Última revisión
28/09/2009
Sentencia Civil Nº 490/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 696/2008 de 28 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 490/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 696/08
JUICIO VERBAL Nº 38/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 490/2009
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 38/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà, a instancia de Don Horacio , representado por la Procurador Doña Ángela Palau Fau y asistido por el Letrado Don Enric Maynés Miracle, contra Don Romeo , representado por la Procurador doña Raquel Palou Bernabé y asistido por la Letrado Doña Mª Ángeles Navarry Pérez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO en parte la demanda presentada por Horacio , representado por la Procuradora Dña. Encarnación Pérez Nofuentes, frente a Romeo representado por la Procuradora Dña. Juncal Gil Carnicero y en su virtud:
DECLARO ENERVADA la acción de desahucio deducida por la parte actora con desestimación de su pretensión de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1974 y referido a la finca sita en Viladecans, Avenida DIRECCION000 , número NUM000 .
CONDENO a Romeo a abonar a Horacio la suma 1.421,86 euros, correspondientes a la suma de 1.296,10 euros reclamados en la demanda más la suma de 125,76 euros equivalente a las rentas devengadas hasta el momento de la vista y la presente resolución, cantidad que habiéndose consignado deberá ser entregada al demandante con devolución al arrendatario de la suma de 293,44 euros.
Condeno al demandado al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia entiende que el demandado se hallaba en situación de impago de las rentas señaladas en la demanda, cuyo importe consignó antes del juicio para enervar la acción, sin que conste acreditado que el actor aceptara el retraso en el pago, alegado subsidiariamente por el demandado, y considera que los dos burofaxes en los que se comunicaba al arrendatario las cantidades adeudadas solicitándole el pago a la mayor brevedad posible, e indicando que de lo contrario se emprenderían acciones legales, no producen efectos obstativos de la enervación, por todo lo cual estima parcialmente la demanda e impone las costas al demandado.
El actor se alza frente a la sentencia dictada y como cuestión previa alega que la enervación en juicio de desahucio es una institución de carácter procesal que se rige por la norma vigente en el momento de su realización. Afirma que los burofaxes enviados tienen fuerza obstativa de la enervación, que debe ser aplicada de manera restrictiva, refiriéndose el artículo 22.4 LEC únicamente a que el arrendador haya requerido de pago al arrendatario al menos con dos meses de antelación, sin que mencione siquiera que deban indicarse las consecuencias de la falta de pago para evitar una situación de indefensión. Señala, en síntesis, que la red asistencial y de asistencia jurídica existentes pueden suplir cualquier carencia, no siendo de recibo que se cargue al arrendador la vigilancia por la indefensión del arrendatario. Finalmente, manifiesta que en el auto de admisión a trámite de la demanda se indica que el demandado no podrá enervar la acción, por lo que la sentencia dictada vulnera los artículos 451 y 207 LEC , al haber aquel devenido firme.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
SEGUNDO.- como se ha expuesto ya con reiteración, el juicio de desahucio, dada su naturaleza sumaria y las graves consecuencias que comporta con el lanzamiento del arrendatario, la más grave sanción, está reservado únicamente para los supuestos en que se evidencia una falta de pago injustificada de la renta, con incumplimiento de la principal obligación que incumbe a aquél, y no cuando el impago viene precedido de conducta imputable al propio arrendador consistente en su negativa al cobro, o se produce un mero retraso en el pago, casos en los que podría existir un abuso en la utilización del desahucio.
Por otra parte, la nueva legislación ha sido más restrictiva con la posibilidad de enervar la acción, en evitación de que el arrendatario pueda realizar sucesivos incumplimientos y evitar el desahucio mediante la ulterior consignación, y así el artículo 22 LEC en su nueva redacción ya establece que la enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra con anterioridad, o hubiere mediado requerimiento.
También ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones, al resolver supuestos similares, que el momento inicial de aplicación de los preceptos examinados no puede ser otro que el de la presentación de la demanda en el Juzgado, que crea litispendencia sin más exigencia que su ulterior admisión a trámite, pues es entonces cuando se entiende iniciado el ejercicio de la acción y cuando se exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para su viabilidad, pues el efecto jurídico procesal de la referida litispendencia obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el proceso.
