Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Civil Nº 490/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 563/2007 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 490/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100422

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 563/07

Procedente del procedimiento nº 1119/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera

de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 563/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día

24 de abril de 2007 en el procedimiento nº 1119/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona (ant.Cl-1)

en el que es recurrente D. Franco , y apelados D. Alfredo y D. Jose Pedro , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 24 de octubre de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Pedro y D. Alfredo :

1º debo declarar y DECLARO que D. Jose Pedro y D. Alfredo son titulares exclusivos de la superficie de la planta sótano de la finca sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Sant Adriá del Besós, que aparece grafiada de color más oscuro en el plano que se adjunta como documento nº 6 de la demanda.

2º debo condenar y CONDENO a D. Franco a entregar a D. Jose Pedro y a D. Alfredo una copia de las llaves de la puerta que se halla actualmente instalada y que cierra el paso a la rampa por la que se accede a la finca descrita anteriormente, para que puedan acceder libremente a su propiedad a través de la servidumbre de paso existente.

3º debo condenar y CONDENO a D. Franco a restituir la forma de la rampa a su estado originario, según aparece reflejado en el plano aportado como documento nº 6 de la demanda.

4º debo condenar y CONDENO a D. Franco al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interesó en el suplico de su escrito inicial se dictara sentencia en virtud de la cual se declare la titularidad exclusiva de los demandantes, D. Jose Pedro y D. Alfredo , de la superficie de la planta sótanos de la finca de la calle DIRECCION000 , NUM000 a NUM001 , de San Adrián del Besós, que aparece grafiada de color más oscuro en el plano que se adjunta a la demanda como documento nº 6, condenando al demandado, D. Franco , (i) a que restituya la puerta de acceso a la rampa de entrada a la planta sótanos de la misma finca, o bien que entregue a los actores una copia de las llaves de la puerta que se halla actualmente instalada, para que puedan acceder libremente a su local a través de la servidumbre de paso existente, (ii) a restituir la forma de la rampa a su estado originario, en el supuesto que este hubiera variado la misma.

Justificaba tal pretensión apuntando que los demandantes son propietarios del Local comercial segundo de la finca sita en el NUM000 a NUM001 de la calle DIRECCION000 de San Adrián del Besos, constituido por planta sótano de superficie 121,43 metros cuadrados, planta baja de superficie 226,62 metros cuadrados, y planta altillo de superficie 100,17 metros cuadrados, mientras que el demandado es titular del local sótano situado en esa misma finca de superficie 780,71 metros cuadrados; precisando que entre ambas fincas existe una separación física consistente en la rampa de acceso que partiendo de la planta baja se dirige a la planta sótano, constando en la escritura de división de la finca en régimen de propiedad horizontal la constitución de una servidumbre de paso sobre la rampa acceso, estableciendo que los predios dominantes serán las entidades que tengan entrada a dicha planta sótano, es decir, las números uno y tres que son las de los ahora litigantes. Añadía la actora que por motivos de interés del anterior arrendatario de su local (se trataba de una entidad bancaria) la configuración del local fue alterada físicamente, aunque no jurídicamente, para adaptarlo al espacio necesario para instalar una cámara acorazada, que no ocupaba toda su superficie, de forma que se levantaron unas paredes de 60 cms de grueso y se eliminó el acceso directo que se hallaba habilitado en la misma planta sótano, siendo tan solo accesible desde la planta baja, aunque el resto del local no utilizado por la cámara acorazada sí que podía accederse a través de la rampa que se había constituido como servidumbre a perpetuidad. En estas circunstancias, y a partir de la adquisición formal y registral de la propiedad del local contiguo por el demandado, se han venido produciendo una serie de circunstancias que han perturbado la libre y pacífica posesión y goce del mismo, por cuanto atribuyéndose la titularidad de la parte de aquél sótano, perteneciente a los actores, que no estaba siendo utilizada por la citada cámara acorazada, el demandado ha iniciado un expediente administrativo ante el Ayuntamiento de San Adrián del Besos para subdividir el local en plazas de aparcamiento, y además ha instalado una nueva puerta en la rampa de acceso de la que únicamente él tiene llaves, de forma que ha impedido a los demandantes la entrada en su local.

