Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 490/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 447/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 490/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100508


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00490/2011

Rollo núm. 447/11

SENTENCIA NUM 490

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil once.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, bajo el nº 1.937/09, Rollo de Sala nº 447/11, entre partes, de una como actora - apelante SERVICLEM, S. L., representada por el procurador don Juan Marqués Roca, y de otra, como demandada - apelada CECOSA SUPERMERCADOS, S. L., representada por el procurador don Onofre Perelló Alorda, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Pedro Garau Fortuny y doña Alicia Bou Barceló.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en fecha 24 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Juan Marqués Roca, en nombre y representación de Serviclem SL, contra Cecosa Supermercados, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo, libremente a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 12 de diciembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- La mercantil vendedora "Serviclem, S. L." reclama a la compradora "Cecosa Supermercados; S. L." el importe de la máquina "Tijera Diesel 10 M, marca Haulotte" que asciende a 17.951,00 euros, entregada el día 5 de septiembre de 2008.

La entidad demandada se opone a las pretensiones articuladas en su contra alegando, en síntesis, que efectuó pedido a la actora de una máquina eléctrica elevadora de tijera de 10 metros para trabajar a lo alto de las estanterías de la plataforma de distribución en Palma de altura superior a 10 metros, altura que era requisito indispensable para que la máquina sirviera a su fin, entregándole la que se identifica como "tijera diesel 10 M" que al ser puesta en funcionamiento se constato que su altura era de 8,14 metros que no la hacía apta para su fin ni se ajustaba a las características ofrecidas por la vendedora, lo que se puso en conocimiento de la misma acordando las partes un cambio de máquina por otra de altura superior, dejando sin efecto la compraventa de la primera y haciéndole entrega la vendedora de una nueva máquina tipo tijera de 12 metros que posteriormente retiró y exigió el pago de la primera que deposito de nuevo en la vía pública junto a la puerta de acceso del establecimiento de la compradora, sin llaves y con un fuerte golpe, donde permanece hasta la fecha.

La sentencia que puso fin al primer grado jurisdiccional decidió desestimar íntegramente la demanda argumentando, en síntesis, que la máquina encargada y entregada no era apta al no cumplir las condiciones especificadas por la parte demandada -10 metros de altura- y que era requisito esencial del contrato, como lo acredita que tras la entrega la retirara y la sustituyera por otra de mayor altura para luego volver a entregar la primera de manera defectuosa, por lo que no es exigible el precio de la misma.

No se mostró conforme con dicha resolución la parte demandante vendedora y la recurrió en apelación alegando que no concurría entrega de cosa distinta o aliud pro alio sino culpa in eligendo imputable a la compradora demandada que a través de su empleada Sra. Eva efectúo el pedido de la máquina modelo "Compac 10 E", que sobre el catálogo entregado establecía que la altura de la plataforma era 8,14 metros y la altura máxima de trabajo 10 metros, limitándose a servir la máquina solicitada y sin que quede acreditado que la máquina suministrada resulte inhábil para el uso destinado ni que la máquina debía tener una altura superior a la suministrada; para terminar afirmando que, tras fracasar las gestiones para sustituir la máquina por otra de altura superior a los diez metros, volvió a entregar la primera correctamente.

SEGUNDO.- El motivo esencial de impugnación denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil que establece la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento por parte de uno de los obligados.

Al razonar el motivo sostiene la entidad vendedora recurrente que no cabe resolución por falta de idoneidad de la cosa cuando la máquina entregada fue la escogida por la compradora que le fue ofertada sobre catálogo, entregado a su empleada encargada de adquirir este tipo de máquinas elevadoras, por lo que si la escogida y entregada no reúne las características que se requerían se debió a culpa de la compradora que no eligió la máquina adecuada, todo ello en base a una interpretación de la prueba practicadas en autos contraria a la realizada por el órgano jurisdiccional en el sentido de que la compradora necesitaba una máquina tijera que de 10 metros de altura dada la altura del establecimiento destinada a prestar servicio.

El motivo no prospera puesto que olvida la recurrente que la sentencia de instancia considera acreditado que el objeto del contrato lo constituía la máquina escogida sobre catálogo, la "Compact 10 E", pero precisa la juzgadora a quo que la demandada necesitaba de una máquina que trabajara a partir de 10 metros de altura y que dicha especificación era esencial y conocida por la vendedora, resultando la máquina encargada y entregada no idónea para la función a que iba destinada al no reunir las condiciones especificadas por la compradora, como lo demuestra el hecho indiscutido de que la vendedora procedió a retirar la máquina entregada y sustituirla por otra que alcanzaba los doce metros, retirándola después dentro de las instalaciones de la demandada y dejando fuera la primera, pretendiendo la recurrente fundamentar su pretensión sobre el error sufrido al escoger la vendedora sobre catalogo una máquina que le era inútil para su fin y cuyas características sólo pudo comprobar al ponerla en funcionamiento cuatro días después de la entrega del manual del operador y no ser conforme, en el sentido de no ser útil para la función para la que fue comprada, que como dice la S.T.S. de 28 de octubre de 2008 " se aplica el artículo 1124 del Código civil por incumplimiento de la obligación del vendedor, en cuanto se entregó cosa inhábil con la consiguiente insatisfacción del comprador, dándose el supuesto de aliud pro alio, que contempla y explica la sentencia de 27 de febrero de 2004 que recoge multitud de sentencias anteriores.

En definitiva, la sociedad recurrente entregó, como vendedora, cosa que no cumplía la función a que estaba destinada, lo que llega inevitablemente a la resolución, aplicándose correctamente el artículo 1124 del Código civil ."

Aplicando la anterior doctrina al caso resulta que la mercantil vendedora tenía pleno conocimiento que la compradora precisaba una máquina elevadora con una altura de diez metros, tal como lo reconoció en el interrogatorio su legal representante y los adveraron los testigos, y se hace constar en el albarán y factura "Tijera Diesel 10 M. Marca Haulotte Modelo Compact 10 E", por lo que al entregar una distinta inhábil para el fin el contrato quedó resuelto.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Juan Marqués Roca, en nombre y representación de SERVICLEM, S. L., contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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