Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 490/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 452/2009 de 13 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 490/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100968

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00490/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100473

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001069 /2008

RECURRENTE : Eugenia

Procurador/a : MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ

Letrado/a : JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ

RECURRIDO/A : Juan Pablo

Procurador/a : ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Letrado/a : OSCAR MIGUEL LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 490 DE 2010

ILMOS. SRES.

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SAEZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a trece de diciembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados arriba indicados, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1069/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 452/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Eugenia representada por la procuradora Dª MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ, y asistida por el letrado D. JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ, y como apelado D. Juan Pablo , representado por la procuradora Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistido por el letrado D. OSCAR MIGUEL LOPEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 13 de abril de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Eugenia contra Don Juan Pablo debo declarar y declaro la extinción de la situación de pro indiviso sobre la vivienda sita en el número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 NUM002 de Logroño; debo declarar y declaro la condición de indivisible de la finca; acordando la subasta de la citada vivienda con el tipo de 170.500 euros en que, con la intervención de las partes, que pueden hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero y la admisión de licitadores extraños, publicándose edictos con la advertencia de los derechos de los condóminos, y del producto de la venta hacer reparto entre las partes por la cuota del 30% para la actora y del 70% para el demandado.

No ha lugar a condena en costas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones de Dª Eugenia y de D. Juan Pablo , se presentaron escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las parte recurrentes para que interpusiese ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuestos estos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escritos de oposición los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Impugnan ambas partes la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, alegando Dª Eugenia que ha de repartirse al 50% el producto de la venta de la vivienda, por constar el bien registrado como ganancial sin indicación de cuotas, sin que el aval prestado por sus padres desvirtúe la presunción de igualdad de cuotas, además de que el demandado ha disfrutado del piso sin pagar renta o merced. El demandado, D. Juan Pablo se opone al recurso, reiterando que han de establecerse las cuotas de participación en el 70% para él y el 30% para la actora, por ser éste el porcentaje para el que comprometió el aval de sus padres, existiendo prueba en contra de la igualdad de las participaciones, ya que sólo el demandado ha sufragado las cuotas del préstamo y los gastos necesarios para la conservación del inmueble.

También impugna la sentencia el demandado, alegando que omite ésta el pronunciamiento sobre deducción o pago, previo al reparto del producto de la venta, del importe del capital pendiente de amortizar por el préstamo hipotecario y el crédito que ostenta el demandado frente a la comunidad de bienes por amortización del préstamo y gasto útiles y necesarios para la conservación del inmueble, pretendiendo haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, invocando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La actora se opone al recurso alegando que la sentencia ya ha tenido en cuenta, tanto el pago del crédito hipotecario por el demandado, como los gastos realizados por éste, como el aval de los padres de la demandada, para establecer las cuotas en la proporción del 70% y el 30%, además de que el demandado ha disfrutado exclusivamente del inmueble sin pagar renta o merced.

SEGUNDO: Que, no cuestionado el carácter no ganancial de la vivienda, por admitido expresamente por el demandado desde el momento en que contestó a la demanda, la cuestión se contrae a la determinación de la cuota de participación de cada uno de los copropietarios en la división de la referida vivienda.

Ocurre que la presunción de igualdad de cuotas que establece el artículo 393 del Código Civil ha quedado en este caso desvirtuada por la acreditación aportada, como considera el juzgador a quo y ha de asumirse en ésta, ya que, como resulta de la escritura aportada (folios 38 y s.s), los padres de la actora avalan el 30% del valor de la vivienda que en la misma escritura se establece en trece millones de pesetas, estableciéndose el aval en el importe de 3.900.000 pesetas, exactamente el 30% respecto al importe del préstamo hipotecario, 13.000.000 de pesetas, sin que los argumentos de la demandante, intentando justificar que el aval de sus padres se debió a ser el importe del préstamo superior al de la vivienda resulten admisibles, conforme a la propia escritura de préstamo (expositivo II y cláusulas primera y decimooctava). Además, consta por la documental aportada que es el demandado el que ha venido realizando las amortizaciones mensuales del préstamo, sin acreditación de ningún abono por la demandada, por lo que las cuotas que se establecen resultan conformes a la situación acreditada.

TERCERO: Que, aún constatado que el demandado ha disfrutado en exclusiva de la vivienda desde el año 2004, en que la abandonaron la actora y el hijo común de ambos, no consta que en momento alguno la demandante reclamase al demandado el pago de renta o merced alguna, por lo que no resulta admisible que tal utilización se pretenda, sirva para sustentar un reparto de cuotas distinto al establecido.

CUARTO: En cuanto a la alegación de incongruencia omisiva, a la vista de la sentencia y del auto aclaratorio que la integra, ha de ser rechazado ya que el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, ( SSTS 29-10-84 , 5-12-83 y 20-5-98 ), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia que estima parcialmente la demanda, un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio.

La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando la Jurisprudencia, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también la STS 20-3-97 ); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado la Sala Primera del TS, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4 5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ).

No obstante, no comparte la Sala la generalidad con la que considera el juzgador a quo los abonos realizados por el demandado sin precisión, ni cuantificación alguna.

Ahora bien, respecto a la pretensión del recurso formulado por el demandado de que se declare "la obligación de asumir por las partes conforme con su cuota de participación el pago del crédito pendiente de pago y el derecho del demandado al reíntegro de lo pagado hasta la fecha de liquidación que se determinará en ejecución de sentencia con el devengo a su favor del interés legal, debiendo abonarse ambas cantidades con carácter previo al reparto del producto de la venta" y aún cuando es obvio que la cuota de participación se refiere tanto a los derechos como a las obligaciones derivados de la propiedad y en proporción a las respectivas cuotas, la cuestión que se plantea no puede determinarse sin una previa liquidación, exigiendo una valoración de las pruebas que se aporten para acreditar los extremos a que se refiere, lo que excede de una simple operación aritmética, y, si se dispusiera como se pretende, se infringiría el artículo 219 de la Ley Procesal Civil que lo prohíbe por establecer un fallo sujeto a liquidación posterior.

Tampoco cabe obviar que desde el punto de vista procesal no se ha admitido ni sustanciado pretensión reconvencional alguna.

Es por ello que, aún excluida la incongruencia pretendida, y no compartiendo el criterio genérico seguido por el juez a quo, en cuanto a la consideración de pagos y gastos efectuados por el demandado, el recurso no puede ser estimado íntegramente en los términos pretendidos, sin perjuicio de las liquidaciones a efectuar entre las partes, bien convencionalmente, bien en el ámbito de otro procedimiento judicial, partiendo de las cuotas que les corresponden en la propiedad de la vivienda.

QUINTO: Desestimado el recurso formulado por la actora, se le imponen a la misma costas por el mismo causadas en esta alzada (artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil ).

Estimado en parte, el recurso interpuesto por el demandado, no ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas por el mismo causadas (artículos 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Zuriñe Galarza López , en nombre y representación de Dª Eugenia , contra la sentencia, de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1069/2008 , de que dimana el Rollo de apelación nº 452/2009 , imponiendo a la recurrente las costas por su recurso causadas.

2) Que, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto contra la misma sentencia por la procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de D. Juan Pablo , correspondiendo a ambas partes en proporción a sus respectivas cuotas asumir los derechos y obligaciones correspondientes a la propiedad de la vivienda, se difiere a la liquidación correspondiente, convencional o judicial, la cuestión relativa a la asunción del pago del crédito hipotecario, tanto ya abonado como pendiente de abonar.

No procede imponer a ninguno de los litigantes las costas por este recurso causadas.

3) Se confirma la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.