Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 490/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 576/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 490/2010

Núm. Cendoj: 18087370032010100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 576/10 - AUTOS Nº 109/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 490

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 576/10- los autos de Juicio Ordinario nº 109/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Lovematic, S.L. contra V.V. Motors, S.A.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la entidad Lovematic, S.L., representada por la Procuradora Dª María de Gracia Zorrilla, contra la demandada la mercantil V.V. Motors, S.A. debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a lo siguiente:

1º) Que entregue a la actora actor el vehículo furgón marca Peugeot modelo J5, matrícula GR-5338-AF, en óptimas condiciones de uso y mantenimiento, previa transferencia de su titularidad.

2º) Con carácter subsidiario, y para el supuesto de imposibilidad de la entrega antes dicha del vehículo citado, al pago por la demandada a la actora de la cantidad de 7.697'09 €, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma y modo que se especifica en el anterior fundamento de derecho cuarto, al que aquí me remito expresamente.

Todo ello con expresa imposición en materia de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO .- El actor formuló demanda el 16 de enero de 2009 para la entrega (restitución) del vehículo furgoneta Peugeot con matrícula GR-5338-AF de su propiedad, que en el curso de las diligencias penales nº 1.461/98 había sido incautado y que la sentencia penal ordenaba devolverle. Subsidiariamente, para el caso de imposibilidad en la entrega por parte de la sociedad demandada como depositaria del mismo, interesaba la indemnización por el valor de adquisición a finales de enero de 1998 (1.280.618 ptas. o 7.696'48 €), e indemnización desde la firmeza de la sentencia penal y a partir del 12 de julio de 2006 , de un 20% anual por cada día que transcurra antes de la entrega en resarcimiento del prejuicio inherente a su falta de disponibilidad.

La sentencia estimó la primera pretensión y, subsidiariamente, la condena dineraria de indemnizar al actor en el precio de adquisición con los intereses legales devengados desde el 12 de julio de 2006. Contra esta decisión se alza la parte demandada en apelación a través de un sólido recurso en el que, aceptando ya su responsabilidad y obligación restitutoria, y dando a entender que le resulta imposible devolver la furgoneta por desconocer el destino de la misma, lo que combate es la condena alternativa y, sobre todo, la suma indemnizatoria al considerar que el valor del vehículo, a la fecha de la restitución, sería cero, y si fuera cualquier otro, correspondía la carga de la prueba de su determinación a la actora que nada hizo al respecto limitándose a reclamar un valor inexacto y desproporcionado ya que el valor del vehículo, por su natural depreciación, ocho años y medio después de su adquisición no podía ser el mismo por el que lo adquirió.

SEGUNDO .- El motivo es tan aplastante y lógico que su acogimiento resulta inevitable al evidenciar el error de la sentencia que viene con ello a imponer una indemnización desproporcionadamente alta en relación a la falta de diligencia objetivamente imputable a la demandada, o dicho de otro modo, aunque el actor sufrió un perjuicio económico al verse privado temporalmente del uso y disponibilidad del vehículo al acordarse judicialmente su comiso a los diez meses de su adquisición, o incluso a los dos meses, si efectivamente no pudo disponer de él por falta de la documentación preceptiva, ello no es imputable a la demandada depositaria sino de la persona del que lo adquirió en dación de pago y lo había comprado previamente mediante estafa y falsedad abonándolo con un préstamo obtenido con engaño y a cargo de tercero, y contra él debió dirigirse, por tanto, la demanda, con posibilidad entonces de determinar, dentro de las turbias relaciones entre vendedor y comprador en los que los hechos probados de la sentencia penal sitúan la entrega de la furgoneta a modo de pago parcial de un préstamo usurario, el conocimiento o no de la ilicitud del bien o del modo de adquisición, por el que el propio demandante fue detenido e imputado, hasta que le fue retirada la acusación en el juicio oral, que no llegó a celebrarse por conformidad entre las acusaciones y otros acusados.

En el curso de ese largo proceso penal la furgoneta reclamada, que se había adquirido de segunda mano cuatro años y dos meses después de su matriculación, permaneció en depósitos policiales tras serle decomisada el 9 de noviembre de 1998, hasta el 14 de marzo de 2000 y, desde entonces, bajo la custodia de la demandada, aunque la providencia del juzgado instructor de 4 de enero de 2000 hablaba de devolución en relación al escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, causando baja provisional el vehículo en la Dirección Provincial de Tráfico el 21 de julio de 2004, pocos meses después de que la sociedad concesionaria a la que se lo adquirió cambiara de propietario.

