Última revisión
30/01/1998
Sentencia Civil Nº 49, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1144/97 de 30 de Enero de 1998
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 49
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA 0784
Rollo Civil : 1144/97
P. Civil : 0472/96
Tipo Asunto : COGNICION RECLAMACION DE FIANZA
Procedencia : JDO.11 INST. e INSTR. PORRIÑO 2
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 49
Pontevedra, treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0472/96, procedente del JDO.1º INST. e INSTR. PORRIÑO 2, y promovido entre 1as partes, de una como apelante y demandado, n). DEMETRIO P , y de la otra como apelados y demandados, D. LUIS P y D. FERNANDO R , en Juicio de COGNICION sobre reclamación de fianza.
ANTECEDENTES DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.13 INST. e INSTR. PORRIÑO 2, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por los actores D. Luis P y D. Fernando R , en su propio nombre y representación, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado D. Demetrio P, a la entrega a los referidos actores, de la cantidad de 64.000 ptas. más los intereses legales correspondientes. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte demandada.
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. DEMETRIO P se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se pasaron al Magistrado Ponente, a fin de dictar la resolución que proceda.
SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., Frente a la pretensión de la parte actora que se concreta en la reclamación de la suma de sesenta y cuatro mil pesetas, importe de la fianza que fue entregada al arrendador al tiempo de la suscripción del contrato de arrendamiento, el demandado se opone a tal reclamación, por entender que, hallándose destinada la fianza a responder de los deteriores de la cosa arrendada, los desperfectos ocasionados por los inquilinos en el local arrendado superan, en cuanto a su reparación aquella cantidad.
SEGUNDO, Plantea así y aún sin denominarla nominatim, la parte demandada, la excepción de compensación. No hay cuestión alguna en cuanto a la idoneidad de articular tal instituto jurídico por vía de excepción, sin necesidad de acudir al cauce de la reconvención, si bien con el limite intrínseco, en caso de utilización de la excepción, de que la cantidad que en su caso se compense no puede originar crédito en favor del demandado, lo que haría preciso la correspondiente demanda reconvencional, pero fuera de ese límite, el planteamiento de la excepción permite la desestimación total o parcial de la demanda según la cantidad que resulte a compensar. Ahora bien, siendo así que nos encontramos ante la llamada compensación judicial, si bien tal especie de compensación no reuniere la concurrencia de todos los requisitos de la legal (art. 1196 del Código Civil) y basta con que en el procedimiento se determine acerca de ellos, es decir, que a través del proceso haya sido posible la determinación de la cantidad adeudada por el actor, para poder hablar así de la liquidez de los débitos, como de su vencimiento y exigibilidad, es lo cierto que, aún aceptando que en efecto se han producido deterioros en el local arrendado (es suficiente contrastar la confesión judicial de los actores al respecto), no ha sido posible establecer, ni siquiera por aproximación (y es que ningún valor puede reconocerse al presupuesto que formula el Sr. Giráldez , quien en su declaración testimonial reconoce que nunca visitó el local y en consecuencia desconoce el alcance de los desperfectos), cual pueda ser el importe de la reparación de los mismos y en tal tesitura, ausente el requisito de la determinación o liquidez de la deuda opuesta, no puede operar el instituto de la compensación, lo que lleva a desestimar la excepción implícita que propone la parte demandada.
TERCERO. De conformidad con lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las castas procesales de la alzada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que 1a Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio P , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, debemos confirmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de 1a alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA 0784
Rollo Civil : 1144/97
P. Civil : 0472/96
Tipo Asunto : COGNICION RECLAMACION DE FIANZA
Procedencia : JDO.11 INST. e INSTR. PORRIÑO 2
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 49
Pontevedra, treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0472/96, procedente del JDO.1º INST. e INSTR. PORRIÑO 2, y promovido entre 1as partes, de una como apelante y demandado, n). DEMETRIO P , y de la otra como apelados y demandados, D. LUIS P y D. FERNANDO R , en Juicio de COGNICION sobre reclamación de fianza.
ANTECEDENTES DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.13 INST. e INSTR. PORRIÑO 2, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por los actores D. Luis P y D. Fernando R , en su propio nombre y representación, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado D. Demetrio P, a la entrega a los referidos actores, de la cantidad de 64.000 ptas. más los intereses legales correspondientes. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte demandada.
