Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 49/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 40/2020 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL
Nº de sentencia: 49/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100021
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:283
Núm. Roj: SJM B 283:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188005232
Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 1 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010004020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000010004020
Parte concursada:BCN TOT VENDING, SCP
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado: Francisco Ramón Lara Payán
Administrador Concursal: Estela
Barcelona, 22 de enero de 2021
Vistos por Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA,
Antecedentes
Fundamentos
El art. 164 LC dispone, en su apartado primero, que
Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 LC, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el art. 172 de la Ley regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el art. 172.2 LC prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un período de dos a quince años, y
Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación,
Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal fundan la calificación del concurso como culpable con fundamento en los siguientes hechos Inici del formulari
1) Reproche en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2. ( art. 164.1 LC).
2) Por las irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial de la concursada que dio lugar a una tributación inferior a la que hubiera correspondido, causando un perjuicio para la Hacienda Pública ( art. 164.2.1 LC).
Por todo lo expuesto la administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan se declare el concurso como culpable, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, incluida la condena a los socios de la sociedad civil a inhabilitación así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
A tal pretensión se opone la concursada así como los socios D. Ceferino y D. Cesar.
De la documental aportada pueden declararse como hechos probados, los siguientes:
La AC establece que en las cuentas existen irregularidades contables para la comprensión de la situación patrimonial, por los siguientes motivos:
1) que durante el período de 2012 a 2015 en que la entidad aumentó ficticiamente el gasto e IVA soportado mediante la recepción de facturas irregulares de cuatro empresarios autónomos que tributan en régimen de estimación objetiva.
Los argumentos expuestos por la AC si bien han sido rebatidos por los demandados, éstos no han acreditado su falta de culpabilidad, siendo la demandada la que tiene la carga de la prueba para desacreditar las alegaciones de contrario, puesto que está en su mano, por el principio de disponibilidad, probar la inexactitud de las razones expuestas.
Por ende, procede acoger dicha causa de culpabilidad.
Como cuestión ligada a la anterior, se expone la irregularidad contable, causa que debe ser acogida como consecuencia de los hechos probados que han tenido como consecuencia de acoger la causa anterior.
Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR la demanda de calificación interpuesta por la administración concursal y por el Ministerio Público y declaro CULPABLE el concurso de BCN TOT VENDING, S.C.P. representados con los siguientes pronunciamientos:
A) Se declara el concurso de la entidad BCN TOT VENDING, S.C.P. como concurso CULPABLE, por mediar dolo o culpa grave de quienes han sido sus administradores en la generación y agravación de la insolvencia de la concursada.
B) Se declara como personas afectadas por dicha calificación a D. Ceferino y D. Cesar por concurrir en los mismos las causas previstas en los artículos 164.1, 2.1 de la LC.
C) Se inhabilita a ambos para administrar bienes ajenos por un período de NUEVE (9) años así como para representar a cualquier persona durante el mismo período de tiempo.
D) Condenar a D. Ceferino y D. Cesar a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
No se imponen las costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde su notificación.
Una vez firme, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Civil para la inscripción de la presente resolución.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
