Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 490/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 261/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 490/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100198


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-08/003282

A.liq.r.e.mat.L2 / 261/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 535/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Herminia

Procurador / Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado / Abokatua: MARTA FERNANDEZ HERMOSILLA

Recurrido / Errekurritua: Victor Manuel

Procurador / Prokuradorea: ROSA FRADE FUENTE

Abogado / Abokatua: MERCEDES BETRAN VISUS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiocho de octubre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 490/10

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala número 261/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento de Liq. reg. matri. núm. 538/08, promovido por Dª. Herminia dirigida por la letrada Dª. Marta Fernández Hermosilla y representada por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna,

frente a la sentencia dictada en fecha 27.11.09 , siendo parte apelada D. Victor Manuel , dirigido por la letrada Dª Mercedes BetrΎan Visus y representado por la procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, se dicto en fecha 23.11.09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ACUERDO ESTIMAR en partela demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bajo Palacio, en nombre y representación de Dª Herminia contra D. Victor Manuel , y así procede declarar que el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial, está compuesto por las siguientes partidas:

En el Activo:

1.- Vehículo marca BMW modelo 320D matrícula GGG

2.- Rentas del arrendamiento de la vivienda de la CALLE000 NUM000 NUM001 - DIRECCION000

3.- 155 participaciones en la empresa FAZUREL S.L

4.- 301 participaciones sociales números 302 al 602 ambos inclusive

en la empresa ELEVAFERRO S.L. y

5.- 301 participaciones sociales números 302 al 602 ambos inclusive en la empresa MOTALIFT S. L.

6.- Motocicleta Aprilia.

En el pasivo:

1.- Importe del Impuesto de Bienes Muebles satisfechos por los cónyuges.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Herminia , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 09.02.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Victor Manuel , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03.05.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente para que resuelva sobre la prueba solicitada por la parte apelada, denegándose por auto de fecha 07.05.10. Por providencia de 29 de julio siguiente se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso la no inclusión en el activo de la partida correspondiente a 1.334 acciones de la mercantil Omega Elevator S.A., cuya adquisición, a juicio de la recurrente, se produjo por escritura pública de venta otorgada el 11 de julio de 2001 y que la sentencia de instancia rechaza al considerar que en realidad no fueron adquiridas por la sociedad de gananciales, sino que los vendedores, padres del demandado, donaron las acciones a su hijo y por ello tienen carácter privativo y no ganancial.

Los argumentos del recurso se centran en la naturaleza ganancial de las acciones adquiridas, como consta en la propia escritura. En su caso, si se considera que el negocio jurídico era una donación, lo sería asimismo en favor de la sociedad de gananciales. Afirma la recurrente que en la escritura posterior, en la cual se declara que la voluntad manifestada en la escritura de venta en realidad era una donación, adolece de un vicio de nulidad, al otorgarse sin concurrir una de las partes de la sociedad de ganaciales. Finalmente refiere como el esgrimido argumento que explica la simulación en un supuesto beneficio fiscal no es tal, pues a su juicio la donación sería contraproducente en ese aspecto.

SEGUNDO.- Una somera relación de los hechos, deducida de las pruebas documentales aportadas por las partes, pone de relieve lo siguiente:

Por escritura pública fechada el 11 de julio de 2011, autorizada en Vitoria por el notario D. Juan García Jalón, D. Juan José y Dña. María Victoria, padres de D. Victor Manuel , vendieron a éste 1.334 acciones de la sociedad Omega Elevator S.A., por precio de 175.038'09 euros, que debían pagarse antes de julio de 2.011. En la escritura consta que D. Victor Manuel se encuentra casado en régimen de gananciales con Dña. Herminia y que "compra para su sociedad de gananciales". También se menciona en la escritura la autorización social para la venta de las acciones y la venta de un número igual de acciones en favor de un hermano de D. Victor Manuel .

