Última revisión
03/07/2009
Sentencia Civil Nº 490/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 349/2008 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 490/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 349/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 67/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 490/2009
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA IZQUIERDO FIGUERAS
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 67/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de 414 DIAGONAL, S.L., contra Dª. Fermina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de la entidad 414 DIAGONAL, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Fermina al pago de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS -28-328,23 euros-, más los intereses antedichos, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Que desestimando la demanda reconvencional DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos sus pedimentos a la entidad 414 DIAGONAL, S.L. con expresa imposición de las costas a la actora reconvencional".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La actora reclama el importe de 28.328,29 euros correspondientes a los gastos de conservación de la finca sita en esta ciudad, AVENIDA000 , número NUM000 , de la que ostenta la propiedad plena de la mitad y la nuda propiedad de la otra mitad.
De dicha otra mitad es usufructuaria, por herencia, de Don Pablo , la demandada, Doña Fermina , a la cual demanda en virtud del artículo 550 del CC .
Las obras de conservación de la fachada se llevaron a cabo por orden del Ayuntamiento de esta Ciudad, del día 5 de marzo de 2005.
La cantidad reclamada se corresponde al importe de las obras llevadas a cabo de un total de 156.646,47 de la que se deduce el importe de 99.990,00 euros que la actora percibió por haber alquilado a la Sociedad Blow Up Melia España, S.A., la lona de la fachada para publicidad, desde noviembre de 2005, lo que arroja la suma de 56.656,47, de la cual se reclama la mitad a la usufructuaria.
El juzgador de instancia rechaza los motivos de oposición a la demanda y la demanda reconvencional instada por la demandada y estima íntegramente la demanda principal.
Apela la demandada. Reitera en el escrito de apelación que conforme a la voluntad testamentaria del causante, del usufructo de la mitad de la citada finca las usufructuarias tenían la obligación de contribuir en un diez por ciento de las rentas netas a los gastos de conservación del edificio (folio 22 y ss.). Reitera que le asiste derecho a percibir la suma de 41.136,24. Dicha suma según sus cálculos surge de aplicar la mitad de los 99.990 euros percibidos por la valla publicitaria, de importe 49.995,80 euros, a la que deduce el 10% sobre las rentas netas percibidas y el 10% sobre dicha cantidad correspondiente a la renta neta obtenida por dicho alquiler.
SEGUNDO.- Entiende, en esencia, la parte apelante que la petición de la sociedad actora conlleva un manifiesto abuso de derecho con enriquecimiento de la actora, por cuanto el importe excede de la obligación impuesta por el testador a las usufructuarias. Conforme a sus cálculos es la suma de 3.859,25 euros, según las rentas obtenidas durante los ejercicios de 2005, 2006 y el primer trimestre del año 2007 (que se corresponden al período de la realización de las obras de la fachada), en aplicación del 10% que se establece en la cláusula testamentaria.
El argumento defensivo fundado en la prevalencia de la cláusula testamentaria, sobre las obligaciones de los usufructuarios que se regulan en el artículo 500 CC y en el artículo 561-12 del Codi Civil de Catalunya (Llibre cinquè), que no difieren entre sí, no puede tener acogida.
La argumentación jurídica expuesta en el recurso, en relación a la interpretación de la voluntad del causante, es correcta desde la perspectiva teórica. Sin embargo, en el supuesto de autos tal cláusula no puede ser interpretada en el sentido pretendido por la parte.
Es claro que nos encontramos ante un gasto de conservación de carácter urgente que afecta a toda la fachada del inmueble, que presenta un deficiente estado de conservación, tal como se indica en el informe del Ayuntamiento (al folio 34), y se desprende del presupuesto aportado. Por lo cual, el importe de la reparación es de todo punto ajustado a las necesidades del correcto uso y mantenimiento del inmueble.
Ahora bien lo más importante es que, como bien expone el juzgador de instancia de forma concisa, aplicar el tenor literal de la cláusula testamentaria sería "desnaturalizar la propia institución del usufructo".
En este aspecto cabe abundar en que, como ya se ha indicado, la interpretación de la voluntad testamentaria hay que fijarla en el momento y respecto a las circunstancias de la fecha del otorgamiento del testamento y en que las disposiciones testamentarias no pueden ser contraias a las normas de derecho necesario.
Salvo pacto entre el nudo propietario y el usufructuario para el reparto del pago de los gastos de conservación impuestos al usufructuario en forma distinta a la prevista en la norma, en aras al principio de libertad contractual de los artículos 1254 y ss. del CC , no puede el testador limitar los derechos y obligaciones de las partes sujetas a la relación jurídica que afecta al usufructuario y al nudo propietario.
En conclusión, la cláusula testamentaria no es de aplicación al supuesto de autos.
Los restantes motivos de oposición son ajenos a la cuestión debatida. De ser ciertas las aseveraciones relativas a las rentas, gestiones, subarriendos, notificación o, en definitiva, las diferencias entre la sociedad actora formada por los herederos de la Sra. Adolfina y la demandada, todos ellos tienen sus cauces en los procedimientos que correspondan.
TERCERO.- Los alegatos defensivos atinentes a la demanda reconvencional tampoco pueden ser acogidos.
Pretende la demandada que el importe deducido del valor de la obra, por haberse obtenido la cantidad de 99.990 euros al aprovechar la lona de la fachada para publicidad ya resultó compensada.
Quien obtendría un enriquecimiento injusto sería la demandada, por lo cual estimada la demanda principal, la demanda reconvencional carece de fundamento.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Fermina , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
