Sentencia CIVIL Nº 49/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 49/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 667/2021 de 07 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 49/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100032

Núm. Ecli: ES:APA:2022:89

Núm. Roj: SAP A 89:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000667/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001524/2019

SENTENCIA Nº 49/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a siete de febrero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1524/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Felisa y Dª Gabriela habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ginés Picó Melendez y dirigida por el Letrado Sr. José Luis Coves Amorós, y como apelada Sociedad Agraria de transformación nº 3013, Grupo San Pascual, representada por la Procuradora Sra. Eva López Lozano y dirigida por el Letrado Sr. Diego García García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez, en nombre y representación de las demandantes Dª. Felisa y Dª. Gabriela, contra la demandada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 3013 GRUPO SAN PASCUAL, debo:

1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por las demandantes.

2.- CONDENAR y CONDENO a las demandantes al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Felisa y Dª Gabriela en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 667/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de febrero de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida, después de analizar la normativa y jurisprudencia que estimo de aplicación, así como la prueba que había sido practicada, desestima la demanda interpuesta sobre la base de la siguiente argumentación: '...En nuestro caso, no consta prueba alguna de que tras la adopción de los acuerdos, más allá de discusiones iniciales y de votos en contra, se hiciera constaren Acta por las actoras su oposición expresa a los mentados acuerdos una vez adoptados.

6. No sirve al efecto el intento de decretar la nulidad del Acta, de la que simplemente se mencionan en la demanda, irregularidades meramente formales. Así: a) se alegala falta de firma del Acta por el Secretario, pero tal afirmación no es cierta, pues consta la firma del mismo en el Acta aportada por la parte demandada como documento nº 23, teniendo en cuenta que la referida acta no fue impugnada en cuanto a su autenticidad por la parte actora, ni se puso en tela de juicio la firma ni del Secretario ni del Presidente, siendo la aportada por la demandante a su escrito rector un simple borrador; b) también se alega la falta de firma de los dos socios (Sr. Ignacio, testigo en el pleito, y Sra. Gabriela, demandante), cuando fueron éstos los que se negaron a la firma sin efectuar concreción alguna sobre qué contenidos del acta no eran conformes con la realidad de lo sucedido, más allá de irregularidades formales; y c) se achaca que no consta en el Acta la lista de asistentes, ni los incorrientes en el pago, ni, por tanto, el quórum; pero tales irregularidades no afectan al análisis de la falta de legitimación activa que nos ocupa, como a continuación veremos.

De hecho, nada consta en la demanda rectora sobre qué contenidos de la mentada Acta no tienen nada que ver con la realidad de lo acaecido, pues ninguna alternativa se presentó extrajudicialmente ni se presenta en este pleito (más allá de una leve mención en la demanda sobre la 'falta de transparencia', como uno de los motivos por los que los socios designados no firmaron la misma, pero, insistimos, sin concreción ni detalle alguno). Ni tampoco se hace constar nada en tal sentido, en el requerimiento extrajudicial que se hizo por 'Ferrández Abogados' (en nombre del Sr. Mauricio, también testigo del pleito, Sr. Ignacio y la Sra. Gabriela), en el que, amén de poner de manifiesto la vulneración del artículo 19 de los Estatutos de la SAT (sóbre lo que insisten en la demanda) y otras irregularidades formales, ya referidas, sobre el contenido del Acta tan solo ponen de manifiesto que la misma 'no es acorde con la realidad de lo que allí se habló' (pero sin hacer constar, ni tan siquiera en la demanda, repetimos, cuál es la realidad de lo que allí se habló que no consta en la meritada Acta, y, sobre todo, en lo que aquí interesa, sin hacer mención, lo que tampoco se hace en su escrito rector, a que las actoras tras la adopción de los acuerdos manifestaron expresamente que se hiciera constar en la misma su oposición o su voluntad de impugnar los acuerdos adoptados, cuando tal cuestión era y es fundamental a los efectos de conformar la legitimación activa de las demandantes en este proceso). Eso sí, haciendo constar en dicha carta de forma tardía y extemporánea (lo que denota que no lo hicieron constar en la Asamblea tras los acuerdos adoptados) la siguiente expresión 'siendo la presente una impugnación formal de la misma' (lo que es prueba evidente de que no hubo oposición formal, ni voluntad formal de impugnación por parte de las demandantes, en tiempo oportuno tras la adopción de acuerdos); cuando sin embargo, sí que consta en el Acta que D. Primitivo manifestó su voluntad de 'impugnar la Asamblea por todos los medios'(aunque también con anterioridad a la adopción de acuerdos y de forma igualmente extemporánea).

