Última revisión
19/07/2010
Sentencia Civil Nº 490/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 597/2009 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 490/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100291
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00490/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 597/2009
Autos: 186/08 (Ordinario)
Juzgado: 1ª. Instancia nº 9 de Alcobendas
Demandado-reconviniente / Apelante: DATAFIRST HISPANIA,S.A.
Procurador: Argimiro Vázquez Guillén
Demandante-reconvenido / Apelado: AUTO CHRISTIAN, S.A.U.
Procurador: María Isabel Campillo García
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer
SENTENCIA Nº 490/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Vicente Zapater Ferrer
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 186/2008, procedentes del JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN N. 9 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 597/2009, en los que aparece como parte Apelante, la Demandada-Reconviniente DATAFIRST HISPANIA, S.A. representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN,, y como Apelada, la Demandante-Reconvenida AUTO CHRISTIAN, S.A. representada por el Procurador Dª. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 9 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha diez de septiembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la mercantil AUTO CHRISTIAN S.A.U., representada por el Procurador Sr. Gómez-Elvira, contra la mercantil DATAFIRST HISPANIA S.A.U., representada por el Procurador Sr. Sánchez Vicente, DEBO DECLARAR Y DECLARO INCUMPLIDO el contrato de fecha 14 de diciembre de 2005 que unía a las partes, y RESUELTO el mismo conforme a derecho por denuncia de fecha 11 de octubre de 2006, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO con SETENTA Y UN (12.954,71) euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el completo pago, y costas. Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil DATAFIRST HISPANIA S.A.U. representada por el Procurador Sr. Sánchez Vicente, contra la mercantil AUTO CHRISTIAN S.A.U. representada por el Procurador Sr. Gómez-Elvira, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la actora de las costas derivadas de la reconvención."
Notificada dicha resolución a las partes, por DATAFIRST HISPANIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose la Deliberación, Votación y Fallo el pasado día trece de julio de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como las partes exponen los hechos a lo largo de todo el procedimiento con toda minuciosidad y pormenorización y, además, envueltos en la terminología críptica de la técnica informática, y se apoyan en tan profusa conjunción de prestaciones que a veces resultan casi indescifrables, es imprescindible sintetizar su contenido procurando que no sea un reduccionismo simplista e insustancial, porque, en definitiva, el litigio se plantea porque la entidad demandada y ahora apelante había concebido una aplicación informática denominada "DMS Ecars 21", aplicable a la gestión de concesionarios de automóviles en los parámetros que marcaba Ford España S.A. bajo los auspicios de Ford Europa, y lo ofreció a la entidad demandante con una reducción del 25% en los precios de puesta en marcha y en los precios de soporte y mantenimiento del software durante el primer año, y la subvención del 30% del coste de las licencias que Ford España S.A., por su parte, asumía para incentivar la aplicación, siempre que la instalación del nuevo DMS estuviera finalizada antes del 1 de junio de 2006, si se había obtenido para ello su certificación y homologación, y el concesionario estaba trabajando con el sistema al 100 por 100 en esa fecha.
La sociedad demandante aceptó dicha propuesta comercial condicionada a que la fecha de funcionamiento del nuevo sistema fuera la de 18 de abril de 2006 y, en caso contrario, sería indemnizada con el importe de la subvención, y para ello pagó como anticipo a cuenta la cantidad de 9.786,11 ?. Pero como la entidad demandada no había logrado homologar la aplicación informática en la fecha indicada, seis meses después, el día 11 de octubre de 2006, la demandante le comunicó su decisión de resolver el contrato solicitando la devolución del anticipo que fue entregado a cuenta y el importe de la subvención perdida, viéndose obligada a contratar otra aplicación informática, por lo que pedía en la demanda que se le reintegrara el anticipo que había pagado, más 3168,60 ? por la subvención perdida. A ello se opuso la entidad demandada, porque estimaba que su obligación estaba sometida a plazo desde que Ford aprobase la corrección del sistema con sus consiguientes prórrogas, que impedían su cumplimiento. Además, reconvino exigiendo el cumplimiento del contrato en el plazo que se ordene.