Dña. Herminia interpuso demanda de divorcio frente a D. Victor Manuel en julio de 2007, con la consiguiente solicitud de medidas cautelares. El 2 de octubre de 2007, los otorgantes de la anterior escritura de compraventa, otorgan nueva escritura ante el notario de Vitoria D. Enrique Arana, de "complemento y aclaración", en la cual manifiestan su voluntad de reconocer que la anterior venta en realidad era una donación, habiendo trasncurrido seis años, sin haberse satisfecho el precio, el cual en realidad los vendedores no tenían intención de cobrar y por ello condonan el precio aplazado (175.038¿09 euros) y los donatarios aceptan la donación.

Ahora la recurrente, que afirma no tener conocimiento de la segunda escritura hasta la vista en el procedimiento de liquidación de la sociedad económico matrimonial, reclama el carácter ganancial de dichas acciones y la necesidad de incluirlas como parte del activo en la liquidación.

TERCERO.- Los argumentos de la sentencia de instancia, donde se asume la simulación del contrato de compraventa y el efecto jurídico del negocio que se dice disimulado, no pueden ser admitidos en orden a la conclusión perjudicial precisamente para quien ha permanecido personalmente al margen del negocio, aunque adquirió derechos en el primero de ellos, pues su nombre aparece en la escritura, así como su condición de esposa de uno de los compradores y la manifestación de voluntad de éste de que la adquisición de la titularidad lo era para la sociedad de gananciales. Contrato de compraventa y traditio conforman la estructura esencial en la adquisición de la propiedad y demás derechos reales, art. 609 del Código Civil . Admitir que el primer negocio es simulado supone hacer supuesto de la cuestión sin previamente abundar las pruebas y las razones tanto jurídicas como de hecho expresadas por la recurrente, pues en cualquier caso, como ponen de relieve las SS.TS. de 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 , 19 de junio de 1997 , y 21 de septiembre de 1998 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho. Y como tal, debe entenderse sometida a la libre apreciación de los Tribunales. Lo cual diferencia la simulación relativa de la absoluta, pues ésta segunda supone la nulidad del negocio simulado y conforma una cuestión jurídica susceptible de control casacional, mientras que las cuestiones de hecho no lo son.

La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la simulación contractual relativa se caracteriza por la aparente celebración de un contrato con causa falsa, y con la intención de celebrar real y efectivamente otro distinto (contrato disimulado), con causa verdadera y válida (art. 1.276 C.C . ), de manera que un convenio, con inexistencia real, encubre otro con realidad causal. En la simulación absoluta no hay contrato, por falta de causa. En la simulación relativa, existe un contrato real con causa cierta, pero distinto del que las partes han querido hacer ver (contrato simulado), SS.TS. de 21 de julio de 1.997 , de 31 de diciembre de 1.999 , de 6 de junio de 2.000 , de 20 de octubre de 2.005 , entre otras muchas.

CUARTO.- El demandado adquirió las acciones en favor de la sociedad de ganaciales y comprometió la correspondiente contraprestación, el precio aplazado, art. 1362 y 1370 del Código Civil . Si después pretende hacer valer frente a la esposa la existencia de un contrato simulado que dejaría sin efecto esa adquisición, sin perjuicio de valorar la eficacia del título esgrimido por la recurrente y, en cualquier caso, la adquisición del mismo como poeseedora de buena fe, art. 464 del Código Civil , deberá ante todo acreditarse la realidad de esa simulación, para después deducir cual sería la transcendencia jurídica del acto que pretende justificar la simulación, incluida la propia responsabilidad del otorgante ex art. 1378 del Código Civil . El hecho mismo de la simulación es difícilmente constatable con prueba directa y se debe recurrir a las presunciones mediante la verificación de ciertos hechos que en su conjunto revelen que el negocio celebrado es, como tal, inexistente. De donde no puede deducirse, sin más, la existencia de la simulación es precisamente de las declaración de voluntad manifestada por los interesados para modificar el primer contrato, pues otorgan una escritura para desdecir sus propias declaraciones precedentes, y lo hacen una vez producido un hecho de relevancia cual es la presentación de una demanda de divorcio cuyo efecto determinará la extinción de la sociedad de ganaciales y puede causar la adopción de medidas cautelares o previas en relación con los bienes y cargas propias del matrimonio. Además la referida modificación se produce cuando tadavía no había pasado el tiempo estipulado para el pago. En la escritura posterior se condona el precio, lo cual situaría en ese momento, no en el del otorgamiento de la compraventa, la donación del precio. Por tanto no se donan las acciones que coherentemente se reconocen ya transmitidas, pues en otro caso carece de fundamento la condonación del precio. Confusamente se añade asimismo en la escritura de 2 de octubre de 2007 una aceptación de la donación que no puede referirse propiamente a las acciones, sino precisamente a la condonación del precio. Si se condona el precio no puede al mismo tiempo pretenderse alterar la causa de la transmisión efectuada en la primera escritura de compraventa. Cualquier renuncia o simple modificación de la primera escritura de compraventa que suponga un gravamen o renuncia a un derecho ganacial debe realizarse con el consentimiento expreso de ambos cónyuges. Consentimento que en ningún caso puede entenderse otorgado por representación cuando ya media una demanda de divorcio. Con independencia del negocio de transmisión de las acciones, la relación entre partes viene marcada por la expresa manifestación de que se adquiere para la sociedad de gananciales, art. 1355 del Código Civil , lo cual impide al demandado frente a su esposa oponer ahora que esos bienes no eran ganaciales.

