Última revisión
12/12/2007
Sentencia Civil Nº 490/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 437/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 490/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100499
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00490/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº: 490/2007
En PONTEVEDRA, a doce de Diciembre de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 0067/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis (Rollo de Sala número 437/07) en el que son partes como apelante DÑA.- Inés , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López; y como apelados D.- Adolfo y DÑA.- Ariadna , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Adolfo , representado por el Sr. García Sexto y defendido por el Sr. Rosendo Ferro, contra Dª Ariadna , en rebeldía procesa, y contra Dª Inés , defendida por el Sr. Duyos García, DECLARO que la finca del demandante no está obligada a recibir aguas de la de las demandadas desde la zona noroeste de ésta y CONDENO a las demandadas a retirar las piedras que obstruyen el agujero en que desemboca el canal situado al oeste de la construcción existente en la zona noroeste de su finca y a mantener en buen estado dicho desagüe.
Todo ello con imposición de costas a las demandadas, excluyendo los derechos del procurador y honorarios de abogado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Inés , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Adolfo ; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por DÑA.- Ariadna .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26 de julio de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los sustanciales contenidos en la impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó demanda de juicio verbal en ejercicio de "acción negatoria de servidumbre de aguas o de desagüe", declarando que la finca del demandante Adolfo no está obligada a recibir aguas de la de las demandadas Ariadna y Inés desde la zona noroeste de ésta, y condenando a dichas demandadas a retirar las piedras que obstruyen el agujero en que desemboca el canal situado al oeste de la construcción existente en la zona noroeste de su finca, y a mantener en buen estado tal desagüe, en aplicación de los arts. 530 ss., 552 ss. y 586 ss. CC.
SEGUNDO.- La propia parte recurrente admite en la alzada que "...colocó piedras en el agujero que sirve para evacuar las aguas de su tejado..." (inicio de alegación segunda, a f. 88), reconociendo la obturación o taponamiento, puestos de manifiesto en informes periciales de los Ingenieros Técnicos Agrícolas Srs. Simón y Pedro Jesús , y en fotografía ratificada -particularmente expresiva-, obrante a f. 35.
Del conjunto probatorio debe colegirse sin dificultad el perjuicio que para el fundo del actor comportan con tal acción, posibles encharcamientos o embalsamientos que afectan negativamente al anterior como simple consecuencia de la caída de aguas pluviales. Ponderando ambas periciales y en atención al material fotográfico incorporado, no cabe deducir razonablemente circunstancias orográficas -en concreto, notable desnivel o pendiente- en los inmuebles que contradigan sustancialmente el planteamiento perjudicial explicado. Se ofrece evidente que el apilamiento de piedras y tejas constatados limitan el espacio de paso de agua, más mermado todavía por las piedrecillas y restos vegetales arrastrados por acción natural de la lluvia, afectando a la capacidad de desagüe analizada.
En contra de lo razonado en la resolución recurrida, considera el Tribunal aplicable al caso el art. 586 CC , en concreta referencia a la obligación de recogida de aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo, contenida en su segundo inciso. Téngase en cuenta que el encabezamiento de la demanda plantea el problema de la recepción dañosa de aguas en el marco de la servidumbre de aguas y de desagüe, y que, fijados los hechos en demanda, opera el principio "iura novit curia" al objeto de resolver de modo efectivo las cuestiones planteadas por las partes, sin que ello acarree incongruencia a los efectos dispuestos en el art. 218 LEC .
Procederá, en suma, confirmar el pronunciamiento estimatorio de demanda impugnado, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 586 y concordantes CC, y 316, 348 y 376 LEC, desestimándose el recurso de apelación.
TERCERO.- La discordancia antes explicada respecto a la operatividad del art. 586 CC determinará que no se haga pronunciamiento en costas de la alzada, pese a la concluida desestimación del recurso, según arts. 398 y 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, en los autos de juicio verbal civil nº 067/07, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
