Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 49/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 295/2020 de 08 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GALAN PEREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 49/2022
Núm. Cendoj: 45168370022022100091
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:408
Núm. Roj: SAP TO 408:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00049/2022
Modelo: N10250
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3
Teléfono:925282071 Fax:925215900
Correo electrónico:audiencia.s2.toledo@justicia.es
Equipo/usuario: MDS
N.I.G.45168 41 1 2016 0004715
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOLEDO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2016
Recurrente: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: Maximino
Procurador: MARIA JOSE ROMERO GALLEGO
Abogado:
Rollo Núm. ....................295/2020.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-
J. Ordinario Núm........... 546/2016.-
SENTENCIA NÚM. 49/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
Dª. AMAYA GALÁN PÉREZ
En la Ciudad de Toledo, a ocho de marzo de dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 295 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 4 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 546/2016, en el que han actuado, como apelante el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, asistido por la Abogacía del Estado; y como apelado D. Maximino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Gallego.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amaya Galán Pérez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 4 de Toledo, con fecha 8 de marzo de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximino contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases y criterios:
262 días impeditivos, de los que 4 días serían de hospitalización.
55 puntos de secuelas, de los que 10 serían de perjuicio estético.
Estado de gran invalidez.
10% de factor de corrección.
Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia, conforme a los criterios expuestos.
A la cantidad resultante habrá que sumar los intereses del artículo 20 de la LCS
Baremo aplicable: año 2005
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por el Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por el demandado, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Toledo el 8 de marzo de 2020, por la que se estima parcialmente la demanda planteada por la parte actora condenando a la parte demandada, el Consorcio de Compensación de Seguros, a abonar la indemnización correspondiente de acuerdo con las bases fijadas en el fallo y a determinar en ejecución de sentencia, tras accidente sufrido por el actor el 10 de enero de 2005.
Presenta la demandada, el Consorcio de Compensación de Seguros, recurso de apelación contra la sentencia dictada, planteando como motivos del recurso los siguientes,
En primer lugar, alega la existencia de prescripción de la acción para reclamar.
En segundo lugar, alega la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la dinámica del accidente, entendiendo que ha conseguido acreditar que el accidente se produjo de una manera diferente a la afirmada por la parte actora, y que no cabe responsabilidad alguna imputable al Consorcio.
En tercer lugar, alega error en la valoración de la prueba en cuanto a las secuelas apreciadas, entendiendo que se deben tener en cuenta las recogidas en el informe de sanidad emitido por el médico forense.
Por último, recurre el pronunciamiento relativo a los intereses de demora previstos en el artículo 20, alegando que no procede su imposición al Consorcio de Compensación de Seguros al existir causa justificada para no proceder al pago de la indemnización, entendiendo que no se había determinado la responsabilidad del accidente y la cantidad indemnizable.
La parte demandada se opone al recurso de apelación planteado, entendiendo que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.
SEGUNDO.-La primera cuestión a resolver es la existencia de prescripción sostenida por la recurrente con base en el artículo 1968.2 del Código Civil. Así afirma que ha transcurrido el plazo de un año para ejercitar la acción para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de acuerdo con el artículo 1902 del Código Civil.
Razona en su recurso, como ya hizo en su escrito de contestación a la demanda, que el accidente se produjo el 10 de enero de 2005, dando lugar al Procedimiento de Diligencias Previas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Orgaz, transformado en Juicio de Faltas 155/2005 que finalizó con el dictado de Auto de cuantía máxima el 15 de abril de 2010. La actora formuló reclamaciones extrajudiciales al Consorcio de Compensación de Seguros el 1 de abril de 2011, 1 de abril de 2012 y 2 de abril de 2013, siendo ésta la última reclamación efectuada. Desde dicha fecha, el recurrente no recibió reclamación alguna hasta el traslado de la demanda que dio lugar al presente procedimiento ordinario, que se produjo en noviembre de 2016. Alega finalmente que la interposición de una demanda ante la Jurisdicción Social el 3 de septiembre de 2014, para el reconocimiento de una gran invalidez, no interrumpe la prescripción de la acción ahora ejercitada, ya que el Consorcio no fue parte en dicho procedimiento y que no tiene relación con las lesiones y secuelas del accidente.
La sentencia ahora recurrida entiende que la acción ejercitada no ha prescrito. Así, la actora ha ejercitado una acción ante la jurisdicción social que interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil que recoge la interrupción de la prescripción por el ejercicio de acción ante los Tribunales sin especificar el orden jurisdiccional ante el que se ejercita. Añade que el comienzo del cómputo se produce cuando la acción pudo ejercitarse, y en el presente caso no se pudo ejercitar hasta la declaración de gran invalidez en el orden social, momento en el que el perjudicado y actor tuvo conocimiento de sus lesiones y secuelas.
