Sentencia Civil Nº 490/20...io de 2004

Última revisión
22/07/2004

Sentencia Civil Nº 490/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 22 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 490/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100242


Encabezamiento

SENTENCIA Nº490

Ilmos.

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a veintidos de julio del año dos mil cuatro

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre cuestión relativa a la Propiedad Horizontal, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Denia con el número 94/01, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Carlos y Dª. Ángeles , representados por la Procuradora Dª. Carmen Baeza Ripoll y dirigidos por el Letrado D. Eduardo Nicolau Miñana; y como parte apelada actora, la DIRECCION000 de Denia, representada por el Procurador D. Agustí Martí Palazón y dirigida por el Letrado D. Francisco V. Devesa Pérez, que ha formulado escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Denia, en los referidos autos tramitados con el número 94/01, se dictó sentencia con fecha con fecha 7 de octubre de 2002 cuyo fallo es como sigue "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por el procurador Sr. Martí Palazón en nombre de la DIRECCION000 frente a D. Carlos y Dª. Ángeles, ambos representados por el Procurador Sr. Garona Olivar y frente a D. Ángel Jesús, declarado en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados D. Carlos y Dª. Ángeles, a que con supresión de los cerramientos acristalamientos y cubiertas existentes en la terrarza de la vivienda DIRECCION000 " de Dénia (Alicante), devuelvan a su estado inicial la citada terraza y fachada del edificio, con expresa imposición de las costas causadas por la actora. Y debo absolver y absuelvo a D. Ángel Jesús de las pretensiones en su contra formuladas en la demanda , con imposición a la comunidad actora de las costas por este demandado."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde ingresó el día 7 de abril de 2004, quedando formando el Rollo núm. 207-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 14 de julio de 2004 en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que formula en contra de los apelantes la DIRECCION000 de Denia tiene por objeto la recomposición arquitectónica de la terraza exterior de la propiedad de los demandados, con la correspondiente retirada de los elementos constructivos que se adicionan sobre el inmueble y que suponen una alteración del exterior de la finca. La Sentencia de instancia estimó la demanda entendiendo que, la falta de autorización por parte de la Comunidad para la ejecución de las obras de que se trata, supuso la infracción del artículo 17 en relación al artículo 12 de la LPH, no dándose las circunstancias de consentimiento tácito comunitario ni de que se tratara de una acción que se ejercite por la Comunidad con abuso del Derecho, como se deduce de la propia argumentación de la Sentencia cuando declara en su ratio decidendi que las obras tienen una considerable envergadura, que alteran de forma importante la estética del edificio y que son las únicas, no habiendo sido consentidas en ningún momento por la Comunidad.

El recurso que se formula por los demandados se contrae exclusivamente a una consideración genérica desde la que se insta la revocación de la sentencia que se critica, a saber , la infracción del artículo 7 CC o de la doctrina sobre el abuso del Derecho. Más en concreto, afirman los recurrentes que la Comunidad ha adoptado acuerdos autorizatorios de la ejecución de obras que modifican la propia estructura del edificio a cambio de una compensación económica, compensación que se propuso en su día los demandados sin que se le aceptare, lo que evidencia los espúreos motivos de la acción que contra ellos se ejercita, introduciendo en el trato entre los propietarios un criterio discriminatorio que infringe el artículo 7 CC, concluyendo su alegato con la afirmación de que el acristalamiento litigioso "no afecta ni rompe de manera estimable la estética y fisonomía del edificio" (escrito de apelación).

SEGUNDO.- Ha de recordarse , para centrar jurídicamente la cuestión que nos ocupa, que la propiedad horizontal tiene una naturaleza especial en cuanto integrada por facultades de dominio diferentes al poder ejercitarse unas de manera singular y exclusiva sobre espacios precisamente delimitados y, por tanto, susceptibles de aprovechamiento independiente, y otras sobre los elementos comunes en armónica convivencia con los restantes titulares lo que hace que lleve en sí aparejadas importantes restricciones a la iniciativa de toda obra que modifique o altere físicamente los elementos no privativos , aunque permanezca su naturaleza jurídica y, así, el artículo 397 del Código Civil establece que "ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de dicha alteración pudieran resultar ventajas para todos", pretensión corroborada en la Ley especial de Propiedad Horizontal cuyos artículos 7 y 12 prohíben a los condueños la posibilidad de alterar la cosa común en su configuración o Estado exteriores sin haber obtenido la autorización previa y unánime de la Comunidad de Propietarios por entender que afectan al título constitutivo y que, por tanto, deben tales actuaciones someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.