TERCERO .- Así las cosas, manteniendo la condena (de dar) impuesta en la sentencia relativa a la devolución del vehículo, que es pronunciamiento aceptado por la apelante, aunque parece que será de imposible cumplimiento, deberá acogerse el recurso en cuanto a la acción alternativa o subsidiaria que estimó la sentencia desde parámetros económicos de todo punto ilógicos, pues no solo la experiencia sino la lógica de las cosas y del conocimiento y sentido común revelan que un vehículo inmovilizado durante tantos años, previsiblemente a la intemperie y sin adopción de medidas de protección y conservación sufre, además de la normal y acelerada depreciación inherente a su vida útil, un grado de deterioro tal en sus piezas y mecanismos por oxidación, corrosión y pérdida funcional que el vehículo que había que entregar, tanto ahora como a la fecha en la que se sitúa la obligación restitutoria, cualquiera que fuera el kilometraje del vehículo, no alcanzaría otro valor que el aprovechamiento residual de algunas de sus piezas o elementos individualmente considerados sin aptitud salvo costosas reparaciones, probablemente antieconómicas y no soportables por el depositario, muy lejos del valor de adquisición hace ya más de 12 años y más de 16 de su matriculación, lo que hace improcedente el valor económico reclamado en la demanda sin posibilidad, tampoco, de diferirlo el incidente de determinación en ejecución de sentencia dada la prohibición absoluta del art. 219 de la LEC al sobrepasar su concreción el concepto de pura obligación aritmética.

En efecto, como señalaba la STS de 18 de diciembre de 2009 , "el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución.

Dicho precepto permite que la sentencia fije la cuantía líquida a abonar en virtud de la misma cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinado o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, pero siempre que se establezcan las bases a partir de las cuales pueda determinarse la cantidad a pagar mediante una pura operación aritmética. Fuera de dichos supuestos, dice el número 3, no podrá pretender el demandante «ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.»

El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma «ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración» ( STS 18 de mayo de 2009 )." .

CUARTO.- La fundamentación que antecede impide, al resolver sobre el motivo del recurso, materializar lo que sería la solución justa al caso, esto es, condenar subsidiariamente, en realidad en sustitución por equivalencia dada la imposibilidad más que previsible de que el vehículo no pueda ser restituido, de diferir al trámite de ejecución la determinación del valor venal del vehículo al tiempo de la obligación de entregarlo (firmeza de la sentencia penal) pese a que el Tribunal sentenciador señaló para su entrega el 11 de marzo de 2008 .

Impedido el Tribunal de hacerlo y en el trance de no desestimar por completo la demanda ni exonerar de responsabilidad a quien coadyuvó al perjuicio por falta de diligencia o cumplimiento de su deber como depositario, la Sala, estimando una depreciación anual del vehículo a razón del 10% desde su fecha de adquisición, lo que supone una deducción progresiva de 769'70 € anuales por ocho años, en total 6.157'60 € a descontar del valor de adquisición, precio del vehículo a la fecha en que debió devolverse, excluido valor de afección y de piezas ya incluidos en esa suma, de 1.539'49 € que, con los intereses legales desde la fecha de la demanda (16 de enero de 2009), corresponde subsidiariamente percibir al demandante apelado.

QUINTO.- Respecto a las costas de la primera instancia, por los propios razonamientos que se alegan en el recurso y al no haber prosperado la petición subsidiaria, que es la nuclear del juicio frente a la principal postulada y como excepción a la Doctrina del vencimiento objetivo cuando se estima una de las dos alternativas procede, en este caso, revocar la sentencia también en este particular, no haciendo expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes.

SEXTO.- Dado el sentir de esta resolución, en aplicación del art. 398 de la LEC no procede hacer expresa condena a ninguna de las partes por las costas de esta demanda.

Y por lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de V.V. Motors, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada en Juicio Ordinario seguido con el nº 109/09 de fecha 29 de abril de 2010 revocamos parcialmente la misma y, manteniendo íntegramente el pronunciamiento primero de la misma, fijamos respecto al segundo como cantidad que subsidiariamente corresponde abonar por la demandada-apelante a la actora Lovematic, S.L. la cantidad de 1.539'49 € con los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda (16 de enero de 2009) incrementados en dos puntos (art. 576 LEC ) desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Devuélvase al apelante el depósito constituido por este recurso.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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