La cuestión planteada en el presente procedimiento ha sido resuelta ya por el Tribunal Supremo Sala Primera en Sentencia de 25 de mayo de 2010 'Día inicial del plazo de prescripción para la reclamación por secuelas a las que no resulta aplicable el Sistema de Valoración de daños personales en accidentes de circulación.
A) Los daños objeto del proceso no están sujetos en su valoración al Sistema de Valoración establecido en la LRCSCVM, por ser el siniestro de circulación muy anterior a la implantación del expresado sistema del año 1995. Dicho sistema, según la jurisprudencia de esta Sala, comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el «momento en que las secuelas, el propio accidente han quedado determinadas [...], momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala», lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas (como ocurre en el caso resuelto en la STS de 20 de mayo de 2009, RC n.º 328/2005 ).
B) Según reiterada jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la STS de 27 de mayo de 2009, RC. n.º 2933/2003 , la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la Sala de instancia, en cuanto está estrechamente ligada a la apreciación de los hechos que entra dentro de sus facultades exclusivas. Este juicio fáctico solo es susceptible de ser revisado por el cauce procesal pertinente, que, como señala la STS de 15 de octubre de 2008, RC n.º 2127/2003 , no es el propio de este recurso de casación, sino el extraordinario por infracción procesal cuando proceda. Sin embargo, junto al aspecto fáctico, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción presenta una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. Ejemplo de ello lo encontramos en relación al cómputo de la prescripción cuando se trata de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas por una persona de las que derivan secuelas, respecto del cual la decisión de la sentencia de instancia ha sido revisada por esta Sala en varias ocasiones.
En estos casos, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 3 de octubre de 2006 , 20 de septiembre de 2006 , 22 de julio de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003 ).
En el caso examinado se presenta la particularidad de la existencia de una decisión inicial declarando la incapacidad laboral, la cual resulta controvertida, incluso mediante su impugnación ante la jurisdicción social. Se plantea la cuestión de si ha de entenderse agotado el conocimiento del daño en el primer momento o por el contrario, debe esperarse para computar la prescripción a la fecha en que recayó resolución firme resolviendo la controversia.
En torno a esta segunda cuestión, que es sobre la que gira la controversia planteada en este recurso, la doctrina de esta Sala, presente entre otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2006, RC n.º 4546/1999 , y 22 de julio de 2008, RC n.º 430/2002 entiende que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador ha de estarse a la resolución que resuelve definitivamente esta cuestión, pues solo entonces el perjudicado dispone definitivamente de un dato «valoración de la incapacidad» que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido y, por ende, a la reclamación de la indemnización.
Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 ).
Aplicación de la doctrina al caso objeto de enjuiciamiento.
La aplicación de la anterior doctrina, ante la necesidad de optar entre dos fechas declaradas probadas, la fecha de la resolución del INSS (13 de julio de 2001) y la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral (14 de marzo de 2003 ), que se plantea la sentencia recurrida en el sentido de que desde que se dictó resolución por la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta del actor a consecuencia de recidiva del accidente sufrido en el año 1984 el interesado tuvo perfecto conocimiento del daño para su salud derivado del accidente, lo que situaría en ese instante el comienzo del plazo de un año al que se refiere el artículo 1968.2.º CC , sin necesidad de esperar a que la jurisdicción social se pronunciara sobre el grado de invalidez, pues la resolución del INSS se impugnó solo por la Mutua y de la resolución judicial solo dependía la cuantía de la prestación o pensión que debía percibirse.
La Sala no comparte este criterio, pues entiende que la reclamación de la indemnización por el concepto de invalidez dependía de que de modo definitivo se dilucidara por el orden social la concreta incapacidad que afectaba al interesado, pues, por más que los parámetros de la indemnización puedan ser distintos en cada jurisdicción, o que la social tome en consideración el grado de invalidez a efectos prestacionales, la invalidez, como manifestación del daño para la salud y, por ende, en cuanto concepto susceptible de ser indemnizado también en vía civil por la referida compatibilidad (el Sistema de Valoración introducido por el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , contempla las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima dentro de la Tabla IV, como un factor de corrección cuya cuantificación depende de su graduación) debía ser determinada en sus términos más precisos a fin de que el conocimiento exacto del perjuicio sufrido permitiera al interesado reclamar detalladamente su resarcimiento. No puede operar en contra del lesionado la falta de determinación definitiva de esa incapacidad laboral, ni siquiera cuando, como acontece, la impugnación en la jurisdicción social es promovida por otra persona o entidad ajena al trabajador lesionado (en este caso la Mutua), ni por la circunstancia de que finalmente la resolución que la califica de modo firme se limite a ratificar los términos en que quedó determinada por la resolución administrativa inicial, ya que entender lo contrario equivaldría a hacer depender la determinación del plazo de prescripción del éxito o fracaso de la pretensión impugnatoria'.