En el supuesto que nos ocupa, como antecedentes debemos destacar que: 1) Mediante burofax remitido el día 4 de julio de 2007, y que consta entregado el día 10 del mismo mes, se comunicó al arrendatario que adeudaba la cantidad de 208,50 euros por las rentas desde marzo hasta el mes de julio de 2007, así como la cantidad de 867,34 euros, en concepto de suministro de agua, desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de abril de 2007, solicitándole el abono de la deuda a la mayor brevedad posible, e indicando que en caso contrario se emprenderían las acciones legales oportunas. 2) Con fecha 14 de diciembre de 2007, la propiedad remitió un nuevo burofax, entregado el día 17 del mismo mes, en los mismos términos que el anterior, en el que se indica al arrendatario que adeuda la cantidad de 209,60 euros en concepto de las rentas de julio a noviembre de 2007, y en concepto de suministro de agua la cantidad de 1.002,66 euros, desde el mes de julio de 2005 hasta octubre de 2007. 3) La demanda origen de las actuaciones se presentó el día 24 de enero de 2008 y se basa en la falta de pago de la renta desde el mes de julio de 2007 a enero de 2008, por un importe de 293,44 euros, así como de la cantidad de 1.002,66 euros en concepto de suministro de agua por el periodo comprendido entre julio de 2005 y octubre de 2007, indicando la parte actora que no procedía la enervación de la acción al haberse practicado los citados requerimientos. 4) La demanda fue admitida a trámite por Auto de 25 de febrero de 2008 , y en el Fundamento Quinto se hacía saber al demandado que, conforme al artículo 22.4 LEC, no podría enervar el desahucio. 5 ) En la cédula de citación al juicio señalado para el día 16 de abril de 2008, firmada por el demandado, de fecha 12 de marzo de 2008, se indica entre los apercibimientos efectuados que podrá enervar la acción (folios 58 y 85 de la causa). 6) El día 15 de abril de 2008, el demandado ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 1.715 ,30 euros. 7) En el acto del juicio la parte demandada solicitó en primer lugar la enervación de la acción, defendiendo su procedencia, y, subsidiariamente, la falta de cobro y la voluntad de pago. 8) La Juzgadora concedió la palabra a la parte actora a fin de que formulara alegaciones sobre la enervación pretendida y demás cuestiones opuestas, argumentando el Letrado del actor cuanto consideró oportuno.
TERCERO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, debe señalarse en primer lugar que, en efecto, la enervación se rige por la norma vigente al tiempo de realizarse, y que la Juzgadora ha aplicado el artículo 22.4 LEC , como indica la parte apelante.
En segundo lugar, conviene recordar que el requerimiento que contempla el repetido artículo es una figura vinculada a la idea de constitución del arrendatario en mora, y consiste en una declaración de voluntad que ha de hacerse de forma fehaciente, y que, dada su trascendente virtualidad impeditiva de la enervación de la acción de desahucio por impago de rentas, debe contener una intimación al pago y no un mero aviso o recordatorio del descubierto, de manera que el arrendatario que lo reciba no pueda albergar duda alguna sobre la naturaleza conminatoria del acto. Además, para que el requerimiento impida posteriormente la enervación, ha de ser fehaciente, debe referirse sólo a rentas vencidas e impagadas, y debe transcurrir el plazo de dos meses desde la efectiva recepción hasta la presentación de la demanda.
En el supuesto que nos ocupa, la comunicación remitida por el arrendador no se limita a una mera notificación de las cantidades que entiende adeuda el arrendatario, ni se trata de una mera invitación a abonar dichas cantidades, ni tampoco aprovecha el arrendador una comunicación remitida con otra finalidad, sino que el burofax fue enviado con el único fin de requerir al arrendatario para que a la mayor brevedad posible abone la cantidad adeudada por rentas vencidas, y los importes pendientes en concepto de suministro de agua, constando su recepción por el destinatario según hace constar el Servicio de Correos. Por lo que, comparte la Sala en este punto la tesis del apelante.
Sin embargo, debiendo estar al requerimiento entregado el día 17 de diciembre de 2007, pues en el mismo se realiza una liquidación de las cantidades pendientes, teniendo en cuenta las que el arrendatario abonó después del que se había efectuado en julio de 2007, y que en base al mismo se ejercita la acción de desahucio, no puede obviarse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos meses establecidos en el artículo 22.4 LEC ; por lo que, no concurre el requisito temporal necesario para evitar que la consignación efectuada por el arrendatario antes de la celebración del juicio oral despliegue su eficacia enervatoria.
Finalmente, señalar que el hecho de que en el Auto de admisión a trámite se indicara al demandado que no procedía la enervación de la acción no puede tener los efectos pretendidos, pues, aun cuando no recurriera el auto referido, nunca ha mostrado su conformidad con su contenido en el punto relativo a la enervación de la demanda. Antes, al contrario, en el acto del juicio fue objeto de debate la posibilidad de la enervación, pudiendo la parte actora argumentar cuanto consideró conveniente al respecto, por lo que, no ha existido en absoluto indefensión. Máxime, teniendo en cuenta que, como antes se ha reseñado, en la cédula de citación a juicio se indicó al demandado que podía enervar la acción.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y debe mantenerse la sentencia impugnada, si bien, dadas las divergencias de interpretación que se aprecian en la jurisprudencia en supuestos como el debatido, y las dudas que pudieron generarse con la contradicción existente entre el contenido del Auto de admisión a trámite de la demanda y la cédula de citación a juicio, además de que se acoge en parte la argumentación del apelante, entiende la Sala que está justificado no efectuar especial imposición de las costas de esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Horacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gavà en los autos de Juicio Verbal nº 38/08 de fecha 30 de abril de 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