SEGUNDO.- La parte demandada se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones deducidas por la actora por los siguientes motivos:

1º Cuando adquirió su local de la promotora del inmueble en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 24 de abril de 1976, apenas un año y dos meses después del otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, el local objeto de la misma ya tenía la configuración que actualmente tiene, que es la originaria, de modo que lo que el demandado compró fue el espacio físico delimitado por las paredes existentes

2º En todo caso, al haber poseído el local durante más de 30 años a título de dueño, será igualmente propietario de la totalidad del mismo por usucapión por aplicación del art.531.23 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Catalunya

3º Por lo que se refiere a la puerta de acceso a la rampa, dado que no corresponde a los actores más que la propiedad de la parte de la planta sótanos en su configuración actual, que es la originaria, carece de razón de ser tal petición pues en ningún caso, estando como están las cosas, puede acceder a su local desde la planta sótano al no existir comunicación alguna; así pretende la aplicación de lo dispuesto en el art.566.11 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Catalunya de modo que se considere extinguida la servidumbre por falta de uso durante diez años y por imposibilidad de ejercicio.

TERCERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda razonando lo siguiente:

1º Con relación a la acción declarativa de dominio, y partiendo de que resulta un hecho incontrovertido en el litigio que, atendiendo a la descripción registral de la finca, los demandantes son propietarios del terreno sombreado en el plano aportado como documento nº 6 del escrito de demanda, concluye que las fincas se encuentran separadas por la rampa, y el título del demandado no abarcaba, por tanto, la zona sombreada, por lo que el demandado carece de un título contractual que justifique la adquisición derivativa del dominio que ostenta sobre la entidad número tres hasta los límites a lo que pretende llevarlo; sin que pueda considerarse que adquirió tal espacio litigioso por usucapión en la medida en que no consta suficientemente acreditado que el demandado haya poseído la franja de terreno que pretende haber usucapido con los requisitos exigidos por los arts.531.23 y sgs del libro quinto del Código Civil de Catalunya dado que la posesión de su local sólo cabe admitirla desde el otorgamiento de la escritura de compraventa otorgada en fecha 2 de abril de 1997 (tradición instrumental) al no constar una entrega previa.

2º Por lo que se refiere a la acción confesoria, y partiendo de que no resulta discutido que en la escritura de división horizontal se constituyó a perpetuidad una servidumbre de paso sobre la rampa de acceso, considera que (i) no puede hablarse de imposibilidad de ejercerla en la medida en que los demandantes son propietarios de una superficie a la que se puede acceder desde la rampa (la que se halla fuera del recinto en que se instaló en su día la cámara acorazada), y (ii) no puede considerarse la extinción de tal servidumbre por falta de uso pues el demandado no ha acreditado ser propietario del terreno sobre el que se ha constituido la servidumbre, por lo que carece de legitimación para oponer una excepción como la planteada, pues la servidumbre indicada en modo alguno limita su derecho de propiedad, sino que más bien lo beneficia pues es haciendo uso de la misma como el Sr. Franco puede acceder a su propiedad de la planta sótano, y, además, los demandantes en todo caso podrían exigir la constitución de la servidumbre forzosa prevista en el art.566-7 LQCCC .

En definitiva concluye que procede estimar la acción confesoria y condenar al demandado a entregar una llave de la puerta de acceso a la rampa que actualmente se halla instalada.

3º Por último, y en lo que se refiere a la petición de condena a restituir la forma de la rampa a su estado originario, considera que de lo actuado cabe concluir que el demandado ha cambiado su trazado, por lo que concluye que procede condenar al Sr. Franco a restituir la rampa a su estado originario (art.566-13 LQCCC ), que ha de ser el que resulta de la descripción de los títulos de propiedad de ambas partes, cuya expresión gráfica es la resultante del plano aportado como documento nº6 de la demanda.

4º Impone las costas de esta instancia al demandado con arreglo al criterio del vencimiento objetivo.

CUARTO.- Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:

1º Respecto a la acción declarativa insiste en que adquirió de la promotora de la finca un espacio delimitado con la misma configuración que tiene en la actualidad: "lo que los actores adquirieron el día 30 de marzo de 1988, fue el local que actualmente poseen, con sus muros y paredes actuales, que son los mismos originarios, sean cual fuere la diferencia entre su cabida real y la declarada en la descripción de cada entidad"; por lo que no puede estimarse una acción declarativa de dominio que tiene como único fundamento una descripción registral de un local que expresa más cabida que la que comprende dentro de sus paredes. En todo caso, insiste en que hubiera adquirido el terreno litigioso por usucapión dado que, además de haber poseído el mismo durante más de 30 años, no debe desconocerse el instituto de la "accessio posesionis" o unión de posesiones, de modo que el poseedor actual une a su posesión la propia de su causante que, en el caso concreto, resulta ser el constructor del edificio.