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. DEMETRIO P se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se pasaron al Magistrado Ponente, a fin de dictar la resolución que proceda.
SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., Frente a la pretensión de la parte actora que se concreta en la reclamación de la suma de sesenta y cuatro mil pesetas, importe de la fianza que fue entregada al arrendador al tiempo de la suscripción del contrato de arrendamiento, el demandado se opone a tal reclamación, por entender que, hallándose destinada la fianza a responder de los deteriores de la cosa arrendada, los desperfectos ocasionados por los inquilinos en el local arrendado superan, en cuanto a su reparación aquella cantidad.
SEGUNDO, Plantea así y aún sin denominarla nominatim, la parte demandada, la excepción de compensación. No hay cuestión alguna en cuanto a la idoneidad de articular tal instituto jurídico por vía de excepción, sin necesidad de acudir al cauce de la reconvención, si bien con el limite intrínseco, en caso de utilización de la excepción, de que la cantidad que en su caso se compense no puede originar crédito en favor del demandado, lo que haría preciso la correspondiente demanda reconvencional, pero fuera de ese límite, el planteamiento de la excepción permite la desestimación total o parcial de la demanda según la cantidad que resulte a compensar. Ahora bien, siendo así que nos encontramos ante la llamada compensación judicial, si bien tal especie de compensación no reuniere la concurrencia de todos los requisitos de la legal (art. 1196 del Código Civil) y basta con que en el procedimiento se determine acerca de ellos, es decir, que a través del proceso haya sido posible la determinación de la cantidad adeudada por el actor, para poder hablar así de la liquidez de los débitos, como de su vencimiento y exigibilidad, es lo cierto que, aún aceptando que en efecto se han producido deterioros en el local arrendado (es suficiente contrastar la confesión judicial de los actores al respecto), no ha sido posible establecer, ni siquiera por aproximación (y es que ningún valor puede reconocerse al presupuesto que formula el Sr. Giráldez , quien en su declaración testimonial reconoce que nunca visitó el local y en consecuencia desconoce el alcance de los desperfectos), cual pueda ser el importe de la reparación de los mismos y en tal tesitura, ausente el requisito de la determinación o liquidez de la deuda opuesta, no puede operar el instituto de la compensación, lo que lleva a desestimar la excepción implícita que propone la parte demandada.
TERCERO. De conformidad con lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las castas procesales de la alzada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que 1a Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio P , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, debemos confirmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de 1a alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA 0784
Rollo Civil : 1144/97
P. Civil : 0472/96
Tipo Asunto : COGNICION RECLAMACION DE FIANZA
Procedencia : JDO.11 INST. e INSTR. PORRIÑO 2
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 49
Pontevedra, treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0472/96, procedente del JDO.1º INST. e INSTR. PORRIÑO 2, y promovido entre 1as partes, de una como apelante y demandado, n). DEMETRIO P , y de la otra como apelados y demandados, D. LUIS P y D. FERNANDO R , en Juicio de COGNICION sobre reclamación de fianza.
ANTECEDENTES DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.13 INST. e INSTR. PORRIÑO 2, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por los actores D. Luis P y D. Fernando R , en su propio nombre y representación, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado D. Demetrio P, a la entrega a los referidos actores, de la cantidad de 64.000 ptas. más los intereses legales correspondientes. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte demandada.
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. DEMETRIO P se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se pasaron al Magistrado Ponente, a fin de dictar la resolución que proceda.
SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., Frente a la pretensión de la parte actora que se concreta en la reclamación de la suma de sesenta y cuatro mil pesetas, importe de la fianza que fue entregada al arrendador al tiempo de la suscripción del contrato de arrendamiento, el demandado se opone a tal reclamación, por entender que, hallándose destinada la fianza a responder de los deteriores de la cosa arrendada, los desperfectos ocasionados por los inquilinos en el local arrendado superan, en cuanto a su reparación aquella cantidad.
