Última revisión
15/02/2000
Sentencia Civil Nº 49, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 216 de 15 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 49
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 216/1998
SENTENCIA Nº 49/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANTONIO J. GUTIERREZ R. MOLDES
CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA
FCO. JAVIER VALDÉS GARRIDO
En PONTEVEDRA, a quince de Febrero de dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cambados, con el numero 339/92, (Rollo de Sala numero 216/98), sobre acción negatoria de servidumbre, en el que son partes: como apelante Dña. MARÍA-JESÚS MEIS MEIS, representada por el procurador D. José Portela Leiros y asistida del Letrado D. Domingo Estarque Vila y como apelado D. RAUL MEIS MEIS, representado por el procurador D. Pedro Sanjuan Fernández y asistido del Letrado D. Enrique Hernández Iglesias; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R. MOLDES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Martínez Melón, procurador de los Tribunales, en representación de Dña. María Jesús Meis Meis, contra D. Raul Meis Meis, desestimando la pretensión de la parte actor respecto a la reivindicatoria sobre el callejón situado al este de la finca del demandado, que da paso de la finca de la actora al camino de Laxe, desestimando la negatoria de servidumbre a él referido, y estimando la pretensión de negatoria de servidumbre de luces y vistas y de desagüe al sur de la finca del demandado, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la finca de la actora no se encuentra gravada al norte con servidumbre de luces y vistas ni con servidumbre de desagüe, a favor del demandado, debiendo el demandado realizar las obras necesarias para que la ventana o hueco que tiene abierta hacia el sur, y sobre la finca de la demandante, cumpla los requisitos de dimensiones y condiciones prevenidos en el artículo 581 del Código Civil y a que realice las obras necesarias para que las aguas de su tejado no caigan sobre la finca de la actora, todo ello, sin hacer mención especial sobre las costas, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por Dña. MARÍA-JESÚS MEIS MEIS, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 27 de abril de 1998.
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma como apelante Dña. María Jesús Meis Meis y como apelado D. Raúl Meis Meis.
CUARTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 2 de febrero del 2000 y hora de las 10.15, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Este juicio es un claro ejemplo de los tradicionales defectos de la propiedad rural gallega. Uno, la tendencia al minifundismo que se ilustra gráficamente con la documentación unida a la demanda que plasma la evolución de como una única finca se convierte en varias y paralelamente la sucesión de transmisiones, sea en familia o fuera de ella. Otro, relacionado con la confusión que deriva de ese minifundismo, la deficiencia de los títulos de propiedad, muchas veces inexistentes o limitados a "las partijas" y casi siempre con incorrecciones en superficies, linderos y vientos.
La consecuencia principal es la dificultad de acreditar la propiedad en cualquiera de las acciones de dominio, y más en concreto la identificación plena de la finca cuyo titulo puede no discutirse pero sí partes concretas de la finca objeto del mismo que entran en conflicto con otros títulos o bien con situaciones de hecho ya consolidadas.
Es fácil concluir que la demandante no consigue justificar en este juicio la propiedad de la pequeña parcela litigiosa, denominada callejón o patio. La propia parte apelante pretende ampararse en un error de vientos en el titulo del demandado, pero aparte de que se trata de una de las posibles interpretaciones derivadas del abijamiento de viviendas y espacios, lo cierto es que la descripción del callejón no aparece por vez primera en el titulo del demandado sino que ya consta en el de adquisición de su transmitente, escritura de compraventa, otorgada el 5 de agosto de 1968 (f.-22), hace hoy más de treinta años. Y a pesar de que la demandante adquirió su propiedad en la también lejana fecha de 29 de octubre de 1970 (f.-12) no consta ninguna oposición a la ocupación continuada del espacio litigioso por el demandado. En todo caso lo decisivo es que en el título de éste (f.-68), consta que su finca linda por el este con callejón que da servicio para esta (finca) y otra de María Otero Gómez, hoy María Jesús Meis Meis (la actora), donde existe un pozo de agua potable para servicio de ambas (fincas); extremo que no ha podido refutarse con éxito a pesar del loable esfuerzo de la parte actora, cuando ese linde por el este con callejón que da servicio a las dos fincas ya consta en la adquisición por Ladislao Meis Paz, padre de los dos litigantes y pariente de los anteriores propietarios. Se confirma así la valoración de las pruebas que expone el Juez a quo, quien además efectuó un reconocimiento del lugar a presencia de las partes para apreciar los diferentes detalles en que han insistido.
SEGUNDO.- Lo expuesto no es incompatible con la realidad de algún derecho de la demandante sobre la zona litigiosa, pues así se deduce de los títulos aportados y así se le reconoce de alguna manera por el demandado, quien al tiempo que se la niega a su hermana tampoco se atribuye la propiedad exclusiva sobre el paso. Lo que sucede es que ese derecho no es objeto de este juicio en el que la demandada interesa la propiedad y a la vez niega las servidumbres del demandado. Se mantiene por tanto la negatoria de servidumbre de luces y vistas y de desagüe en relación al lindero Norte-Sur entre ambas fincas, lo que incluye, de acuerdo con el fallo de la sentencia apelada, la realización de las obras necesarias para que las aguas de su tejado no caigan sobre la finca de la actora.
Lo único que también procede, atendiendo al planteamiento de la demanda, es su pedimento D-6, por ser una condena acorde con el titulo del demandado ya reseñado y, con el uso común del servicio implica, que es totalmente incompatible con el muro de mampostería que cierra el callejón impidiendo el acceso desde la finca de la actora al llamado Camino de Laxe. En este punto se estima por tanto la demanda y el recurso.
TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia (art. 710 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Estimamos sólo en parte el recurso de apelación formulado por Dña. MARÍA-JESUS MEIS MEIS, para añadir al fallo de la sentencia apelada que condenamos al demandado D. RAÚL MEIS MESIS a destruir el muro que cierra el acceso de la finca de la demandante hasta el Camino de Laxe, confirmando el resto de los pronunciamientos de aquella, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
