Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 49/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 182/2021 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 49/2022
Núm. Cendoj: 11004370072022100080
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1722
Núm. Roj: SAP CA 1722:2022
Encabezamiento
Rollo Núm. ............. 182/2021
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Algeciras
J. Verbal Núm.......... 1218/2018
SENTENCIA NÚM. 49/22
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEPTIMA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Algeciras a 9 de Marzo de 2022
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz , constituida de forma unipersonal por integrada por la Ilma Sra. Magistrada que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 182 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Algeciras , en el juicio verbal núm. 1218/2018, sobre responsabilidad contractual ,en el que han actuado, como apelante D Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales Sr Ramos Burgos y defendido por el Letrado Sr Colomer Verdugo ; y como apelada la entidad ALGEENGINER SL , representada por el Procurador de los Tribunales Sra Palma Millán y defendida por la Letrada Sra.Gil Mora
.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Ortega Goñi , que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Algeicras , con fecha 25 de Marzo de 2020 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a, Sr/a. Ramos Burgos, en nombre y representación de D. Esteban contra la mercantil ALGEENGINER S.L., representada por el/la Procurador/a, Sr/a. MillaÂ?n Martínez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones hechas valer en su contra por la actora. Ello con expresa condena en costas a la actora
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D Esteban , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Acción ejercitada: Tal y como refleja la sentencia de instancia se ejercitaba por el actor acción de carácter accion de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual procedente de una relación jurídica de contrato de compraventa habida entre aquély la mercantil demandada Algeenginer S.L, dirigida frente a esta última con la finalidad de hacer efectiva la garantía otorgada por la misma en el referido marco contractual y obtener una sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 5.054,11 euros, importe de lo presupuestado para la reparación del vehículo marca BMW, de la serie 5, provisto matrícula ....QNF, que constituyó su objeto. Pretensión que encuentra fundamento en: a) las condiciones pactadas por las partes en el contrato de compraventa; b) las disposiciones especiales del Código Civil sobre el contrato de compraventa (artículos 1.445 y siguientes);c) las normas generales del mismo Código sobre las obligaciones y contratos; y d) Artículos 118 a 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios
La sentencia de instancia refleja la documental obrante en las actuaciones con cuya valoración coincide la Sala en la ue se indica como
1º-Las apartes suscribieron un contrato de compraventa de vehículo para uso entre particulares, en fecha 6 de junio de 2017, por el cual el actor, Sr. Esteban, adquirió de la mercantil demandada, Algeenginer S., la propiedad el vehículo marca BMW, de la serie 5, provisto matrícula ....QNF, por el precio de 9.000 euros de la mercantil . Conforme a la condición sexta del contrato el comprador declara conocer el estado del vehículo y haberlo probado a su entera satisfacción. Las partes introdujeron en el contrato la cláusula uno conforme a la cual, el vendedor se compromete a hacerse cargo del embrague cuando sea necesario el cambio. (documento uno de la demanda).
2º.-Con fecha 12 de febrero de 2018 el Taller José, elabora un presupuesto por importe de 5.562,37 euros en el que se incluye la reparación de las siguientes partidas: embragues, por importe de 429 euros, 2 amortiguadores delanteros cuyo coste asciende a 354 euros; sensor FA-origen- de importe 75,38 euros. turbo 1.556,01 €, limpieza de filtros de partículas, 140 €, volante bimasa, 816€, kit montaje turbo, 91,72 euros, aditivo turbo, 15,95 €, tubería engrase turbo, 41,74 €, unidad de purga, 70,88 €, aceite 5W/30 7L., 70 €, filtro de aceite, 24€; y mano de obra, 912 euros. En el presupuesto no se recoge el kilometraje del
vehículo. (Documento 3 de la demanda).
Con fecha 13 de febrero de 2018 el Taller José, emite factura de importe de 91,21 euros, por la reparación del sensor presión, 75,38 euros más IVA. (documento 8 de la demanda).