2º En cuanto a la acción confesoria, considera evidente la legitimación del demandado desde el momento en que los demandantes no son propietarios de superficie alguna a la que se pueda acceder desde la rampa, y añade que los actores no han acreditado haber hecho uso de la servidumbre en los 10 años siguientes a su adquisición, por lo que la servidumbre se habría extinguido no sólo por el no uso (art.566-1 1 a) LQCCC) sino también por la imposibilidad de su ejercicio (art.566-1 1 b) LQCCC); además, no cabe hablar de servidumbre forzosa cuando tal pretensión no se ha ejercitado.

3º Por lo que se refiere a la restitución de la forma de la rampa a su estado originario, considera que tal pretensión no puede prosperar por cuanto no se ha acreditado que haya existido modificación alguna de la rampa.

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, comenzaremos por pronunciarnos sobre la acción declarativa de dominio, y al respecto destacar que la reclamación actora atiende a una superficie del sótano que se encuentra perfectamente delimitada en su descripción registral por la rampa de acceso de modo que no puede existir ninguna duda de que la misma pertenece al local de los demandantes.

Y es que no se trata aquí de conferir a los datos que constan el Registro de la Propiedad un valor probatorio superior a la realidad física (la jurisprudencia viene poniendo de relieve la discrepancia que en ocasiones existe entre la realidad extrarregistral y el Registro, no siendo siempre prevalente éste sobre aquélla), sino simplemente de confrontar los títulos de adquisición de los litigantes y constatar que ambos locales aparecen delimitados por la rampa de acceso, lo que permite inferir que el objeto de la venta al demandado era el local conforme al límite indicado, independientemente de que la configuración física del local le permitiera ocupar parte del adyacente al no existir tabique de separación entre ambos.

Por otro lado, tampoco puede pretender la demandada haber adquirido el terreno litigioso por usucapión cuando no consta en modo alguno que haya ostentado la posesión de tal superficie el tiempo preciso para ello en la medida en que no existe prueba alguna que acredite la fecha en que el demandado, o el anterior titular de su local, comenzó a poseer dicho terreno (si es que alguna vez lo hizo) dado que no olvidemos que la rampa de acceso se configuró en la escritura de división horizontal de la finca como servidumbre a favor de ambos departamentos: "Queda constituida por la presente escritura, una servidumbre de paso sobre la rampa de acceso que partiendo de la planta baja, se dirige a la planta sótano de las que serán predios dominantes las entidades que tengan entrada en dicha planta sótano, las cuales se verán obligadas a perpetuidad a respetar dicha servidumbre en beneficio propio" Y en el acto del juicio tanto el demandante como los testigos aseguraron que la superficie en cuestión venía siendo utilizada por los empleados del banco (anterior propietario del local de los demandantes) para aparcamiento de sus vehículos.

En consecuencia, compartimos el criterio de la instancia en cuanto a la procedencia de la acción declarativa de dominio ejercitada por la actora

SEXTO.- El segundo motivo del recurso impugna la estimación de la acción confesoria, pero tal impugnación no puede prosperar desde el momento en que, como acertadamente se razona en la instancia, el demandado carece de legitimación para pretender la extinción de una servidumbre constituida sobre un terreno que no le pertenece; y es que no puede sostener la extinción de una servidumbre que le beneficia.

En cualquier caso, resulta evidente que se trata de una superficie que puede ser usada como aparcamiento, y que de hecho así pretenden haberlo hecho los demandantes hasta que el demandado cambió la puerta de acceso (hace dos años), de modo que ni puede cuestionarse la posibilidad del uso de la servidumbre ni existe prueba alguna de la falta de uso hasta que se cambio la puerta de acceso al sótano, por lo que la pretendida extinción de la servidumbre interesada al amparo del art.566.11 LQCCC no puede prosperar.

Por tanto, igualmente debemos confirmar lo resuelto en la instancia sobre dicha acción.

SÉPTIMO.- No mejor suerte ha de correr el último motivo del recurso referido a la adecuación de la rampa a su estado originario, y ello por cuanto la alteración de la rampa en cuestión no sólo ha sido apuntada por los testigos que han declarado en el acto del juicio sino, lo que es más importante, por el propio demandado cuando reconoció haber alargado la misma para reducir el desnivel, y si bien también afirmó que posteriormente la ha devuelto a su estado originario, lo cierto es que no ha demostrado tal extremo en modo alguno.

OCTAVO.- En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso de apelación, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente por haberse rechazado totalmente sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Franco contra la sentencia de 24 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 (ant.CI-1) de Badalona, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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