Última revisión
29/07/2005
Sentencia Civil Nº 490/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 283/2005 de 29 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 490/2005
Núm. Cendoj: 46250370082005100443
Núm. Ecli: ES:APV:2005:3767
Encabezamiento
Rollo 283/05
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SENTENCIA Nº_4 9 0
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Magistrados,
D. Fernando Javierre Jiménez
Dª. Mª Fe Ortega Mifsud
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente, con el nº 363/03 , por la DIRECCION000 contra D. Pedro Enrique y Dª. Natalia sobre "Demolición de obras en elementos comunes", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 , representados por la Procuradora Dª. Estrella Vilas Loredo habiendo comparecido D. Pedro Enrique y Dª. Natalia representados por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Navarro Ballester.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Onteniente, en fecha 30 de Diciembre de 2004 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Albert en nombre y representación de la DIRECCION000 contra Dª. Natalia y D. Pedro Enrique y absuelvo a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra. Toro ello con expresa imposición de las costas procesales causadas por la demandada a la parte demandante."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la DIRECCION000 , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Julio de 2005.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por La DIRECCION000 se formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Natalia y D. Pedro Enrique , ejercitando la acción de cesación de la actividad prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como la de demolición de obras en elementos comunes, y la de indemnización de daños y perjuicios. Solicitando en el suplico A) Se declare la actividad dañosa y contraria a las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, privando a los demandados del uso del local sito en el bajo del inmueble, salvo que por dichos demandados efectúen las obras necesarias para conseguir la reducción de la emisión de ruidos, vibraciones, gases y olores procedentes de dicho negocio y adapten éste a las exigencias legales en cuanto a ventilación y altura del local. B) Se condene a los demandados a la retirada de la chimenea extractora de humos de la fachada posterior del edificio, así como de las antenas parabólicas de televisión instaladas en la terraza, rejillas de aire acondicionado y el letrero luminoso del bar, c) se condene a los demandados a reparar todos los desperfectos que dichas instalaciones hayan provocado y d) se condene a los demandados a la indemnización de los daños y perjuicios causados a los demandantes.
Alega la parte actora, como base de su pretensión o causa de pedir, que los demandados son copropietarios del bajo comercial del edificio de la comunidad, donde tienen instalado un negocio de bar que provoca molestias a los demás vecinos del inmueble consistentes dichas molestias en ruidos, vibraciones y olores, lo que ha dado lugar a numerosas denuncias interpuestas contra los demandados ante el Ayuntamiento de Ontinyent por estar el local insuficientemente insonorizado, lo que ha sido comprobado por miembros de la Policía Local que el día 1 de junio de 2.003, reflejaron unos resultados superiores en 6, 3 y 10 decibelios a los límites legales, lo que motivó que el Ayuntamiento requiriera a la titular de la actividad para la adopción de las medidas correctoras. La insuficiente insonorización se ve agravada por la instalación de un tubo extractor de humos, el cual se halla anclado al forjado que separa la planta baja del primer piso, perforando el forjado de la fachada posterior de la finca, subiendo hasta la terraza, sin respetar las distancias legalmente establecidas respecto a la cubierta del edificio. Asimismo, los demandados instalaron en la terraza dos antenas parabólicas sin contar con el permiso de la comunidad, habiendo instado en la fachada del edificio un letrero luminoso de considerables dimensiones que altera la configuración exterior del edificio y que fue instalado sin autorización de la comunidad. Todas estas molestias han causado a los vecinos un trastorno ansioso, cuyo daño debe ser indemnizado por los demandados.
La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora, alegando las excepciones procesales de falta de jurisdicción, de litis pendencia, y falta de litis consorcio pasivo necesario, así como las de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. En cuanto al fondo del asunto, negó que la actividad desarrollada por los demandados en el local provoque las molestias que relata la parte actora, por cuanto las medidas correctoras requeridas por el Ayuntamiento ya fueron corregidas por los demandados. En cuanto al tubo extractor de humos discurre en paralelo a otro colocado por otro de los miembros de la Comunidad de propietarios, no afectando a elementos comunes del inmueble. Sin que puedan ser obligados los demandados a retirar las dos antenas parabólicas instaladas en la terraza por cuanto existen otras antenas de otros vecinos instaladas en el mismo lugar, y por lo que respecta a la colocación del letrero luminoso, porque ello no menoscaba la seguridad del edificio. Solicitando por ello se desestimara la demanda.