3º.- Con fecha 23 de febrero de 2018, el servicio oficial de BMW realiza una diagnosis al vehículo contando éste con 248.542 kilómetros y con una antigüedad de 18 de enero de 2006 esto es 12 años, donde se describe que el desmontaje y montaje del colector de aire de admisión tiene un coste de 98,10 euros; y que las anomalías detectadas son:
volante motor, embrague, amortiguadores delanteros en mal estado; fallo falta de potencia,
requiere realizar reparaciones de tubo, filtro partículas y colector de escape rajado.
(Documento número cuatro de la demanda). El diagnóstico tuvo un importe de 197,84 euros.
Tras el diagnóstico el servicio oficial de BMW, Cartaya Motor, SL, realiza presupuesto de reparación; filtro de partículas, por importe de 1.443,60 euros; turbocompresor, montaje y desmontaje, tubo, tubería, kit de montaje, aditivo turbocompresor y turbocompresor no recuperado, por importe de 1888,79 euros; Servicio aceite motor, juego elemento filtro de aceite, por importe de 248,88 euros; Colector de escape, montaje y desmontaje, anillo obturador, junta de perfil, codo de escape, junta metal junta freno libre
asbesto, tornillo, tuerca de bridas, por importe de 762,35 euros; y sustituir el sensor de presión para sistema de escape, 32,70 euros. El presupuesto total asciende a la suma de 5.399,75 euros.
En el mismo documento número cuatro de la demanda se contiene el presupuesto de la reparación del embrague y del montaje desmontaje o cambio de volante (embrague desmontado) por un importe total 2.194,13 euros, IVA incluido; y de reparación de los amortiguadores y cambio de las patas telescópicas delanteras por un importe total de 1.052,58 euros, IVA incluido. (documento cuatro de la demanda).
4º.- Con fecha 23 de marzo de 2018 el Taller H. R. Los Alemanes, S.L., contando el vehículo con 24.900 kilómetros, realiza una reparación de los siguientes componentes: junta de colectores de escape, 11,78 euros, colector de escape reforzado 600 euros, junta colector, 24 euros, sensores de presión filtro de partículas, 85 euros, diagnósis, 40 euros, junta hacia elturbo, 8 euros, codo flexible escape, 180 euros, filtro de partículas segunda mano, 300 euros, limpieza sistema de escape, 100 euros: El importe total de la factura asciende a la suma de 2.176,52 euros. (Documento 5 de la demanda).
5º.- Con fecha 1 de marzo de 2018 el Taller H. R. Los Alemanes, S.L realiza presupuesto para la sustitución del embrague y volante motor, por importe de 1.832,29 euros, sin que conste el kilometraje del vehículo. (documento 6 de la demanda).
Con fecha 9 de abril de 2018 contando el vehículo con 251.126 kilómetros, el mismo taller realiza presupuesto para sustitución de los amortiguadores delanteros y del silenblock brazo de suspensión por importe de 756,25 euros. (documento 7 de la demanda).
6º.- Con fecha 5 de abril de 2018, el actor presenta hoja de reclamaciones a la mercantil Algeenginer SL, ante la Oficina del Consumidor (documento nº 9 de la demanda), donde manifiesta que el vehículo presenta problemas de embrague y suspensión delantera presentando problemas de potencia. La reclamación recibe contestación por parte de la mercantil demandada, manifestando que el vehículo fue vendido sin ninguna avería que don Esteban lo había probado antes de la compra y que los había llevado a un taller antes de decidir comprarlo (documento nº 10 de la demanda).
7º.- El actor, Sr. Esteban, relama a la demandada la reparación de la falta de potencia, del embrague y de la suspensión delantera, reclamando el coste de la reparación
documento número 11 y12 de la demanda).
Se reclama por el actor el importe de 5.054,11 euros correspondiente a:
A) Las sumas abonadas por el actor con ocasión de las averías del vehículo:
- 197,84 euros pagados por la diagnosis realizada por Cartaya Motor, SL, servicio
oficial BM, el 18 de febrero de 2018 (documento número cuatro de la demanda;
- 2.176,52 euros abonados con fecha 23 de marzo de 2018 al Taller H. R. Los Alemanes, S.L., por la reparación de la junta de colectores de escape, colector de escape reforzado, junta colector, sensores de presión filtro de partículas, junta hacia el turbo, codo flexible escape, filtro de partículas segunda mano, limpieza sistema de escape. (Documento 5 de la demanda);
* 91,21 euros (por la reparación del sensor presión documento 8 de la demanda);
B) El importe de lo presupuestado para reparación:
- 1.832,29 euros, presupuesto para la sustitución del embrague y volante motor
(documento 6 de la demanda).
