Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Civil Nº 490/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 412/2006 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 490/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100539

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10924


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 412/2006

JUICIO VERBAL Nº 189/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 490/2007

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 189/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar, a instancia de EL MON DE LA PISCINA, S.L., contra D. Sebastián ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Noviembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por El Món de la Piscina S.L. contra D. Sebastián debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.176,40. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de Marzo de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de parte del precio del contrato suscrito que tenía por objeto la compraventa a la empresa actora, EL MON DE LA PISCINA, S.L., de una "mochila" modelo Total Pool Plus y su instalación con la maquinaria integrante que le proporcionó la parte compradora, básicamente, depuradora, filtro, focos y el impulsor de agua "jet nado". La carcasa o mochila instalada no fue la prevista en el presupuesto sino la Total Pool, que es la que se factura, según obra en la factura que aporta la parte actora como doc. 3 de la demanda, cuyo importe coincide con el de la que obra en el presupuesto.

La instalación se realizó en julio de 2003 y a la fecha de la interpelación judicial e incluso de la celebración del juicio (octubre de 2005), los demandados no cambiaron la referida mochila ni exigieron la resolución del contrato solicitando la devolución de la cantidad entregada a cuenta del mismo (1.000 euros), según las propias declaraciones del demandado y esposa que lo hizo como testigo.

La parte demandada basa su oposición, fundamentalmente en el hecho de que el contrato no se cumplió en la forma estipulada en lo que se refiere a la estética de la mochila y, de forma tangencial, se alega que además la instalación efectuada por la empresa demandante fue deficiente porque el agua no se limpiaba bien.

La sentencia reconoce porque así también lo hace el propio representante de la parte actora que no instaló la misma mochila encargada, no obstante, la colocada, a falta de prueba en contrario, es del mismo valor y tiene las mismas prestaciones que aquélla. La única diferencia es meramente estética pero no suficiente para apreciar un incumplimiento de contrato que justifique la demora en el pago del precio. En cuanto a los defectos de funcionamiento del sistema de filtrado y limpieza del agua de la piscina, instalado por la empresa actora, la sentencia entiende que no consta que se realizara de manera defectuosa ya que la factura que se aporta por la parte demandada al acto del juicio viene referida a trabajos de mantenimiento. Por ello, estima en su integridad la demanda si bien no impone costas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.- Tras oír el juicio, este Tribunal no puede sino confirmar la acertada decisión de primera instancia. Así, resulta acreditado que el modelo de "mochila" inicialmente contratado no era susceptible de instalarse en la piscina de la parte demandada porque era de mayor profundidad que la que tenía la piscina. Por ello, se instaló otra de iguales características, en lo que aquí interesa, que es la carcasa de la misma, no su mecanismo ya que los Sres. Sebastián reconocieron en el acto del juicio que ellos proporcionaron al actor la maquinaria interior. En este sentido también declaró el legal representante de la parte actora y se corresponde con la literalidad del presupuesto que ambas partes hacen propio, en el cual la empresa instaladora hace constar expresamente que no se hará responsable del funcionamiento de las piezas que le proporcionaban los Sres. Sebastián , ni del tiempo necesario para la reparación de su funcionamiento si ello fiera necesario, el cual se facturaría independientemente.

Por consiguiente estamos ante una diferencia meramente estética y no consta que el resto del trabajo facturado se realizara deficientemente. En cuanto a la estética, si bien es cierto que parece de las fotografías, a las que cabe dar un valor relativo puesto que no consta en ellas fecha ni tampoco tienen igual perspectiva, que la mochila instalada es más alta que la prevista, o que la que antes tenían en la piscina, también lo es que, de un lado, su valor es una mínima parte del presupuesto que se reclama, pues la partida por trabajos es ya de 1.245,85 euros frente a los 741 de la mochila, y que la parte demandada sólo ha pagado 1.000 euros; en segundo lugar, que de la documentación aportada a las actuaciones por la parte actora, en especial de la correspondencia mantenida entre ellas, se desprende, primero, que el Sr. Sebastián no sólo no estaba conforme con el aspecto de la "tapa", sino que también alega que el sistema no funcionaba bien (aspecto que excede de la oposición que se formula porque la maquinaria instalada se entregó por los Sres. Sebastián y expresamente se excluyó de responsabilidad al instalador sobre su perfecta viabilidad en el sentido de excluirse del presupuesto las reparaciones consecuencia de la maquinaria ajena al instalador, las cuales se facturarían con independencia en caso de hacerse; y en segundo lugar, que la empresa actora se ofreció a cambiarles la tapa, según se desprende del documento 10 de la demanda, sin que los Sres. Sebastián se avinieran a tal arreglo. Por el contrario, consta que la actitud que tomaron ante la situación fue, simple y llanamente la de no pagar y reclamar no sólo por la mochila sino también, con exceso de contrato, del funcionamiento del sistema, mochila que permanece aún instalada en su piscina, lo cual tras el paso de más de dos años, se ha de interpretar como aceptación de la misma.

TERCERO.- Respecto a la alegación de mal funcionamiento del sistema instalado, que se pretende acreditar con el documento 5 de la contestación. En primer lugar, la fecha del mismo es de unos ocho meses posterior a la instalación realizada por la empresa demandante y además afecta al filtro que no fue adquirido de la misma sino que ya pertenecía al demandado y su esposa, en cuanto al resto de conceptos, indican que se trata, como bien señala la sentencia de primera instancia, de materiales y piezas a cambiar para llevar a cabo el mantenimiento de la maquinaria.

CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, de acuerdo con los artículos 1544 y siguientes del C.C . y el art. 217 LEC , el demandado debe pagar el importe de la obra que ha recibido y disfruta desde julio de 2003. Por ello, confirmamos este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- La parte actora apela la no imposición de costas a la adversa en primera instancia alegando que no concurrían serias dudas de hecho en este caso.

No acogemos tampoco este recurso porque no consta acreditado que la empresa actora comunicara la imposibilidad de instalar el modelo de "mochila" presupuestado inicialmente, el propio representante llega a aceptar que no fue sino el mismo día ya in situ cuando se le dijo a la esposa del demandado y ésta declaró que así fue y que le aseguraron que quedaría bonito, con lo que, en cierta manera aceptaron el cambio. Por otra parte, una vez efectuada la instalación resulta complicado deshacer lo hecho.

Es por ello, que estimamos que existen dudas razonables para que los demandados no pagaran en la creencia que el producto entregado no era el encargado o que de una u otra manera se les daría satisfacción.

SEXTO.- Al desestimarse ambos recursos, cada parte se hará cargo de las costas causadas de su respectiva apelación, conforme al artículo 398.1 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Sebastián , y la impugnación interpuesta por la parte actora EL MON DE LA PISCINA, S.L., contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arenys de Mar, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición de las costas de cada apelación a los respectivos apelantes.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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