Por ello, la valoración de la prueba y la deducción presuntiva de que la declaración de voluntad manifestada en el primer contrato no se ajustaba a la voluntad real, y que ésta lo era en relación a un negocio distinto, conforme a lo establecido en el art. 386 L.E.C ., conduce a una conclusión distinta y contraria a lo pretendido, pues desde el examen de la escritura otorgada el 2 de octubre de 2007 podemos estimar que la voluntad real de esa escritura no es otra sino la de modificar apresuradamente, ante la demanda de divorcio y sus posibles consecuencias económicas, precisamente la primera, y con ello extraer de la relación a la Sra. Herminia . Frente a ello la mera afirmación de que se simuló el primer contrato no se sustenta en la apariencia de los hechos, por cuanto además la justificación de la simulación en razones fiscales carece asimismo de base material constatada, pues no se acredita cual fue el beneficio fiscal derivado, teniendo en cuenta el régimen fiscal de las donaciones entre parientes en línea directa. De otra parte, de querer excluir a la Sra. Herminia , bien pudo formalizarse la compraventa sobre la base de una adquisición a título privativo, manifestando que el dinero empleado en esa adquisición sería de esa naturaleza. En definitiva la utilidad y justificación del negocio simulado no se acredita, y por ello no cabe deducir esa voluntad presunta distinta a la manifestada por el demandado en la escritura de compraventa.

Es cierto que las partes en un negocio pueden disponer libremente del mismo, renunciar, ceder o simplemente modificar sus efectos, sin embargo cuando esas alteraciones afectan a un tercero, la capacidad de disposición de los contratantes aparece ya limitada y desde luego la invocación de la simulación en nada puede perjudicar ese derecho. Reiteramos que si ahora se ha condonado la deuda (debe entenderse de la sociedad de gananciales) no puede decirse que lo anterior era una donación. La condonación requiere la previa existencia de la obligación y, si es tal, realmente la adquisición se produjo a título oneroso. Es incompatible mantener la condonación del precio y la donación como dos declaraciones de voluntad en relación con la transmisión del mismo objeto.

QUINTO.- Por lo expuesto y razonado, conforme a los arts. 1347.3º y 1.355 del Código Civil debe estimarse el recurso, dada la naturaleza ganancial de las 1.334 acciones a las que se refiere el recurso, sin que proceda especial delcaración sobre costas en ambas instancias, dado que el recurso solo afecta a un pronunciamiento de la resolución impugnada y la estimación del recurso justifica la no imposición de las causadas en la alzada. Todo ello conforme resulta de los arts. 394 y 398 L.E.C ..

Vistos los artículos citados y demás dispociones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Herminia CONTRA LA SENTENCIA Nº 597/09 DICTADA EN EL JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL SEGUIDO BAJO Nº 535/08 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE VITORIA-GASTEIZ DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, SI BIEN AÑADIENDO QUE EN EL INVENTARIO DE BIENES DEBE INCLUIRSE LA PARTIDA DE ACTIVO CORRESPONDIENTE A: "1.334 ACCIONES DE LA SOCIEDAD OMEGA ELEVATOR S.A.". SIN EXPRESA DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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