Por tanto, en ningún caso, podemos considerar que el Acta, en cuanto a su contenido, no esté redactada con arreglo a la realidad de lo sucedido, como pretende insinuar, sin éxito, la parte actora, recordando que el Acta de la Junta no es elemento constitutivo de los acuerdos alcanzados, sino únicamente un medio de prueba de lo acontecido.

7.- De poco vale para las aspiraciones estimatorias de la parte demandante, las declaraciones del Sr. Ignacio y del Sr. Mauricio en el acto del juicio, cuyos testimonios ninguna credibilidad ofrecen a este Juzgador, más allá de aquello en lo que perjudicaba las actoras, pues debieron ocupar la posición de demandantes en el proceso, y no la de testigos, dado su evidente interés en el presente procedimiento y en que se estimara la demanda. De hecho, la carta de reclamación extrajudicial efectuada por el despecho 'Ferrández Abogados' lo fue en nombre de la parte demandante y de los mencionados Sr. Ignacio (único en mostrar en la Asamblea su voluntad de impugnarla por todos los medios) y Sr. Mauricio. No obstante, si algo dejaron claro los referidos testigos es que: (i) las demandantes asistieron a la asamblea; (ii) que la discusión y el desacuerdo se produjo al inicio de la misma; y (iii) que votaron en contra. Pero ninguno de los testigos fue capaz de declarar que las demandantes, tras los acuerdos adoptados (y no antes), manifestaran que se hiciera constar en el Acta su oposición expresa y su voluntad de impugnar los acuerdos; pues resulta insoslayable, la necesidad de que los futuros impugnantes de los acuerdos que hubieren concurrido a la asamblea, hagan constar en ella su oposición a aquéllos una vez adoptados (por tanto, 'a posteriori' y no 'a priori'), declaración de voluntad esta que ha de manifestarse de forma inequívoca, que no cabe entenderla suplida por el hecho de la previa discusión y votación en contra de los acuerdos en cuestión( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1990 y 30 de noviembre de1991 ); pues de Dª. Felisa (amén de que votara en contra), tan sólo consta en el Acta que se limitó a manifestar su desacuerdo por ver los gastos muy elevados, y ello con anterioridad a la adopción de los acuerdos, pues tras sus protestas se procedió a 'una votación para la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, las cuales se aprueban por mayoría simple...' (así reza en la mentada acta).

8.- Y es que, como ha mantenido la doctrina jurisprudencial, cuando la ley exige que 'sólo están legitimados para impugnar los acuerdos sociales los socios asistentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado'; no se está refiriendo a disentir del mismo y exteriorizarlo en la discusión previa en la que cabe la emisión de opiniones encontradas; lo que se requiere es que, una vez tomado el acuerdo, conste su oposición claramente, pues carece de trascendencia jurídica cualquier manifestación anterior, teniéndola sólo la de oposición posterior al acuerdo, no, por tanto, la previsión, proposición o discusión del acuerdo. Y en nuestro caso, no consta, ni por activa ni por pasiva, que las demandantes, como asistentes, hubiesen hecho constar en acta su oposición a los acuerdos impugnados una vez estos fueron adoptados.'

Se recurre dicha resolución por la parte actora alegando, en esencia error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, probatio diabolica, error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable, y que además concurren todos los requisitos para que la acción impugnatoria por ella ejercitada en la demanda inicial de estos autos sea estimada, todo ello en la forma que consta en el recurso de apelación.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en la forma que consta en su escrito de oposición.

Segundo.-Sobre la valoración de la prueba, jurisprudencia aplicable.

En relación al error en la valoración de la prueba, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017 que, '... si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito..., se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses..., debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica..., de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valora

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.

Por último, cabe citar, la reciente STS 541/2019 de 16 de octubre citando la STS de 25 de junio de 2014 Rc. 3013/2012 que resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:

'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ):

(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.o 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 );

(ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. nº 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.o 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )'.tivo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ...'.

TERCERO.- En relación al fondo del asunto, relativo a la falta de legitimación activa de la actora.

Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, baste una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, puesta en relación con lo manifestado por las partes a través de sus respectivos escritos de demandada y contestación a la demanda, así como al resultado probatorio del proceso para advertir que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', debiéndose añadir lo siguiente:

En la propia demandada, a la que se acompaña un borrador del acta, en ningún momento se alude a que la legitimación de la actora provenga de haber salvado su voto en contra, en el acta de la junta que se impugna, sino que únicamente se alude que están legitimadas por su condición de socias de la demandada.

Por otra parte, en cuanto a los motivos de impugnación alegados, únicamente se hace referencia a los vicios en la convocatoria, ausencia de listados de asistentes, ni de corrientes de pago, ni por tanto de quorum, y que ello supone ir en contra de los estatutos, ausencia de firma del secretario y de dos socios designados, y que el informe de cuentas fue entregado en la propia asamblea. Como puede verse, en ningún caso se denuncia a lo largo de los hechos de la demanda, y en su fundamentación jurídica que las actoras salvarán su voto en contra de lo acordado en la misma (indicando que habían hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado), ni se indica que lo han hecho, y que pese a ello no se ha hecho constar en el acto de la junta.