SEGUNDO.- En la Sentencia recurrida se admite la demanda y se rechaza la reconvención con el mismo fundamento jurídico, que deriva de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , al estimar demostrado el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la entidad demandada, calificado como grave y esencial, sin necesidad de profundizar en su naturaleza condicional o a término, pues del conjunto de la prueba practicada, especialmente del análisis del contrato de 14 de diciembre 2005 que se acompañó a la demanda como documento 2, y de la declaración ofrecida por la Gerente de Sistemas de Comunicación e Informática de Ford, se concluye que, la pactada, fue una obligación pura y simple con la fijación de un plazo cierto de ejecución, como revelan con toda claridad los términos del contrato, donde las partes exponen su inequívoca voluntad sobre la trascendencia del tiempo en que la nueva aplicación informática debía estar funcionando en la empresa demandante, pues se incluye una cláusula específica relativa a la fecha de instalación, indicando que la fecha de funcionamiento del nuevo sistema es el 18 de abril de 2006, y se incluye una penalización vinculada, precisamente, al incumplimiento de la misma, que consiste en la devolución del importe de la subvención. Además, se observa que nada se dice en el contrato sobre la vinculación o dependencia de la fecha cierta de instalación a la certificación u homologación del sistema por parte de Ford España; y, si tal era la previsión, se hubo de hacer constar cuando se convino el contrato, y no se hizo pudiendo haberlo hecho; como tampoco hay referencia alguna a este respecto en la primera propuesta comercial que se acompaña como documento 1 de la demanda, y, a pesar de que la demandada era conocedora del estado de avance de su sistema y, como experta, debería haber previsto las dificultades que podrían derivarse de un retraso en la homologación. Al no establecer ninguna referencia sobre esta vinculación o dependencia para fijar la fecha de la instalación, asumió frente a la demandante la obligación de instalar la nueva aplicación en una fecha determinada, y debe cargar con las consecuencias de su incumplimiento. También se observa, de otro lado, que la homologación del sistema por Ford España no es un requisito ineludible para la instalación de la aplicación informática, pero ni siquiera en la actualidad la demandada ha obtenido la certificación de uno de los 23 programas que componen el sistema, y para nada afecta al plazo pactado entre las partes que Ford España prorrogase el plazo de finalización. Lo cierto es que el día 18 de abril de 2006 el nuevo sistema informático no estaba instalado en las oficinas de la demandante, ni la demandada mostró su disposición a efectuar la instalación hasta el mes de julio de 2007 , esto es, pasado el término convenido y después de manifestar la actora su voluntad resolutoria, cuando, por su parte, había cumplido en tiempo y forma las obligaciones que le incumbían, y sin que se haya probado que tuviera una actitud obstaculizadora para el cumplimiento de las correspondientes a la demandada.
TERCERO.- Esta resolución se apela por la entidad demandada reconveniente, que articula su recurso en cinco alegaciones precedidas de una Previa, donde se expone la cronología de los hechos.
La alegación Primera está referida al origen de las relaciones litigiosas, donde se refieren las habidas entre las partes desde que Ford España promovió la renovación y modernización de los sistemas informáticos de gestión empleados por sus concesionarios, con alusión a los incentivos que se ofrecieron para lograrlas, tanto desde el punto de vista económico como por el concurso de tres proveedores, pero no contiene ningún motivo de impugnación.
La alegación Segunda se refiere al valor de las comunicaciones de Ford, y en ella se combate que en la Sentencia recurrida se estimen como meramente informativas, cuando la verdad es que constituyen un elemento causal, modalizador e integrador del contrato, de carácter esencial. Pero como no se indica la incidencia de esta observación respecto de la cuestión debatida, también es imposible descubrir cuál es el motivo de impugnación.
La alegación Tercera se titula "Certificación y homologación de DMS ECARS 21", y en su desarrollo se aduce que si bien la homologación y certificación del sistema no son requisitos ineludibles para la materialidad física de su instalación, no es menos cierto que sin ellas carece de la utilidad que le es predicable y exigible, ya que obligaría a extender a mano ciertos particulares dificultando su forma automática. Tampoco en este extremo se aclara cuál es el motivo concreto de impugnación
La alegación Cuarta se titula "La fecha de entrega/instalación del DMS", y en ella se describen las previsiones establecidas por Ford para obtener las subvenciones prometidas, y se aduce que el momento de la entrega/instalación no podría producirse con anterioridad a que el DMS hubiere sido certificado por Ford, y la obtención del importe de la subvención no se hacía depender de la fecha de la instalación, "lo único que alteraba la fecha en el presente litigio era el obligado pago de la repetida subvención que, dependiendo de que la instalación se produjera con anterioridad o posterioridad al 18 de abril de 2006, habría de ser soportado por Ford o por la demandada".