- 756,25 euros, presupuesto para sustitución de los amortiguadores delanteros y del
silenblock brazo de suspensión (documento 7 de la demanda)
.Sentado lo anterior el Juez en la Instancia desestima la petición fomulada al considerar que los defectos habidos en el vehículo se produjeron con posterioridad al plazo de garantía de seis de meses aplicable al a la venta entre particulares y ello atendiendo al nomen dado al contrato suscrito en el que efectivamente se rotula como contrato de compraventa de vehículo usado entre particulares.
No obstante y sobre el carácter de dicho contrato necesariamente ha de discrepar la Sala en cuanto a su consideración, y ello pese a la rubrica del misma, la realidad es que nos encontramos ante una venta de un vehículo efectuado por una empresa, que tal y como obra en la escritura de constitución adjunta al apoderamiento apud acta efectuado se dedica entre otras actividades a la compraventa de vehículos usados, y así reza específicamente en su objeto social, por lo ue con independencia al nombre dado al contrato lo cierto es que nos encontramos ante una venta entre una empresa y un particular, pues en otro caso nos encontraríamos ante un fraude de ley, siendo que los derechos de los consumidores son irrenunciables como posteriormente reflejaremos.
Así las cosas la SAP, Madrid sección 14ª del 04 de diciembre de 2019 señala:
'Para solucionar el conflicto partimos de que el Art.10 LGDCU declara invalida la renuncia previa de derechos de los consumidores, o las obtenidos por fraude le ley o en contra de los previsto en el Art.6 C.C .
Por su parte el Art.117 LGDCU declara incompatibles las acciones comunes de saneamiento del C.C. con las especificas del Título IV de dicha ley, en concreto y para el problema que nos ocupa; las señaladas en los Arts.118 a 127 LGDCU .
Esa incompatibilidad no significa más que la prohibición de acumulación ex Art.71.3 L.E.C ., razón que impide aceptar la alegación de que siendo una venta entre un profesional y un consumidor las acciones se extinguen a los doce meses desde la entrega.
La consecuencia es clara. No puede usarse un régimen jurídico a la medida, mezcla de las acciones comunes de saneamiento del Art.1484 y ss. C.C ., y las específicas de los Arts.118 y ss. de la LGDCU .
Como hemos dicho en las sentencias de esta Sección de 20-7-2005 , 30-7-2010 y 12-9-2012 , es posible que el Tribunal altere esa fundamentación goza de libertad a la hora de concretar la normativa jurídica aplicable para la resolución del proceso, siempre que ello no implique alteración en los hechos o causa de pedir esgrimida por el demandante.'
Nos encontramos en el ámbito de la compraventa de bienes de segunda mano, en este caso un vehículo adquirido por el actor en fecha 30 de abril de 2018 y con garantía inicial hasta abril de 2019 si bien esta garantía fue posteriormente ampliada hasta el 16 de septiembre de 2019, sin duda por las averías sufridas por el vehículo y la necesidad de su reparación que privó al actor de su disfrute durante el tiempo necesario para ello.
A tales efectos, la Sentencia de la Sección 14ª de 5 de febrero de 2019 recurso 517/2018 indica:
'Por otra parte y por lo que respecta al presente caso, como ha señalado la doctrina jurisprudencial la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor (por todas la STS de 7/4/1993 y SAP Granada 3ª de 15/3/2013 y las que en ella se citan).Pero cuando el deterioro mecánico que presentaba el vehículo usado en el momento de su venta es de tal entidad que excede de lo que puede considerarse reparaciones inherentes a la antigüedad y kilómetros recorridos, haciéndola antieconómica atendido el propio valor del mismo, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 CC , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen no idónea para satisfacer el interés del comprador, por ser inhábil para su destino y producir una insatisfacción objetiva del comprador'.