En línea con lo expuesto, junto con la demanda se aporta una reclamación extrajudicial se alude a defectos en la convocatoria, y se dice que su redacción no es acorde con lo que se habló en dicha junta, y que no es correcta la forma de votación, pero tampoco en dicha reclamación extrajudicial se indicó que la mismas habían hecho constar en acta su oposición acuerdo impugnado.

Por el contrario en su recurso, se dice que si manifestaron expresamente su intención de impugnar el acta que hoy se discute, aludiendo para ello al contenido del acta y a las declaraciones de testigos, y que no se hizo constar en el acta las impugnaciones de los asistentes. Si se pone en relación dicho escrito de recurso con la demanda, se observa que la actora incurre en una mutitio libelli argumental en su recurso en relación a lo manifestado en su demanda inicial, lo cual está vedado por nuestro ordenamiento arts 410 y ss de la lec, y jurisprudencia que los interpreta, así baste citar al respecto la sentencia de esta sala de fecha 20 de marzo de 2018, en la que señalábamos que como ya hemos declarado en otras resoluciones, que la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos. Dicha doctrina, ha sido reiterada en la sentencia de esta sala de fecha 29 de marzo de 2021

Partiendo de dichos parámetros, debemos además precisar que la normativa que rige la sociedad demandada es una normativa de carácter especial, y que por razón de dicha especialidad, la aplicación de la misma resulta preferente sobre otras normativas de carácter más general, sin que proceda la aplicación analógica de otras regulaciones, y la interpretación que de las mismas hacen los tribunales, por cuanto no cabe la aplicación analógica de dichas normativa y jurisprudencia, si existe una normativa especial que regula la cuestión debatida, y que, dada su especialidad, resulta de preferente aplicación.

Teniendo en cuenta la anterior premisa, señalar que el artículo 11 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, tras proclamar el sometimiento de todos los socios a los acuerdos adoptados por la Asamblea General, reconoce a aquéllos la facultad de impugnar, ante el orden jurisdiccional civil, aquellos acuerdos sociales que, conforme a lo establecido en el apartado f) del artículo 7.1 del reseñado Real Decreto 1776/1981 , fueren contrarios a las Leyes o Estatutos de la Sociedad, o resultaren lesivos para los intereses de ésta en beneficio de algún socio; atribuyendo, de modo exclusivo, la legitimación para ello a 'los socios asistentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto'.

En el presente supuesto, basta una lectura del acta impugnada, que es el aportada por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, la cual no ha resultado impugnada en cuanto a su autenticidad, de la que se desprende que si bien la Sra. Felisa dura dijo no estar de acuerdo, en el transcurso de debate, pero lo cierto es que ni antes, ni sobre todo después de la votación y adoptado el acuerdo, ninguna de las partes actoras hizo constar de forma expresa u oposición al acuerdo impugnado, ni manifestó, de forma expresa, ni antes ni después del acuerdo, su intención de impugnar la misma, como si lo hicieron otros de los asistentes a la asamblea, y así se recoge en el acta, razón por la cual, si las actoras hubieran manifestado ese deseo de impugnar la junta, también se hubiera recogido en el acta, pero sino se recoge es porque no lo hicieron, y no existe prueba objetiva alguna, de las practicadas en este proceso, que acredite lo contrario, tal y como razona adecuadamente la sentencia recurrida, sin que las alegaciones de la recurrente sobre tal extremo no son sino una serie de valoraciones más subjetivas e interesadas que pretende sustituir la valoración imparcial de la prueba llevada a cabo por el juzgado a quo, por la de la recurrente, sin que además dichas valoraciones efectuadas por la recurrente, estén sustentadas en prueba objetiva y concluyentes que permita concluir que el razonamiento del juzgador de instancia pueda tacharse de ilógico o arbitrario.

Por último, señalar que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sobre el modode salvar su voto a los efectos de una ulterior impugnación, resulta acertada, por cuanto que así lo sostiene la mayor parte de la jurisprudencia, a la hora de analizar e interpretar el citado art 11 y concordantes del Real Decreto 1776/1981, entre ellas cabe citar la SAp de valencia de 24 de octubre de 2016, que reconoció legitimación activa únicamente al demandante que hizo constar su oposición expresa ala acuerdo , pero no la extendió al resto, así lo indica cuando dice: '... Es cierto que la legitimación de uno solo de los demandantes es suficiente para entrar a conocer de la impugnación de los acuerdos, pero ello no otorgar legitimación a los demás demandantes que salvo el Sr. Amadeo no hicieron constar en el acta su disconformidad en relación al punto 5º de los acuerdos adoptados, relativo al precio del agua.