Tampoco en esta alegación es posible descubrir cuál es el motivo de impugnación, pues la resolución recurrida fundamenta la apreciación de la demanda en el contenido del contrato particular y específico suscrito por demandante y demandada, cuya fecha de cumplimiento, según sus términos claros, determina que su infracción deba ser calificada como grave o esencial, facultando la acción resolutoria que se ejercita en la demanda; cuando la actora, por su parte, había cumplido en tiempo y forma todas las obligaciones que le incumbían, y no se ha probado que tuviera una actitud obstaculizadora para el cumplimiento de las que correspondían a la otra parte negocial.
CUARTO.- En la alegación Quinta del recurso se denuncia la "Inaplicación o aplicación errónea del derecho sustantivo por el Juzgador de instancia", y su extenso desarrollo se articula en nueve apartados sucesivos, donde se viene a invocar casi toda la normativa del Código Civil sobre las obligaciones en general y los más significativos del contrato de compraventa. Así, en el primer apartado, se invocan los artículos 1089, 1254, 1258, 1261.1.2 y .3, 1278, 1445 y 1450 del Código Civil , porque los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y la actora en ningún momento postuló la resolución del contrato sino su aplazamiento.
La alegación no es admisible, pues en la sentencia no se incurre en error alguno al valorar la prueba, ni de la practicada se deducen conclusiones absurdas, arbitrarias, irracionales o ilícitas, cuando se establece la facultad de resolver el contrato por el incumplimiento de las obligaciones que había asumido la apelante, pues abundante documentación ilustra sobre su decisión de exigir el cumplimiento de lo concertado en el plazo convenido y, desde luego, la acción resolutoria no exige el ejercicio ni el anuncio previo de la decisión de resolver. Tampoco se desconoce en la sentencia recurrida la naturaleza consensual del contrato concertado entre las entidades litigantes, antes al contrario, es, precisamente, la perfección del contrato lo que faculta la exigibilidad de las prestaciones establecidas en el mismo, que determinan la inadmisibilidad de la demanda.
En el segundo apartado de la misma alegación se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1452.1 y .2 del C. C. al existir norma específica que hace inaplicable el artículo 1124.1 en relación con los artículos 1096.3, 1182 y 1500 , pues la instalación del DMS, para su utilidad, sólo debía tener lugar con posterioridad a la certificación de Ford, certificación cuya inexistencia ni ignoraba ni podía ignorar la actora.
La alegación es enteramente rechazable, pues no son aplicables al caso las normas invocadas, que lo son sobre el daño o provecho de la cosa vendida después de perfeccionado contrato, ni las de su pérdida; como tampoco se han incumplido las obligaciones del comprador, quien, naturalmente, conocía los condicionamientos de la instalación del sistema, que son, precisamente, los que le indujeron a concertar el contrato; pero era la demandada quien se obligaba a ejecutar la prestación en un tiempo determinado, y si según las previsiones de su certificación y homologación no podía hacerlo, así lo debió hacer constar y, como acertadamente se observa en la sentencia recurrida, no lo hizo.
En los dos apartados siguientes se denuncia la inaplicación de los artículos 1122.2º.2 y 1182 CC al no existir imposibilidad sobrevenida de la prestación. El comportamiento de los contratantes hace inaplicable una resolución derivada del aliud pro alio, pues la intención de la actora al suscribir el contrato era adquirir un sistema informático que cumpliese los requisitos de Ford, y así obtener los beneficios derivados de su aceptación, intenciones que no se han visto defraudadas.
Ambas alegaciones son rechazables, en cuanto se limitan a hacer supuesto de la cuestión, pues, como se observaba antes, ni se ha sustituido una prestación por otra, ni se ha producido la pérdida de la cosa debida, ni se ha cumplido la obligación de entrega en el tiempo establecido.