Y la SAP, Madrid sección 14ª del 24 de junio de 2020 :
'Es de aplicación el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al disponer ' 1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.
En el supuesto de autos, es cierto , tal y como relata la sentencia de instancia ue todas ellas aparecen o se tiene constancia de ellas transcurridos los seis meses así y como refiere la Sentencia AP Castellón Sección 3ª del 20 de diciembre de 2010 ' Por lo tanto, y en virtud de la normativa que acaba de transcribirse, existe una presunción legal 'iuris tantum' o susceptible de prueba en contrario de que los defectos del producto vendido (faltas de conformidad) son achacables al vendedor si se manifiestan dentro de los seis meses siguientes a la entrega. Si, como aquí sucede, se ponen de manifiesto una vez transcurrido este plazo, no hay presunción legal alguna, sino que deberá probarse que la deficiencia data de la entrega de la cosa, aunque sea posterior su puesta de manifiesto o en evidencia'
la sentencia de la AP, Barcelona sección 1ª del 14 de mayo de 2018 :
'La cuestión que se debate en este pleito, atendida la fecha de adquisición del vehículo, viene regulada, tal y como indica acertadamente la juzgadora de instancia, por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que deroga la Ley de Venta de Bienes de Consumo alegada por la actora en la demanda.
La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega.
El artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sienta la disposición general sobre garantía de los productos de consumo, fundada en la conformidad de los productos con el contrato por no tener defectos o ajustarse, entre otras cosas, a la descripción y cualidades, aptitud para los usos a que ordinariamente están destinados que el consumidor o usuario pueda fundadamente esperar, o la calidad y prestaciones habituales, sin haber lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conocieran o no hubieran podido fundadamente ignorar al momento de la contratación o con origen en materiales suministrados por éstos.
El Texto Refundido prevé la obligación del vendedor de entregar el producto conforme al contrato con la consecuente responsabilidad en caso contrario (artículo 114), presumiendo la ley que el defecto existe en el momento en que fue entregado cuando se manifieste dentro de los primeros seis meses , sea el producto nuevo o de segunda mano ( artículo 123).
El artículo 119 del Texto Refundido indica:
'1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato'.
El artículo 123 del Texto Refundido establece:
'1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega.
En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.
Para invocar el régimen de responsabilidad contractual de los artículos 118 y siguientes de la LGDCU , el defecto ha de existir en el momento de la entrega del objeto vendido.
Se establece una presunción favorable al consumidor en los seis primeros meses de la compra del producto.
Esto es, no corresponde probar esta circunstancia al comprador por la presunción establecida en el artículo 123.1-2 de la LGDCU , a tenor del cual, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
Se trata de una presunción ' iuris tantum ', y, por tanto, puede ser combatida por el empresario.
Transcurridos los seis primeros meses, el comprador deberá probar que la falta de conformidad ya existía en el momento de la adquisición.
Por lo que se refiere a las formas de saneamiento, el artículo 118 del Real Decreto, regula 4 mecanismos, que son la reparación, la sustitución, la rebaja en el precio o la resolución contractual ('Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'). Pero se trata de fórmulas de saneamiento que no son de libre elección del consumidor sino que debe acudirse a ellas, con arreglo a determinadas pautas. El artículo 119, que se refiere a la 'Reparación y sustitución del producto' dice que '1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada...'. Y en virtud de lo establecido en el artículo 121, podrá acudirse a la rebaja en el precio y a la resolución del contrato, a elección del consumidor, 'cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario'. Es decir, primero debe acudirse a la reparación o sustitución, y sólo después, como remedio secundario, a la rebaja en el precio o a la resolución. Como requisito específico de la resolución, el legislador establece, igual que hace la Directiva que el Real Decreto transpone, que la ' resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'.