Desestimadas las excepciones procesales en el acto de la audiencia previa, el juzgado de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante interesando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.
Segundo.- La sentencia recurrida desestimó la demanda por entender que de la prueba practicada ha quedado acreditado que los demandados han procedido a adoptar las medidas necesarias para la insonorización del local, así como para evitar los olores, por lo que no puede acordarse la cesación de la actividad que se desarrolla en el bajo del edificio de la comunidad, al no existir esas molestias que relata la parte actora. En cuanto a la acción de demolición de las obras realizadas por los demandados, entiende que la colocación tanto de dos antenas parabólicas, como de un letrero luminoso anunciador del negocio de bar y de un tubo extractor de humos no puede considerarse como una conducta vulneradora o contraria al criterio de permisividad que preside el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por último, por lo que respecta a la acción indemnizatoria solicitada por la actora, se estima que la misma carece de legitimación activa al tratarse de un caso de acción personal que debería haber sido ejercitada por las presuntas perjudicadas.
La demandante discrepa de los argumentos de la sentencia recurrida, alegando como primer motivo del recurso vulneración de las garantías procesales al haberle sido denegadas dos pruebas documentales. Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en el Auto de fecha 3 de mayo de 2.005 al denegar la prueba solicitada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso.
El segundo motivo el recurso se basa en la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia en relación a la existencia de ruidos provinentes del local. Estima la parte recurrente que, contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, no se ha procedido a insonorizar convenientemente el local, por lo que siguen produciéndose ruidos que superan los límites legales.
La sentencia de primera instancia apreció en base a la prueba documental aportada por la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda, que por los demandados se han adoptado las medidas necesarias para la insonorización del local, por lo que estimó que no se producían esas molestias que se relata en el escrito de demanda.
Del examen de la prueba practicada en el presente proceso ha quedado probado que los demandados son copropietarios de un local ubicado en el bajo del DIRECCION000 de la localidad de Ontinyent, en dicho local ejercen la actividad de bar donde tienen instalados dos televisores de grandes dimensiones por los que se emiten partidos de fútbol por medio de canales de pago, lo que provoca la afluencia de numeroso público aficionado a dicho deporte en los momentos de retransmisión de dichos encuentros, lo que conlleva que aumente en dichos momentos el ruido provinente del local, lo que dio lugar a la presentación de numerosas denuncias durante los años 2.002 y 2.003 por parte de la Comunidad, comprobándose por parte de agentes de la Policía Local que se superaban los límites máximos permitidos en 8,80, 10,23 y 7,63 decibelios, practicándose otra medición del ruido en la viviendas del primer piso del edificio el 1 de junio de 2.003 (folio 51 de los autos), que acredita la superación de los límites legales permitidos, lo que motivó que el Ayuntamiento requiriera a los demandados para que adoptaran las medidas correctoras necesarias para evitar el exceso de presión sonora (documento nº 19 de la demanda, obrante al folio 52 e los autos). Los demandados, han procedido a realizar las obras para insonorizar el local que en momentos de normal afluencia de público al local impiden que superen los límites legales permitidos de ruido, sin embargo, dichas medidas correctoras no impiden que en momento puntuales de gran afluencia de público al local se superen dichos límites legales, como así se desprende del informe emitido por técnico D. Cornelio (folio 212 vuelto de los autos), lo que fue ratificado en el acto del juicio, y así ha podido comprobarse en la medición efectuada el 1 de agosto de 2.004 por la Policía Local (folio 242 de los autos).
Tercero.- De los hechos antes relatados, queda acreditado que si bien los demandados han procedido a efectuar esas medidas correctoras para las que fueron requeridos, dichas medidas se han demostrado insuficientes en aquellas situaciones de numerosa concurrencia de público al local. Así se viene a recoger en el apartado de observaciones del informe de comprobación de aislamiento acústico emitido por el Ayuntamiento de Ontinyent (folio 212 de los autos), y así lo vino a ratificar el propio técnico que emitió dicho informe D. Cornelio en el acto del juicio (minutos 26 a 33 de la grabación), al decir que en determinados casos puede que el aislamiento no cumpla la normativa y que es posible que los vecinos perciban ruidos por encima de lo legalmente permitido, en función de la actividad y del aforo.
