Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 490/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 461/2011 de 02 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 490/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100426
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 461/11
JUZGADO BAZA 2
ORDINARIO Nº 155/10
PONENTE SR ANTONIO GALLO ERENA
S E N T E N C I A Nº 490/11
============================== =
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
============================ =
En la Ciudad de Granada a dos de diciembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 155/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza, en virtud de demanda de María Purificación , Martin , Casiano , Fernando , Lázaro , Rubén , Luis Francisco , Inocencia y Sonsoles , representados por el/a Procurador/a Sr/a. Bureo Ceres, contra Gumersindo y "MIGUEL MEDINA GÓMEZ S.A.", representados por el/a Procurador/a Sr/a. Segura Robles y contra " ALLIANZ SEGUROS S.A.", representada por la Procuradora Sra. García- Valdecasas Luque, Rocio..
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Efectivamente debe subsanarse el error en que incurre la sentencia en su fundamento primero, que deriva del que contenía la suma de los parciales de las cantidades contenidas en el suplico de la demanda y que luego fue rectificado, siendo efectivamente la cantidad total que se solicitaba la de 236.480'76 €, cantidad esta que era la que constaba en el hecho tercero y queda constatado que se trata de un simple error de suma.
Por lo demás es claro que la parte actora ejercita una acción que tiene su fundamento no solo en el artº 1.902 del Código Civil , sino también específicamente en el artº 1 del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
SEGUNDO . Entrando en lo que constituyen motivos del recurso, se denuncia inicialmente infracción de normas y jurisprudencia, en concreto la artículo 1 del TR antes citado, en la aplicación que hace la sentencia en el fundamento primero "in fine", vulnerando la objetividad en la responsabilidad salvo que se acredite alguno de los supuestos que contempla el primero de los preceptos citados.
No obstante cuanto se expresa al respecto y que en realidad no contiene donde se dice, la fundamentación a que se alude, entendemos que el argumento en que se sustenta cae por su base puesto que en este caso el fallecido no era un peatón, como se sostiene, sino que interviene en los hechos como conductor que detiene el vehículo en una isleta de una autovía y procede a cambiar una rueda, sin señalizar la parada ni vestirse con el chaleco preceptivo.
Pero es que aún cuando el fallecido pudiere tener la consideración de peatón, su actuación que incidiera como relación causal en el accidente, operaría plenamente tal como prevé el artículo 1 antes citado, tanto a los efectos de concurrencia de culpa o en su caso de culpa exclusiva, reduciéndose la cuestión a una problemática de carga de prueba.
TERCERO . Seguidamente se alega error en la valoración de la prueba practicada en tanto concluye la sentencia la culpa exclusiva de la víctima, sosteniendo esta parte, por cuanto argumenta, que la causa del accidente sería unicamente imputable al conductor del camión y sólo con carácter subsidiario, entiende que pudiera apreciarse concurrencia de culpa.
En cuanto a la valoración de las pruebas es cierto que ello debe hacerse relacionándolas unas con otra, en valoración conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), pero no debemos olvidar que dicha valoración debe efectuarse con predomino de la libre apreciación que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88) y así es como en este caso ha sido realizada.
La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad.
Por otro lado, en relación a la culpa exclusiva de la víctima ha venido exigiendo la Jurisprudencia, entre otras sentencias del TS de 5-12-84 y 16-12-94 , que no conste por parte del conductor del vehículo contrario matiz culposo alguno.
CUARTO .- Debe resaltarse la trascendencia que por la inmediatez con la que se confeccionan en el lugar de los hechos y por la pericia e independencia de quienes los instruyen, que tienen los atestados de la Guardia Civil, y ello acontece en este caso en lo que, además, incide la declaración testifical uno de los agentes que lo instruyó, evidenciándose de todo ello, por un lado, la conducta claramente imprudente del conductor fallecido, que con incumplimiento no ya sólo de la normativa al efecto, sino también de la mínima prudencia exigible, detuvo y estacionó su vehículo en lugar peligroso y prohibido y sin señalización alguna ni vestir el chaleco reglamentario, procedió a cambiar la rueda, invadiendo con su cuerpo, en los movimientos precisos para ello, parte de la calzada. Pero por otro también acredita las características de la vía, de gran amplitud, lugar de buena visibilidad y factores atmosféricos favorables, así como la existencia de vestigios en la calzada de que el camión invadió levemente la isleta.
Por lo demás no pudo objetivarse la realidad de la existencia de la furgoneta blanca que se dice adelantó al camión ni la de los vehículos que pudieren circular por el carril izquierdo, en la misma dirección que aquél, datos estos que sólo han sido manifestados por el demandado Sr. Gumersindo , conductor del camión, sin que el único testigo presencial del accidente, D. Saturnino hubiese advertido dichas circunstancias.
No se ha practicado ninguna otra prueba que pueda evidenciar la realidad de todo ello que no puede sustentarse, razonablemente, tan sólo en el interrogatorio de la propia parte, debiendo resaltarse además que la anchura de cada uno de los carriles y del camión, hubiese permitido en cualquier caso, alguna maniobra de evasión que no consta.
