Última revisión
09/10/2008
Sentencia Civil Nº 490/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 121/2008 de 09 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 490/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 121/2008
JUICIO VERBAL Nº 205/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CERDAÑOLA DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº 490
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 205/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdañola del Vallés, a instancia de D. Ramón , contra AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra D. Jose Ignacio y contra FINPLUS RENTING, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Junio de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Ramón representado por la Procuradora Sra. Clusellas Moratonas contra D. Jose Ignacio , FINPLUS RENTING en situación de rebeldía procesal, y AXA SEGUROS representado por el procurador Sr. Carretero Pérez, debo CONDENAR Y CONDENO conjunta y solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (477 euros), más el interés legal del dinero incrementado en una 50% a la compañía AXA desde la fecha de la sentencia, y con expresa imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de Septiembre de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Carece de sentido y razón el presente recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia por la que se les condena a que paguen al actor la suma de 477 euros en concepto de daños materiales ocasionados en la órbita de la circulación viaria. A la vista del informe de la patrulla urbana es claro que el vehículo del actor estaba circulando por dentro de la glorieta, es decir con preferencia de paso, la cual no fue respetada por el codemandado que se introdujo con posterioridad, todo y que le afectaba el ceda al paso, lo que fue la causa del siniestro. Los demandados se hallan en situación procesal de rebeldía; no por ello los hechos afirmados por el demandante han de considerarse como ciertos, ni mucho menos inferir una situación procesal de allanamiento; pero no es menos cierto que a los rebeldes no se les debe situar a mejor condición. Por otra parte el motivo del recurso es la existencia de una sentencia penal absolutoria por los mismos hechos, y el Tribunal Supremo tiene proclamado que de los pronunciamientos emitidos en el orden jurisdiccional penal, sólo producen excepción de cosa juzgada en la civil las declaraciones de hechos probados de las sentencias condenatorias y en las absolutorias, cuando concurra el supuesto establecido en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto dispone la extinción de la acción civil si se hubiera declarado "por sentencia firme" que no existió el hecho de que ésta haya podido nacer, pues en los demás supuestos los juzgadores civiles ostentan todas las facultades jurisdiccionales necesarias para valorar el conjunto probatorio suministrado, apreciando y calificando los efectos que del mismo se deriven, de manera plenamente autónoma, y sentando sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica (S.S.T.S de 30 de Mayo de 1.983, 24 de Febrero de 1.986 EDJ 1986/1492, 28 de Enero de 1.987, 22 de Julio de 1.991, 23 de Septiembre de 1.991, 7 de Octubre de 1.991, 14 de Noviembre de 1.991, 6 de Marzo de 1.992, 12 de Marzo de 1.992, y 16 de Octubre de 1.992 , entre otras), toda vez que "las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal, no pueden enervar, prejuzgando, la estimación estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiada por motivaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, incluidos los documentos el orden penal traídos al amparo del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en la Jurisdicción penal" (S.S.T.S., Sala Primera, de 26 de Diciembre de 1.l83, 7 de Junio de 1.984, 8 de Mayo de 1.986, 3 de Diciembre de 1.990, de 5 de Febrero de 1.991 EDJ 1991/1137, 8 de Febrero de 1.991 EDJ 1991/1292 "que cita, a su vez las de 17 de Febrero, 27 de Abril y 19 de Octubre de 1.981 y 1 de Abril, 11 de Mayo y 15 de Noviembre de 1.982 EDJ 1982/6926", y 5 de Marzo de 1.991 EDJ 1991/2397 , entre otras).
TERCERO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdañola del Vallés , en los autos de Juicio Verbal nº 205/2006 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