En el siguiente apartado se denuncia la inaplicación del artículo 1091 y 1256 CC , pues el cumplimiento quedó al arbitrio de la parte compradora.
La alegación es enteramente rechazable, ya que para conseguir la resolución del contrato, la demandante ha tenido que ejercitar sus acciones en juicio.
En el siguiente apartado se denuncia infracción de los artículos 1261.3 y 1264 CC por considerar el término como motivo causalizado o causa, cuando no se dan los requisitos para ello, e infracción de los artículos 1113.1 y 2 en relación con el artículo 1123.1 , pues la fecha de entrega tampoco fue elemento esencial condicionante del contrato.
La alegación no es admisible, ni es necesario acudir al concepto de motivo causalizado ni a la calificación de la fecha de entrega como condición o término; y así, acertadamente, se reflexiona en la sentencia recurrida, para concluir que si se había pactado un día final para el cumplimiento, cuya infracción conllevaba la pérdida de los beneficios económicos que se habían de conseguir en el caso de haber sido instalado el sistema con anterioridad, tal incumplimiento justificaba la acción de resolución, pues se podía calificar como grave, sustancial, vulnerador del fin económico del contrato y lesivo para los intereses de la actora, y merece la sanción resolutoria que se exigió.
En el apartado siguiente se denuncia infracción del artículo 1266.1 en relación con el artículo 1300 ambos del Código Civil , por cuanto si se entiende que hubo error en la compradora arrendataria en relación con el objeto del contrato, procedería su anulación y no la resolución.
La alegación es enteramente rechazable porque en ningún momento se ha cuestionado la concurrencia de error en el consentimiento.
En el siguiente apartado se denuncia error por inaplicación del principio de conservación del negocio recogido el artículo 1284 CC , pues no hay circunstancias radicalmente imprevisibles, ni el objeto del contrato carece de utilidad para el comprador.
La alegación es enteramente rechazable, porque la causa de resolución por incumplimiento de las condiciones estipuladas está perfectamente descrita en la sentencia recurrida. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1154CC para las obligaciones con cláusula penal, cabe modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida, pero en el presente supuesto, al parecer, ni siquiera en la actualidad el sistema que promueve la apelante ha conseguido la homologación de la empresa que ha de admitirlo, y, en su momento, aunque cabe que su desarrollo técnico estuviera avanzado, carecía por entero de utilidad para la demandante, que, sin tenerlo instalado y al 100 por 100 de funcionamiento, no podía conseguir los beneficios económicos que se habían ofrecido para adquirirlo.
QUINTO.- En el último apartado se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1124.1 CC al declararse la resolución de un contrato que era conforme con lo dispuesto en el artículo 1450 del mismo cuerpo legal y, en su desarrollo, se invoca la doctrina jurisprudencial que establece como causa de resolución el incumplimiento esencial de lo convenido, debiéndose indagar también si la otra parte realizó hechos susceptibles de anudar a ellos la referida consecuencia.
La doctrina que se invoca en esta alegación ha sido puntualmente examinada y aplicada en la resolución recurrida, concluyendo que si la falta de instalación determina la pérdida de las previsiones económicas determinantes para convenir su adquisición, el incumplimiento solo se puede calificar como grave. La alegación es enteramente rechazable por oponerse frontalmente a lo dispuesto en el artículo 1169 del Código Civil , en virtud del cual, a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. En el presente supuesto lo convenido fue el desarrollo de un sistema informático a medida, para el que la apelante asumía el encargo, comprometiéndose a llevar a término los trabajos en su totalidad y en los períodos o fechas establecidos; pero los plazos se incumplieron y el objeto contractual no se llegó a concluir, frustrando en absoluto las expectativas de lo convenido. Lo que se pactó con la entidad arrendataria fue la ejecución de una obra, que tenía que estar concluida y en funcionamiento en una determinada fecha, pero se incumplió por completo, y, a menos que se dejase el cumplimiento del contrato a la exclusiva voluntad de la arrendadora, contraviniendo lo dispuesto en artículo 1256 del Código Civil , no se puede obligar a la arrendataria a recibir sólo parcialmente el objeto concertado.
Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.
SEXTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de DATAFIRTS HISPANIA S.A. a contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 9 de los de Alcobendas con fecha 10 de septiembre de 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso e casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