QUINTO . Todo cuanto antecede evidencia la realidad del error denunciado, en tanto que la sentencia acepta sin más la versión del conductor del camión en lo referente a la existencia de la furgoneta, tan sólo porque lo haya declarado así desde un principio, y en base fundamentalmente a ello considera más acertadas las conclusiones del informe pericial realizado a instancia de Allianz, que igualmente parte de dicha premisa no probada. Sin embargo de todos los datos que resultan objetivados consideramos que si bien no podrá llegar a aceptarse plenamente las alegaciones de los recurrentes para llegar a su pretendida petición principal, sí debe concluirse la efectiva incidencia en lo acontecido de conducta también falta de cuidado y previsión imputable al conductor del camión, por una falta de percepción y reacción que evidencia desatención en la conducción. Por ello considera esta Sala que estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas que debe llevarnos a hacer uso de la facultad de moderación que podrá operar cuando se solicite indemnización de daños y perjuicios por culpa o negligencia (S. 14 de mayo de 1.920)siendo preciso que la actuación del perjudicado tenga relevancia en el nexo causal, ( S. de 5 de abril de 1.984 ), debiendo ser la consecuencia compensatoria proporcional a la relación directa que las actividades culposas concurrentes hayan tenido en la producción del resultado ( SS de 18 de mayo de 1.970 y 20 de febrero de 1.987 ), debiendo discernir el grado y naturaleza del respectivo aporte de culpabilidad ( S. de 7 de octubre de 1.988 ), con una equitativa moderación y repartimiento en el "quantum", atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes ( SSTS de 20 de febrero de 1.987 , 22 de abril de 1.987 , 8 de junio de 1.988 , 7 de octubre de 1.988 y 12 de julio de 1.989 ), que en el caso enjuiciado, valoradas las circunstancias concurrentes, estimamos adecuada la proporción del cincuenta por ciento (50%). Con ello no se hace sino seguir el criterio sustentado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 1 de febrero de 1.995 , la cual considera son numerosas las sentencias de la Sala 1ª, las que forman su doctrina, según la cuál cabe en materia de accidentes de vehículos de motor la apreciación de conductas concurrentes en la producción del daño, con su reflejo consiguiente en el montante de la indemnización, y a lo que se contempla expresamente en el artículo 1 del TR de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que prevé que "....S i concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes".
SEXTO .- Finalmente por todo cuanto antecede, acreditada la edad y parentesco entre el fallecido y los actores, documental número 10 a 13, ambos incluidos, y atestado aportado con la demanda, procederá la indemnización solicitada reducida en un 50%, en razón a las previsiones del anexo del baremo del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la cuantía prevista a la fecha del accidente de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 7 de enero de 2007, con incremento del 10% de factor de corrección para todos los que se encuentran en edad laboral, y que ascenderá para cada uno de ellos a las siguientes cantidades:
A su esposa, nacida en 1.959,
Dª María Purificación , 60.029'73 €, incluido el 10 % de factor de corrección.
A sus hijos todos mayores de 25 años:
D. Martin , 4.547'70 €, incluido el 10 %, factor de corrección.
D. Casiano , 4.547'70 €, incluido el 10 %, factor de corrección.
D. Fernando , 4.547'70 €, incluido el 10 %, factor de corrección.
D. Lázaro , 4.547'70 €, incluido el 10 %, factor de corrección.
A sus hijos mayores de edad y menores de 25 años.
D. Rubén , 9.095'41 €, incluido el 10 % de factor de corrección.
D. Luis Francisco , 9.095'41 €, incluido el 10 % de factor de corrección.
Hija menor de edad,
Dª Inocencia , 22.798'53 €, incluido el 10 % de factor de corrección.
A su madre, nacida el 1-1-1.933,
Dª Sonsoles , 4.134'28 €, sin que le corresponda factor de corrección, por no encontrarse en edad laboral ni acreditarse trabajo.
Por lo demás dichas cantidades se incrementarán en el interés del artº 20 de la LCS en cuanto afecta a la aseguradora.
SÉPTIMO .- Que estimándose de esta forma el recurso, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procederá condena en costas en cuanto al mismo y al comportar ello la estimación sólo parcial de la demanda, tampoco deberá condenarse al pago de las costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
1.- Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Ana Noguera Soria en la representación que ostenta contra la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar condenamos solidariamente a los demandados a abonar a cada uno de los actores las cantidades siguientes:
A su esposa:
Dª María Purificación , sesenta mil veintinueve euros con setenta y tres céntimos (60.029'73 €)
A sus hijos mayores de 25 años
D. Martin , cuatro mil quinientos cuarenta y siete euros con setenta céntimos (4.547'70 €).
D. Casiano , cuatro mil quinientos cuarenta y siete euros con setenta céntimos (4.547'70 €).
D. Fernando , cuatro mil quinientos cuarenta y siete euros con setenta céntimos (4.547'70 €).
D. Lázaro , cuatro mil quinientos cuarenta y siete euros con setenta céntimos (4.547'70 €).
A sus hijos mayores de edad y menores de 25 años.
D. Rubén , nueve mil noventa y cinco euros con cuarenta y un céntimos (9.095'41 €).
D. Luis Francisco , nueve mil noventa y cinco euros con cuarenta y un céntimos (9.095'41 €).
Hija menor de edad,
Dª Inocencia , veintidós mil setecientos noventa y ocho euros con cincuenta y tres céntimos (22.798'53 €).
A su madre, nacida el 1-1-1.933,
Dª Sonsoles , cuatro mil ciento treinta y cuatro euros con veintiocho céntimos (4.134'28 €).
A la Cia. de seguros, además, se le condena a abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente, intereses que en el caso de los otros condenados serán los legales desde la interpelación judicial.
2.- Se desestima la demanda y recurso en lo demás, sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias, y debiendo darse destino legal a los depósitos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
