Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 490/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 716/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 490/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100404
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistrados
Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ
Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de diciembre de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal no. 37/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Corina Melián Carrillo, bajo la dirección de la Letrada Da. Verania Romero Concepción en nombre y representación de D. Fructuoso , contra Da. Ana María , representado por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección de la Letrada Da. Patricia González Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha trece de mayo de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando la demanda formulada por el demandante D. Fructuoso , representado por el Procurador de los Tribunales DNA. MARIA CORINA MELIAN CARRILLO, contra la demandada DNA. Ana María , representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE LECUONA TORRES, de las circunstancias personales que constan en autos:
1.- Declaro haber lugar al desahucio solicitado, y en su consecuencia condeno a la demandada a que deje libre, vacío y expedito, a disposición del actor la plaza de garaje no NUM000 del edificio sito en CALLE000 no NUM001 , NUM002 - NUM003 , las Torres de Cristal, en Santa Cruz de Tenerife, , que ocupa en concepto de precario y es objeto de este juicio, apercibiéndole de lanzamiento si no desalojare dichas fincas dentro del plazo que marca la ley.
2.- Se imponen a la demandada las costas del presente juicio.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección de la Letrada Da. Patricia González Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Corina Melián Carrillo, bajo la dirección de la Letrada Da. Verania Romero Concepción; senalándose para votación y fallo el día nueve de diciembre del ano en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, Dona Ana María , ahora apelante, condenada en la precedente instancia al desalojo del inmueble -plaza de garaje- que viene ocupando en precario y a ponerlo a disposición del actor, así como al pago de costas, pretende la revocación de la sentencia apelada con imposición de costas. Como alegaciones del recurso aduce la errónea valoración de la prueba practicada y la vulneración del artículo 96 del Código Civil . Refiere que el uso que ha venido haciendo de la plaza de garaje litigiosa tiene como causa el acuerdo tácito de ambas partes por el bienestar de las dos hijas menores comunes, encontrándose esa plaza en el mismo edificio en el que se ubica la vivienda familiar, comportándose las partes como si la indicada plaza fuera un elemento anejo a esa vivienda, habiéndosele atribuido por sentencia judicial el uso y disfrute de ésta, en cuanto fue hogar conyugal, a dicha apelante, considerando que el hecho de que la mencionada plaza de garaje constituya una finca registral independiente no obsta a esa consideración de anejo a la vivienda, considerando también errónea la valoración que el juzgador a quo da al interrogatorio del actor, siendo, en definitiva, dicha apelante quien se encarga de recoger a las menores del colegio, trasladarlas a las actividades extraescolares, etc..
El actor, aquí apelado, Don Fructuoso , ahora apelado, se opone al recurso e interesa su desestimación y la estimación íntegra de la sentencia apelada, con expresa condena en costas. Muestra su plena conformidad con esa resolución y rebate los argumentos del recurso, negando la condición de la plaza de garaje controvertida de anejo de la vivienda que sirvió de hogar familiar, así como la alegación de que ambas partes lo hubieran considerado como tal en algún momento, como tampoco se recogió en la sentencia de divorcio al adjudicar el uso de esa vivienda a la ahora apelante, refiriendo la aplicabilidad del artículo 348 del Código Civil . De otro lado, niega también la necesidad del uso que de contrario se invoca, indicando la falta de acreditación de la misma, así como, con resena de la jurisprudencia que estima relevante, que concurren en el presente caso los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario por él ejercitada.
SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce al fracaso del recurso, sin que ninguno de los motivos esgrimidos por el hoy demandado apelante tenga virtualidad bastante para sustentar la revocación que pretende de la sentencia dictada en la precedente instancia, compartiendo este tribunal totalmente la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo de una forma objetiva e imparcial y plenamente acorde a las reglas de la sana crítica y la razón, pretendiendo la apelante sustituir esa valoración por la propia, más subjetiva y parcial, faltando toda prueba del invocado acuerdo tácito, así como de los alegados actos coetáneos y posteriores al cese de la convivencia conyugal demostrativos de la intención de las partes de considerar dicha plaza de garaje como elemento anejo a la vivienda que constituyó el hogar conyugal y familiar, siendo asimismo inacogible el argumento sobre la vulneración del artículo 96 del Código Civil , al no constar tampoco en los autos prueba clara y bastante sobre la atribución a la hoy apelante del uso y disfrute de la plaza de garaje controvertida en el procedimiento de divorcio habido entre los hoy litigantes.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, dando por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de esa resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Desestimamos el recurso formulado por Dona Ana María .
2o. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3o. Imponemos a la referida apelante el pago de las costas de esta alzada.
RECURSOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia, recaída en un juicio verbal seguido por razón de la materia, es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal - artículos 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley procesal- y/o de casación del apartado 3o del artículo 477.2 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

