D. Cesar por concurrir en los mismos las causas previstas en los artículos 164.1, 2.1 de la LC.

C) Se inhabilita a ambos para administrar bienes ajenos por un período de NUEVE (9) años así como para representar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.

D) Condenar a D. Ceferino y D. Cesar a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

No se imponen las costas procesales.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde su notificación.

Una vez firme, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Civil para la inscripción de la presente resolución.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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