En consecuencia, no puede compartirse la valoración efectuada por el juzgador de primera instancia de que se han adoptado las medidas necesarias para la insonorización del local, por cuanto, como antes se ha expuesto, las obras llevadas a cabo en el local litigioso no son aún suficientes para evitar esas molestias por ruidos excesivos a los vecinos de la comunidad. Por tanto, debe revocarse la sentencia recurrida y acogerse el primero de los pedimentos del suplico de la demanda por cuanto es notorio que la contaminación acústica tiene efectos perniciosos para la salud de las personas, sin que tengan los vecinos de la comunidad demandante que soportar los ruidos excesivos provinentes del local, cuando los mismos pueden ser evitados reforzando las medidas de insonorización ya efectuadas.
La parte actora solicita en el primero de los pedimentos del suplico de su demanda se prive a los demandados del uso del local, pero condicionado a que no se efectúen las obras necesarias para conseguir la reducción de la emisión de ruidos. De conformidad con el principio de congruencia, así debe recogerse en la parte dispositiva de la sentencia, y requerir a los demandados para que en el plazo de dos meses a contar de la firmeza de la sentencia, plazo que se considera prudencial dada la obra a efectuar, para que procedan a reforzar las medidas de insonorización en el local para evitar que en los casos de numerosa afluencia de público al local se puedan sobrepasar los límites de ruido legalmente establecidos. Y para el caso de no efectuarse dichas obras, debe condenarse a los demandados a la privación del uso del local por tiempo de un año, al prever la ley un máximo de tres años de privación en estos casos.
Cuarto.- Como tercer motivo del recurso se solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto al rechazo de la pretensión dirigida a demoler las obras e instalaciones efectuadas por los demandados en los elementos comunes. La Sala comparte los acertados razonamientos de la resolución apelada que se contienen en el tercer fundamento jurídico en cuanto desestima la acción ejercitada por la actora dirigida a la demolición de dichas instalaciones. Por lo que respecta a la instalación de las antenas parabólicas en la terraza del edificio de la comunidad, y examinadas las fotografías obrantes al folio 86 de los autos no puede afirmarse que con ello se altere la configuración o estado exterior del edificio. Respecto al letrero luminoso instalado en la fachada, como se aprecia en la fotografía obrante al folio 86 de los autos no puede decirse que dadas las dimensiones del cartel anunciador, y la ubicación del mismo, debajo del mirador del primer piso, perjudiquen a algún vecino del inmueble, ni que con ello se altere la configuración exterior del inmueble. Por último, en cuanto a la chimenea extractora de humos instalada en la fachada posterior del edificio, hay que estimar que dicha instalación era necesaria para desarrollar la actividad en el local, y que se ha colocado por el lugar menos perjudicial para los personas que habitan en el inmueble, habiendo quedado acreditado que la comunidad demandante tiene instalado otro conducto unido a la pared por donde discurre el tubo extractor de humos del local litigioso, por lo que es improcedente la pretensión de la demandante de demoler dichas instalaciones.
Por lo que respecta a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios que fue denegada por la sentencia de primera instancia, La Sala comparte la fundamentación contenida en la sentencia recurrida, por cuanto, como allí se dice, La Comunidad carece de legitimación activa para reclamar una indemnización que debió ser pedida en todo caso por las personas que dicen estar afectadas por las molestias causadas por los ruidos del local, además de que dicha petición indemnizatoria no se cuantificaba en la demanda, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga a cuantificar con exactitud el importe de la condena.
Quinto .- Al ser estimada en parte la demanda como el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en ambas instancias, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por La DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Ontinyent , en los autos del juicio ordinario nº 363/03 , la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar:
Se estima en parte la demanda formulada por la Comunidad apelante contra Dª Natalia y D. Pedro Enrique , declarando que la actividad industrial del negocio de bar que se desarrolla en el local sito en el bajo del edificio de la Comunidad por parte de los demandados provoca unos ruidos que, en ocasiones, traspasan los límites máximos legalmente establecidos, debiéndose requerir a los demandados para que en el plazo de dos meses a partir de la firmeza de la sentencia, procedan a realizar las obras necesarias para reforzar la insonorización del local, para evitar que en los casos de numerosa afluencia de público se puedan rebasar los límites máximos de presión acústica. Y en caso que así no se hiciere, se condena a los demandados a la privación de uso del local por tiempo de un año.
Se absuelve a los demandados del resto de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda.
No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