SEGUNDO, Plantea así y aún sin denominarla nominatim, la parte demandada, la excepción de compensación. No hay cuestión alguna en cuanto a la idoneidad de articular tal instituto jurídico por vía de excepción, sin necesidad de acudir al cauce de la reconvención, si bien con el limite intrínseco, en caso de utilización de la excepción, de que la cantidad que en su caso se compense no puede originar crédito en favor del demandado, lo que haría preciso la correspondiente demanda reconvencional, pero fuera de ese límite, el planteamiento de la excepción permite la desestimación total o parcial de la demanda según la cantidad que resulte a compensar. Ahora bien, siendo así que nos encontramos ante la llamada compensación judicial, si bien tal especie de compensación no reuniere la concurrencia de todos los requisitos de la legal (art. 1196 del Código Civil) y basta con que en el procedimiento se determine acerca de ellos, es decir, que a través del proceso haya sido posible la determinación de la cantidad adeudada por el actor, para poder hablar así de la liquidez de los débitos, como de su vencimiento y exigibilidad, es lo cierto que, aún aceptando que en efecto se han producido deterioros en el local arrendado (es suficiente contrastar la confesión judicial de los actores al respecto), no ha sido posible establecer, ni siquiera por aproximación (y es que ningún valor puede reconocerse al presupuesto que formula el Sr. Giráldez , quien en su declaración testimonial reconoce que nunca visitó el local y en consecuencia desconoce el alcance de los desperfectos), cual pueda ser el importe de la reparación de los mismos y en tal tesitura, ausente el requisito de la determinación o liquidez de la deuda opuesta, no puede operar el instituto de la compensación, lo que lleva a desestimar la excepción implícita que propone la parte demandada.
TERCERO. De conformidad con lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las castas procesales de la alzada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que 1a Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio P , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, debemos confirmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de 1a alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA 0784
Rollo Civil : 1144/97
P. Civil : 0472/96
Tipo Asunto : COGNICION RECLAMACION DE FIANZA
Procedencia : JDO.11 INST. e INSTR. PORRIÑO 2
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 49
Pontevedra, treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0472/96, procedente del JDO.1º INST. e INSTR. PORRIÑO 2, y promovido entre 1as partes, de una como apelante y demandado, n). DEMETRIO P , y de la otra como apelados y demandados, D. LUIS P y D. FERNANDO R , en Juicio de COGNICION sobre reclamación de fianza.
ANTECEDENTES DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.13 INST. e INSTR. PORRIÑO 2, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por los actores D. Luis P y D. Fernando R , en su propio nombre y representación, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado D. Demetrio P, a la entrega a los referidos actores, de la cantidad de 64.000 ptas. más los intereses legales correspondientes. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte demandada.
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. DEMETRIO P se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se pasaron al Magistrado Ponente, a fin de dictar la resolución que proceda.
SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., Frente a la pretensión de la parte actora que se concreta en la reclamación de la suma de sesenta y cuatro mil pesetas, importe de la fianza que fue entregada al arrendador al tiempo de la suscripción del contrato de arrendamiento, el demandado se opone a tal reclamación, por entender que, hallándose destinada la fianza a responder de los deteriores de la cosa arrendada, los desperfectos ocasionados por los inquilinos en el local arrendado superan, en cuanto a su reparación aquella cantidad.
SEGUNDO, Plantea así y aún sin denominarla nominatim, la parte demandada, la excepción de compensación. No hay cuestión alguna en cuanto a la idoneidad de articular tal instituto jurídico por vía de excepción, sin necesidad de acudir al cauce de la reconvención, si bien con el limite intrínseco, en caso de utilización de la excepción, de que la cantidad que en su caso se compense no puede originar crédito en favor del demandado, lo que haría preciso la correspondiente demanda reconvencional, pero fuera de ese límite, el planteamiento de la excepción permite la desestimación total o parcial de la demanda según la cantidad que resulte a compensar. Ahora bien, siendo así que nos encontramos ante la llamada compensación judicial, si bien tal especie de compensación no reuniere la concurrencia de todos los requisitos de la legal (art. 1196 del Código Civil) y basta con que en el procedimiento se determine acerca de ellos, es decir, que a través del proceso haya sido posible la determinación de la cantidad adeudada por el actor, para poder hablar así de la liquidez de los débitos, como de su vencimiento y exigibilidad, es lo cierto que, aún aceptando que en efecto se han producido deterioros en el local arrendado (es suficiente contrastar la confesión judicial de los actores al respecto), no ha sido posible establecer, ni siquiera por aproximación (y es que ningún valor puede reconocerse al presupuesto que formula el Sr. Giráldez , quien en su declaración testimonial reconoce que nunca visitó el local y en consecuencia desconoce el alcance de los desperfectos), cual pueda ser el importe de la reparación de los mismos y en tal tesitura, ausente el requisito de la determinación o liquidez de la deuda opuesta, no puede operar el instituto de la compensación, lo que lleva a desestimar la excepción implícita que propone la parte demandada.