Ahora bien , es cierto también que la jurisprudencia ha evolucionado reinterpretando estas normas conforme a la realidad social a que hace referencia el artículo 3 del Código Civil, en el sentido de abandonar posturas maniqueístas en relación tanto al concepto de alteración sustancial de la configuración de los espacios donde conviven elementos comunes con privativos, como en relación a la exigencia de consentimiento expreso de la Comunidad de Propietarios, avanzando para ello desde la constatación de situaciones previas, aparentemente queridas por la Comunidad en tanto no disputadas por las vías oportunas , que desmerecen la voluntad de inalteración y cuestionan los principios de la buena fe, equidad e interdicción del abuso del derecho en expreso regulados en los artículos 3 y 7 del Código Civil. Nos referimos tanto a los supuestos de aceptación por la Comunidad de situaciones de hecho que implican un uso continuado y público (SAP Palencia 28 de enero, Guadalajara de 8 de marzo de 2002 y ST.S. de 28 de abril de 1992) sin reacción más o menos mediata , como a los supuestos de alteraciones sobre elementos arquitectónicos comunes previamente transformados y a los supuestos, de ordinario concurrentes con aquellos, de aquiescencia tácita de modificaciones del Título Constitutivo análogos a los que se litigan (S.T.S. 31 de octubre de 1990 y de 5 de marzo de 1998).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, a la vista de la documental fotográfica aportada y la prueba de reconocimiento judicial practicada, a esta Sala le resulta indudable que no se puede sostener que las obras que son objeto de demanda no afecten a la estética y fisonomía del edificio. Muy al contrario, la simple visualización del reportaje fotográfico aportado por la actora , demuestra la variante estética que aporta el acristalamiento y techado de la terraza esquinada, con vista a dos caras del edificio , en relación al resto de viviendas que integran la finca, derivando su relevancia de la manera que individualiza y diferencia la propiedad, cualidades que son las que integran el elemento objetivo que refiere el artículo 7 LPH cuando alude a "la configuración o estado exteriores" sin referencia, por tanto , a valores estéticos que se encuentran sometidos a criterios absolutamente subjetivos que, como tales, son tan ajenos a este Tribunal como lo son a la Ley misma.

De lo que se trata por tanto es de valorar, en primer lugar, si estamos ante una situación válidamente establecida y consentida con anterioridad por la total aquiescencia de los propietarios del edificio en cuestión y, en segundo lugar, si la conducta comunitaria supone la infracción del artículo 7 CC. La respuesta ha de ser nuevamente negativa ya que, en lo que hace a la primera de las cuestiones, ninguna duda queda del examen de los autos que en absoluto , las obras de acondicionamiento, acristalamiento, techado y cierre de la terraza, fueran consentidas por los copropietarios, a cuyo fin no resulta válida la autorización del promotor inicial, en fase de venta por pisos de su propiedad , cuando ya habían otros copropietarios que no prestaron -no consta al menos- su consentimiento a la ejecución de las obras en los términos exigidos en los artículo 12 y 17 LPH. Por otro lado no puede sostenerse la tesis de consentimiento tácito ya que desde 1998, esto es, incluso en fechas anteriores a la adquisición de la propiedad por los demandados, la Comunidad, primero a través de su Junta Directiva -doc nº 5 de la demanda- y después su Junta General -doc. nº 4 de la demanda- , hizo manifestación expresa de ilegalidad del acristalamiento y de requerimiento de reposición arquitectónica, exteriorización de oposición a las obras en fechas todavía inmediatas a la trasmisión entre distintos propietarios de las diferentes viviendas que integraban la finca -la finca se acristala, como reconocen los demandados, en fase inicial de venta de la construcción, a finales de 1996, cuando la constructora Denillac S.L. "era la propietaria de casi la totalidad de los apartamentos de dicha urbanización" (hecho tercero contestación a la demanda)-, es decir, antes de que ya vendidos los pisos, la Comunidad se integrara mayoritariamente por terceros ajenos al promotor y , por tanto con intereses diversos a éste , de modo tal que cuando se manifiesta la oposición, la Comunidad está formando sus criterios, y sus silencios inmediatos a la declaración formal de obra nueva y propiedad horizontal, carecen todavía de la relevancia jurídica que la construcción jurisprudencia del consentimiento tácito les otorga.

CUARTO.- La segunda cuestión cuya valoración planteábamos en el anterior fundamento, que constituye a la postre el verdadero núcleo del recurso que se formula, es el relativo a si la decisión de la Comunidad de accionar frente a ellos es constitutiva de abuso del Derecho dado que están consentidos expresamente otros cerramientos, otras alteraciones arquitectónicas.

Pues bien , es cierto que las normas deben interpretarse conforme a la realidad del tiempo en el que se deben aplicar, y que el Código Civil exige el ejercicio de los Derechos conforme a las reglas de la buena fe, las cuales deben imperar en las relaciones de vecindad (artículos 3 y 7 del Código Civil). Y desde esta perspectiva, también es verdad, porque nadie lo niega, que existen otras obras pero que estos recaen sobre elementos diversos al que nos ocupan, tal y como deriva , no sólo de la documental fotográfica que con anterioridad referíamos, sino de la diligencia de reconocimiento judicial en el que se hace constar por la Autoridad Judicial que "desde la zona común no se (ha) observado otro cerramiento acristalado en ninguno de los tres bloques que forman la comunidad y de similares características", percepción que unida al hecho de que la autorización comunitaria en relación a otras modificaciones lo es de modo restrictivo, con exclusión de alteraciones externas, de lo que es demostrativa no sólo la posición adoptada en relación a los demandados sino también ante quien apertura una ventana -folios 26 y 27-, nos lleva a la conclusión que estamos en el orden de la matización diferencial de los elementos afectados, que son lo suficientemente variados en su propia unidad como para dispersar la pretendida equiparación. En suma, el que exista obras autorizadas , aun con carácter de subsanación, no implica que éstas puedan ejecutarse de forma indiscriminada y sobre cualquier elemento de la edificación porque tal variedad supone una afectación a la configuración exterior , condición sobre la que la Comunidad tiene Derecho porque conserva la facultad de definir hasta cierto punto el Estado exterior de su propiedad.

En conclusión, no cabe sino desestimar el recurso de apelación deducido por los demandados y confirmar la Sentencia de Instancia en este extremo.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales y habiendo desestimado en su integridad el recurso de esta alzada no cabe sino imponerlas, por mor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación al 394-1 ambos del de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Denia de fecha 7 de octubre de 2002 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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