Por ello, hemos de concluir que los demás codemandantes no estaban legitimados para entablar la acción y por ello debe desestimarse su pretensión con las consecuencias que ello tiene respecto a las costas..'

En la misma línea SAp de Valencia de 16 de septiembre de 2010 cuando dice'...A mayor abundamiento, asiste razón a los demandados en cuanto que los actores tras la votación (ni incluso antes de la misma) no hicieron constar su oposición al acuerdo adoptado ya que el artículo 11.5 del RD 1776/1981 exige tal actuación para poder ejercer la acción de impugnación. En consecuencia, tal omisión priva el ejerció de la presente acción Así, dice : '5. Sólo están legitimados para impugnar los acuerdos sociales los socios asistentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto'. Resulta así, la necesidad de que los futuros impugnantes de los acuerdos que hubieren concurrido a la asamblea, hagan constar en ella su oposición a aquéllos, declaración de voluntad ésta que ha de manifestarse de forma inequívoca, que no cabe entenderla siquiera suplida por el hecho de la previa votación en contra de los acuerdos en cuestión ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1990 y 30 de noviembre de 1991 ), es decir, dicho precepto expresa la necesidad, no de oponerse, sino de hacer constar la oposición al acuerdo impugnado, lo cual en el presente supuesto no sucedió lo que priva de legitimación a los demandantes para el ejercicio de la acción de impugnación...'

Dicho criterio también es sostenido por la SAp de Murcia de 1 de diciembre de 2016 cuando dice'...A tenor de lo expuesto cabe afirmar, como así se manifiesta por la propia SAT demandada, que la pretensión objeto de estos autos estaría abocada al fracaso. Y ello por cuanto dicha parte recurrente no estaría legitimada para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo asambleario de fecha 30 agosto 2012 por infracción de lo establecido en el artículo 11 apartado quinto del Real Decreto 1776/1981 de 3 de agosto por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación. El citado precepto prevé que tal legitimación para la impugnación de los acuerdos sociales solo correspondería, por un lado, a aquellos socios asistentes que hubiesen manifestado su oposición al acuerdo impugnado haciéndolo constar en acta y por otro lado también estarían legitimados aquellos socios que hubiesen sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

En este caso la prueba practicada pone de manifiesto que la mercantil recurrente no manifestó en ningún momento su oposición al acuerdo adoptado en dicha Asamblea General del día 30 agosto 2012 y por tanto no lo hizo constar en acta como legalmente venía obligado. Es evidente por tanto, que el planteamiento de la acción ejercitada resulta improcedente procesalmente, sin que ello sea determinante de indefensión. El Tribunal Constitucional en sentencia de 28 junio 1988 ha manifestado que...'la interdicción de la indefensión y el derecho de tutela judicial efectiva no amparan la desidia, errores, ni la inactividad procesal de las partes'. Obsérvese además que la parte actora conocedora de tales previsiones legales y por tanto de su falta de legitimación al respecto excluye el ejercicio directo de la citada acción impugnatoria del acuerdo de 30agosto 2012...'

En definitiva, la interpretación que sostiene la sentencia recurrida de que para la existencia de la legitimación de la actora la misma debido de haber manifestado su oposición expresa al acuerdo que hoy se impugna después de haber sido tomado este, resulta acorde con el criterio jurisprudencial expuesto y que es compartido por esta sala, y así lo indicamos entre otras en nuestra sentencia de 9 de julio de 2021 en la que apreciamos (en un caso de impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios) la falta de legitimación activa para impugnar el acuerdo relativo al punto 6 del acta, al no haber salvado su voto manifestando expresamente su desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría.

Añadir a lo expuesto, la posibilidad de la motivación por remisión, como dice el TS en sentencia de 20 de diciembre de 2010 que reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( sentencias de 21 enero 2.002 , 25 de noviembre de 2002 , 22 de junio de 2004 , 16 de noviembre de 2006 ) y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que sea, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS. 16 mayo y 22 junio 2.000 ; 25 abril y 21 diciembre 2.001 ; 1 febrero y 8 julio 2.002 ). No procede que al amparo de la denuncia de una falta de motivación quepa combatir el juicio jurisdiccional valorativo del acervo probatorio tratando de sustituirlo por el propio criterio interesado y parcial del recurrente'

En conclusión, en el presente supuesto, la motivación y valoraciones efectuadas en la sentencia recurrida, resultan acordes con lo actuado en el presente proceso, por lo que los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los expuestos en la presente resolución, sirven de base para la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Costas procesales de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC, procede la condena en costas de la alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felisa y Dª Gabriela, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, recaída en el juicio ordinario nº 1524/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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