En igual sentido se pronuncia en resolución más reciente el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de febrero de 2015 'Es cierto que el accidente ocurrió el día 6 de marzo de 2006 y que la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2008, no obstante lo cual esta Sala, en orden a la fijación del 'dies a quo' ha reiterado que, en los casos en que está pendiente la calificación de la invalidez provocada por las lesiones sufridas como consecuencia del mismo, tal día inicial para el cómputo del plazo de prescripción ha de derivarse al momento en que existe un pronunciamiento definitivo sobre dicha cuestión. Así la sentencia núm. 819/2012, de 9 enero , con cita de las de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007 ; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008 ; 22 de febrero de 2012 , RCIP n.º 522/2009; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 , (entre las más recientes) afirma que «si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar ésta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999 ), 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 1 de febrero de 2006 , 20 de septiembre de 2006 ; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 ; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 ; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ). A ello se añade que «esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 )».'
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, el plazo de prescripción no se inicia hasta que el lesionado tiene conocimiento definitivo del daño sufrido, por lo que en este caso no se debe tener en cuenta la interrupción del plazo de prescripción como afirma el recurrente, sino el momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción y ello no se produce hasta que se dicta la sentencia de la jurisdicción social que le reconoce la situación de gran invalidez. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid está fechada el 17 de febrero de 2016, contando con que su notificación se produciría con posterioridad a dicha fecha y que no adquirió firmeza hasta transcurridos cinco días hábiles a la fecha de notificación, ya que era susceptible de recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Independientemente de ello la demanda ejercitando la acción prevista en el artículo 1902 del Código Civil se presenta el 17 de octubre de 2016, por lo que el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil no había transcurrido.
Así, el presente motivo de recurso debe ser desestimado, no hallándose prescrita la acción ejercitada.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso planteado es el error en la valoración de la prueba en cuanto a la dinámica del accidente. Entiende la recurrente que existe discrepancias entre la versión del accidente dada por la esposa del actor, versión que acoge el Juez de Instancia y la comunicada por el actor a su compañía, Mutua Madrileña, en la que se afirma que el accidente se produce por la existencia de placas de hielo en la calzada, yendo de un lado a otro de la calzada, y colisionando finalmente con un vehículo anteriormente colisionado con el pilar de un puente. Alega que es el actor el que debe acreditar como se produjo realmente el accidente por lo que dicha falta de acreditación debe perjudicar al actor, sin poder imputar responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros.
El artículo 11.1 del TRLRCSCVM que dispone: 'Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido'.
En el presente caso nos encontramos ante un accidente producido el 10 de enero de 2005 en el kilómetro 113,700 de la A4 en el que probablemente por las circunstancias climatológicas existentes se produjo un choque en cadena en el que se vieron implicados más de cien vehículos, dificultando la magnitud del mismo el poder determinar e identificar los vehículos que se vieron implicados en el mismo. En el acto del juicio declaró la esposa del actor, Dª. María Inmaculada, que afirmó que le golpeó un vehículo por detrás, y ello fue lo que hizo que su esposo perdiera el control. Ello coincide con la declaración prestada por D. Maximino en el procedimiento de Juicio de Faltas 155/2005 el 2 de diciembre de 2005 en la que afirmó no recuerda cual fue el vehículo que le golpeó. El recurrente se escuda en la declaración de accidente que Mutua Madrileña presentó ante el requerimiento del Consorcio que afirma que se hizo el 12 de enero de 2005, si bien en esa fecha había transcurrido dos días del accidente, sin que sea muy probable debido a las lesiones sufridas que el perjudicado realizara el mismo. Tampoco los agentes de la Guardia Civil que asistieron el siniestro pudieron determinar cómo se produjo, teniendo en cuenta la cantidad de vehículos implicados, y siendo prioritario la atención a los lesionados. En cualquier caso, es posible y compatible que el vehículo perdiera el control y golpeara a otro vehículo accidentado con anterioridad y que a su vez fuera golpeado por un vehículo que no pudo ser identificado.
Debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica. En el presente caso, y partiendo de las declaraciones prestadas por los dos ocupantes del vehículo y por los agentes de la Guardia Civil, en cuanto a las dificultades para poder determinar los vehículos implicados y su identificación, se debe entender que debe responder el Consorcio de Compensación de Seguros.
CUARTO.-En tercer lugar el recurrente plantea la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la estimación de 55 puntos de secuelas, debiendo estarse al informe de sanidad elaborado por el médico forense, afirmando que el mismo data de marzo de 2010 y no se solicitó ni su ampliación ni su aclaración.
Nos encontramos de nuevo ante la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el Juez de Primera Instancia. La Audiencia Provincial de Madrid Sección 18ª en Sentencia de 8 de octubre de 2019 analiza el error en la valoración de la prueba como motivo de oposición ' Que aparte de lo anterior y por lo que hace a la valoración de la prueba de las facultades del juzgador debe ponerse de manifiesto que, tal y como señala, entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 diciembre 2008 , es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994 , entre otras).
En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Y si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano de apelación.
Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 ), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 '.
En el presente caso, el Juez de Instancia realiza una valoración de los tres informes periciales aportados a los autos. El informe de sanidad elaborado por el médico forense, el informe pericial aportado por la parte actora y el informe pericial judicial, deponiendo en el acto de la vista los dos últimos peritos. Una vez analizados todos ellos, acoge en las diferentes partidas que componen la indemnización acordada, las conclusiones de uno u otro informe pericial razonando en la sentencia ahora recurrida el motivo por el que llega a dicha conclusión. Así, acoge los 262 días impeditivos que recoge el informe de sanidad del Médico Forense, no así los recogidos por el informe de parte que se elevan a 1500 días en total o los recogidos por el informe pericial judicial, 152 días impeditivos y 394 días no impeditivos.
Lo mismo ocurre con el análisis de las secuelas, pronunciamiento que es en concreto objeto de recurso, y realiza una explicación de los motivos por los que considera más acertada la relación de secuelas realizada por el informe pericial de parte y la puntuación otorgada a las mismas. El razonamiento y la valoración realizada no se pueden considerar arbitrarios, irracionales, carentes de lógica, ni llega a una conclusión distinta a la que consta al menos en alguno de los informes periciales. Dicha valoración realizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica no puede ser sustituida por la valoración realizada por el recurrente, que considera más acertada la realizada por el médico forense, al no apreciar que la misma sea errónea o arbitraria.
Si se debe hacer mención por esta Sala, si bien ello no ha sido motivo de recurso y por lo tanto queda vedado a la misma, cualquier tipo de análisis o modificación, el hecho de que si bien se señala como base o criterio para determinar la indemnización correspondiente el estado de gran invalidez, la sentencia dictada no recoge la cuantificación de dicho concepto, recogiendo el baremo de 2005 una horquilla para poder determinar dicho importe, que en cualquier caso el propio juzgador remite para su fijación a un ulterior procedimiento de ejecución.
Así, el motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Como último motivo de recurso la recurrente se opone a la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Entiende que es causa justificada del impago de la indemnización la necesidad de determinar la responsabilidad en la producción del accidente y la imposibilidad de determinar la cantidad objeto de indemnización.
Ninguno de los motivos alegados puede considerarse como causa justificada si atendemos a la interpretación restrictiva realizada por el Tribunal Supremo en cuanto a dicha consideración.
Esta cuestión se encuentra igualmente resuelta por la Sentencia anteriormente citada de 5 de abril de 2016 'La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (Rec. 2104/2009 ):
«Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006).
En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008)»
En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013)'.
De dicha resolución se extrae también el segundo motivo de oposición alegado por la compañía respecto a la existencia de una causa justificada para no consignar la cantidad reclamada, entendiendo la compañía aseguradora que es causa justificada el hecho de que la indemnización concedida sea muy inferior a la reclamada. Nuestro Alto Tribunal hace una interpretación muy restrictiva del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a la posible exoneración de la compañía en cuanto a la imposición de dichos intereses, y reconoce como causa justificada las dudas sobre la cobertura del siniestro por parte de la compañía. En este caso no nos encontramos ante este supuesto, por lo que procede la imposición de los intereses penalizadores del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
De nuevo esta Sala tiene que poner de manifiesto la indeterminación en cuanto al comienzo del devengo de dichos intereses, siendo una cuestión que tampoco ha sido fijada en la resolución recurrida y que tampoco ha sido recurrida, debiendo quedar fijado en ejecución de sentencia, tal y como la misma dispone.
Todo ello conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 8 de marzo de 2020, en el procedimiento de juicio ordinario núm. 546/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amaya Galán Pérez. Doy fe. -