Sentado lo anterior , y en cuanto al error en la valoración de la prueba aducido en el recurso interpuesto, razona el Juzgador en la Instancia que de 'la cláusula sexta del contrato se desprende que el comprador declara conocer el estado del vehículo y haberlo probado a su entera satisfacción. Se echa en falta la práctica de prueba pericial por la que se pueda concluir el origen de las averías que presenta el vehículo y se descarte que puedan tener su origen en el uso del mismo, máxime si tenemos en cuenta que se trata de un vehículo de doce años de antigüedad al momento de su adquisición y con más de 200.000 kilómetros. Si observamos los distintos presupuestos y facturas aportados con la demanda, el vehículo anduvo, desde el 23 de febrero de 2018 en que contaba con 248.542 kilómetros, como se refleja en el documento número cuatro de la demanda, hasta el 9 de abril de 2018, en que cuenta el vehículo con 251.126 kilómetros, como se refleja en el documento número siete de la demanda, 2.585 kilómetros. Que el vehículo anduviera en menos de dos meses esta distancia, en un vehículo de trece años, no nos lleva la conclusión de que el mismo no sea apto para el uso que le es propio con las prestaciones habituales de un vehículo de las concretas características del adquirido. En definitiva debemos concluir que lo adquirido se ajusta a los estándares que el comprador podía razonablemente esperar cuando prestó su consentimiento a la vista de las circunstancias por él conocidas, en el bien entendido que estos estándares no pueden ser idénticos en un vehículo nuevo y en un vehículo de segunda mano, máxime cuando el comprador tuvo ocasión de probar el vehículo antes de su compra y prestar conformidad con el mismo como se refleja en el contrato (documento uno de la demanda) y que el comprador está en situación de prever razonablemente el deterioro de los elementos y componentes del vehículo, deterioro que se presupone, por inevitable, dada la antigüedad y kilometraje, siendo precisamente este deterioro inherente al uso y que incide en la fijación de un precio muy inferior al que hubiera tenido como nuevo' dicho razonamiento , atendiendo en consecuencia al kilometraje del vehículo, a la antigüedad del mismo, al momento en el que se han puesto de manifiesto los supuesto defectos del vehiculo, no habiendo resultado acreditado, tal y como señala la sentencia de insntacia que los mismos existieran al tiempo de la venta , máxime teniendo en cuenta los kilómetros conducidos por el ahora demandante, no obstante y si bien en ello coincide la Sala, no consideramos en este mismo sentido que el demandado no deba responder del coste correspondiente a la sustitución del embrague, y ello de conformidad con el artículo 1255 Cc ,principio de autonomía de la voluntad, constando expresamente en el contrato de compraventa suscrito que el vendedor se compromete a hacerse cargo del embrague cuando sea necesario el cambio,( cambio que tal y como ponen de relieve los mecánicos sí es necesario) , por lo que ello implica que ambas partes conocían la posibilidad de que el mismo estuviera defectuoso al tiempo de la venta, asumiendo el vendedor el coste de sus sustitución.
Sobre el cuantum, obra en autos dos presupuestos de reparación , concretamente documento nº 3 de la demanda en el que se refleja su coste ascendente a 429 euros más IVA , y el documento nº 6 de la demanda en el que se refleja un coste de 428,64 euros más IVA, por lo ue a este último precio, por ser menos gravoso ha de ser condenada a su abono la entidad mercantil demandada , desestimando el resto de las partidas conforme a la fundamentación jurídica anteriormente reseñada.
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SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, con estimación parcial del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO:Respecto a las costas en primera instancia dada la desestimación sustancial de la demanda interpuesta se imponen a la parte actora al haber visto desestimadas sustancialmente sus pretensiones .
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por D Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales Sr Ramos Burgos y defendido por el Letrado Sr Colomer Verdugo debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Algeciras con fecha 25 de Marzo de 2020 , en el procedimiento núm. 1218/2018 de que dimana este rollo, y en su lugar , DESESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a, Sr/a. Ramos Burgos, en nombre y representación de D. Esteban contra la mercantil ALGEENGINER S.L., representada por el/la Procurador/a, Sr/a. Millan Martínez, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a esta última a abonar a la actora la cantidad de 428,64 euros con más el 21% de IVA , con más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago Ello con expresa condena en costas a la actora
Sin hacer pronunciamiento en costas en esta alzada
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recuso ordinario alguno, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Inmaculada Ortega Goñi , en audiencia pública. Doy fe.-
