Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2010

Última revisión
26/10/2010

Sentencia Civil Nº 490/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 530/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 490/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100433

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1591


Encabezamiento

S E N T E N C I A N º490/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Sanlúcar de Barrameda

Juicio Declarativo Ordinario n º 652/2.008

Rollo Apelación Civil n º 530/2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 26 de Octubre de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad ARKIURBAN ARQUITECTURA Y PROMOCIONES S.L., representada por el Procurador Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don Francisco Melero Rodríguez, y como parte apelada DOÑA Cristina y DON Ceferino , representados por el Procurador Doña maría Vicenta Guerrero Moreno y defendidos por el Letrado Don Miguel Verdún Pérez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Sanlúcar de Barrameda, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimo la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por DÑA. Cristina Y D. Ceferino contra ARIKURBAN ARQUITECTURA Y PROMOCIONES SL y firme que sea la presente resolución.

1º.- Declaro resuelto el contrato de compraventa existente entre las partes de fecha 31 de octubre de 2006 de una vivienda sobre un piso NUM000 sito en Calle DIRECCION000 nº NUM001 , hoy, números NUM002 - NUM003 , de Sanlúcar de Barrameda.

2ª.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 24.741,66 euros más los intereses legales de dicha cantidad.

3ª.- Impongo las costas del presente procedimiento a la partes demandada."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad ARKIURBAN ARQUITECTURA Y PROMOCIONES S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 25 de Octubre de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Sanlúcar de Barrameda se alza la apelante ARKIURBAN ARQUITECTURA Y PROMOCIONES S.L. alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" así como una errónea interpretación del contrato que ligaba a las partes con vulneración de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Delimitado el objeto del recurso y planteándose al la Sala la interpretación del contrato de compraventa suscrito por los litigantes con fecha 31 de Octubre de 2.006 (folios 16 y siguientes de las actuaciones), en concreto de las cláusulas segunda, novena y duodécima del mismo, cuya trascripción literal omitimos por constar ya en la sentencia apelada, hemos de tener en cuenta que se aprecian contradicciones y un cierto confusionismo en la redacción de las mismas puesto que estableciéndose en la primera de ellas el precio de la finca vendida y la forma aplazada del pago del mismo así como la posibilidad de hacer el pago de la tercera cantidad en metálico o mediante la subrogación en la parte proporcional de la hipoteca de la entidad vendedora, en la cláusula novena se recoge la condición resolutoria por impago, como suele ser normal, abundándose la misma a la devolución de la mitad de las cantidades entregadas a la demandada y apelante, mientras que en la estipulación duodécima in fine se introduce un a modo de obligación penal para el caso de que la entidad financiera denegase la concesión en la subrogación del préstamo de la vendedora o cualesquiera otras entidades con las que hubiere contactado denegase dicha financiación o bien otras garantías de carácter similar.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada entiende la Juez "a quo" que dado que se ha acreditado por la apelante que la entidad Cajamar no concedió a los actores el préstamo hipotecario, tal y como se infiere de la documental que consta al folio 212 de los autos, la entidad apelante y demandada, ello no significa que no pudieran haber obtenido el préstamo hipotecario de otras entidades, lo que la apelante no ha acreditado suficientemente. Pues bien, vaya por delante, y en esto tiene razón la dirección jurídica de la entidad apelante que la oposición a la demanda de la misma quedaba supeditada a acreditación del hecho, de carácter negativo, de la no concesión o no aceptación del préstamo hipotecario. Hecho negativo que no precisaba ser probado por la demandada, sino que correspondía a los actores desvirtuarlo mediante la prueba del hecho positivo contrario, es decir, la concesión del préstamo. Y ello, conforme a antigua y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de hechos negativos no hay que probarlos, pues el obligado a hacerlo es quien afirma los positivos contrarios, porque la negación por su naturaleza no es de acreditar ( Sentencias de 29 de marzo de 1921 , 26 de enero de 1922 , 25 de octubre de 1926 , 19 de abril de 1927 , 29 de febrero de 1932 ), al no contener la negación una aseveración expresa ( Sentencia de 24 de junio de 1921 ), lo que envuelve una afirmación ( Sentencia 17 de diciembre de 1924 ). Y, en último término, por aplicación de lo establecido en el artículo 217.6 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que es evidente que la entidad demandada goza de una mayor disponibilidad y facilidad para acreditar el hecho positivo contrario.

Ahora bien, procediendo a la revisión e interpretación del contrato, como postula la apelante, ha de apreciarse la existencia de una contradicción en los efectos asignados a la condición resolutoria por impago de la cláusula novena y la redacción de la cláusula duodécima, que introduce una especie de arras penitenciales u obligación penal, cuyo contenido resulta incompatible, e incluso contradictorio con la anterior pues, efectivamente, en ambos casos se están describiendo las consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago con consecuencias sumamente diversas. En todo caso, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo el contrato de adhesión no es algo abusivo ni rechazable por sí mismo (a título de ejemplo la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.004 ) sino que solo comporta que la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias debe hacerse en el sentido más favorable al adherente. Según el artículo 1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación , tienen la consideración de tales las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sean impuestas por una de las partes, con independencia de la autoría material, apariencia externa y extensión, habiendo sido redactadas para ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Ahora bien, como expresa la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 1.998 en relación a los contratos de adhesión, no debe calificarse así un contrato por el mero hecho de que la reglamentación que en el mismo se contenga la hubiere confeccionado una de las partes, utilizando su propio modelo de contrato, pues esta circunstancia por si sola no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente. Como venimos sosteniendo, es de indicar que los contratos como el de autos son de los denominados de adhesión y que, en tales supuestos, las correspondientes cláusulas han de ser interpretadas en su conjunto, siendo de tener especialmente en cuenta lo establecido en el artículo 1.288 del Código Civil , donde se dispone que "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.", ello conforme al principio de la buena fe contractual, debiéndose tener en cuenta para su aplicación las circunstancias especiales del contrato, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo aludidas. En el presente supuesto la falta de claridad, en su caso, ha de ser imputable a la apelante en cuanto que fue la misma quien contrató con varias personas para la venta de las viviendas, por lo que debió recoger clara y nítidamente lo que se había concertado, debiéndose atenerse a las consecuencias de las reglas de los artículos 1.288, 1.284, 1.286 y 1.289 del Código Civil , artículos 6 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ARKIURBAN ARQUITECTURA Y PROMOCIONES S.L. y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dadas las dudas de hecho y derecho que se han suscitado en esta instancia con respecto tanto a la carga de la prueba como a la interpretación contractual que no se hizo en la primera, no procede hacer declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ARKIURBAN ARQUITECTURA Y PROMOCIONES S.L. contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.0009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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