Última revisión
29/12/2008
Sentencia Civil Nº 490/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 507/2008 de 29 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 490/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100689
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00490/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000507/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 490/08
En Santiago de Compostela, a veintinueve de Diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0001283/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 507/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Marí Trini representada por la Procuradora Dª RAQUEL CEINOS REAL y como apelado D. Jon representado por el Procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda presentada por D. Jon , y desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Dª Marí Trini , y en consecuencia decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Jon y Dª Marí Trini con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Marí Trini se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de diciembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que concuerden con los siguientes; y
PRIMERO.- El presente recurso de apelación, interpuesto por la demandada reconviniente, Doña Marí Trini , contra la sentencia que decretó el divorcio de su matrimonio con Don Jon , impugna el pronunciamiento que le denegó una pensión compensatoria.
Conforme a lo que dispone el artículo 97 del Código Civil, para tener derecho a esa clase de pensión son precisos dos requisitos: a) que la separación o divorcio produzca al cónyuge peticionario "un desequilibrio económico en relación con la posición del otro", y b) que este desequilibrio "implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio". El precepto añade una serie de circunstancias a tener en cuenta en la determinación del importe de la pensión, si concurren los requisitos para que ésta pueda ser concedida.
Dicho eso, el recurso ha de estimarse: de una parte, el desequilibrio económico entre los cónyuges resulta claro, ya que frente a los ingresos ciertos del demandado, como remuneración de un puesto de trabajo fijo desde hace bastantes años, están los de la esposa, muy inferiores y contingentes; de la otra, no constando un régimen económico distinto del de gananciales, los ingresos obtenidos por el trabajo de los cónyuges tenían esa condición (art. 1347 C. Civil ), por lo que es obvio el empeoramiento de la situación de la esposa, con independencia de si el marido cumplía mejor o peor el deber de contribuir al sostenimiento de la familia, que establece el artículo 1362 del Código Civil .
Siendo, pues, procedente conceder pensión compensatoria, su cuantía ha de determinarse atendiendo a las circunstancias del artículo 97 , antes aludidas; y en este caso destaca la escasa duración del matrimonio y la convivencia conyugal, tan irregular como resulta de los autos. Y en consideración a esto, se estima que la cuantía de la pensión no ha de exceder de trescientos euros mensuales y su duración, la de un año.
En tal sentido ha de estimarse la reconvención, y acogerse el recurso interpuesto por Doña Marí Trini .
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente, Doña Marí Trini , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de esta ciudad, de fecha 20 de junio de 2008, sentencia que revocamos en cuanto desestima la reconvención; y con estimación de ésta, fijamos a favor de la apelante la pensión compensatoria de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) MENSUALES, durante el tiempo de UN AÑO, a cuyo pago viene obligado y condenamos al demandante reconvenido, Don Jon ; confirmamos la sentencia en lo demás, sin imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