TERCERO. De conformidad con lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las castas procesales de la alzada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que 1a Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio P , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, debemos confirmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de 1a alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA 0784
Rollo Civil : 1144/97
P. Civil : 0472/96
Tipo Asunto : COGNICION RECLAMACION DE FIANZA
Procedencia : JDO.11 INST. e INSTR. PORRIÑO 2
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 49
Pontevedra, treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0472/96, procedente del JDO.1º INST. e INSTR. PORRIÑO 2, y promovido entre 1as partes, de una como apelante y demandado, n). DEMETRIO P , y de la otra como apelados y demandados, D. LUIS P y D. FERNANDO R , en Juicio de COGNICION sobre reclamación de fianza.
ANTECEDENTES DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.13 INST. e INSTR. PORRIÑO 2, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por los actores D. Luis P y D. Fernando R , en su propio nombre y representación, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado D. Demetrio P, a la entrega a los referidos actores, de la cantidad de 64.000 ptas. más los intereses legales correspondientes. Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte demandada.
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. DEMETRIO P se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se pasaron al Magistrado Ponente, a fin de dictar la resolución que proceda.
SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., Frente a la pretensión de la parte actora que se concreta en la reclamación de la suma de sesenta y cuatro mil pesetas, importe de la fianza que fue entregada al arrendador al tiempo de la suscripción del contrato de arrendamiento, el demandado se opone a tal reclamación, por entender que, hallándose destinada la fianza a responder de los deteriores de la cosa arrendada, los desperfectos ocasionados por los inquilinos en el local arrendado superan, en cuanto a su reparación aquella cantidad.
SEGUNDO, Plantea así y aún sin denominarla nominatim, la parte demandada, la excepción de compensación. No hay cuestión alguna en cuanto a la idoneidad de articular tal instituto jurídico por vía de excepción, sin necesidad de acudir al cauce de la reconvención, si bien con el limite intrínseco, en caso de utilización de la excepción, de que la cantidad que en su caso se compense no puede originar crédito en favor del demandado, lo que haría preciso la correspondiente demanda reconvencional, pero fuera de ese límite, el planteamiento de la excepción permite la desestimación total o parcial de la demanda según la cantidad que resulte a compensar. Ahora bien, siendo así que nos encontramos ante la llamada compensación judicial, si bien tal especie de compensación no reuniere la concurrencia de todos los requisitos de la legal (art. 1196 del Código Civil) y basta con que en el procedimiento se determine acerca de ellos, es decir, que a través del proceso haya sido posible la determinación de la cantidad adeudada por el actor, para poder hablar así de la liquidez de los débitos, como de su vencimiento y exigibilidad, es lo cierto que, aún aceptando que en efecto se han producido deterioros en el local arrendado (es suficiente contrastar la confesión judicial de los actores al respecto), no ha sido posible establecer, ni siquiera por aproximación (y es que ningún valor puede reconocerse al presupuesto que formula el Sr. Giráldez , quien en su declaración testimonial reconoce que nunca visitó el local y en consecuencia desconoce el alcance de los desperfectos), cual pueda ser el importe de la reparación de los mismos y en tal tesitura, ausente el requisito de la determinación o liquidez de la deuda opuesta, no puede operar el instituto de la compensación, lo que lleva a desestimar la excepción implícita que propone la parte demandada.
TERCERO. De conformidad con lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las castas procesales de la alzada.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que 1a Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio P , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, debemos confirmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de 1a alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ÐÏࡱá
