Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 490/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 608/2010 de 29 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 490/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100505


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00490/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101282

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2010

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000953 /2008

Apelante: Alexander

Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado:

Apelado: HORMAS APLICACIONES Y SERVICIOS S.L.

Procurador: MARTA GUIJO TORAL

Abogado:

SENTENCIA Nº. 490/2011

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA

MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ

MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ

En la ciudad de León, a veintinueve de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario núm. 953/2008 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo del Recurso de Apelación Civil núm. 608/2010, en los que aparece como parte apelanteD. Alexander , representado por el procurador de los tribunales Sr. Valdeón Valdeón, asistido por el Letrado Sr. Díez de la fuente, y como parte apelada , la Entidad HORMAS APLICACIONES Y SERVICIOS S.L, representada por el procurador de los tribunales Sra. Guijo Toral, asistido por el abogado Sr. Conde Guerra, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de León, se dictó Sentencia el 17 de Mayo de 2010 , en el procedimiento ordinario referenciado en el párrafo anterior, del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO:. "Que desestimando la demanda presentada por D. Angel Ramos Blanco S.A, representado procesalmente por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, contra Hormas Aplicaciones y Servicios S.L., representada por la procuradora Sra. Guijo Toral, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante, dándose traslado a la parte demandada.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de Diciembre del año en curso, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

CUARTO: En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO: El actor recurre la sentencia que ha desestimado sus pretensiones no compartiendo la tesis jurídica que se expone en la misma respecto de la calificación de la relación habida entre las partes. Sostiene que nos hallaríamos ante una compraventa de inmueble, cumpliendo el contrato firmado entre las partes todos los requisitos, incluso el abono de la totalidad del precio del chalet nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " de la localidad de Villaquilambre, discrepando de la aplicación que hace la recurrida de la teoria sobre el negocio fiduciario "cum creditore" porque aquí se trata de una autentica compraventa.

Se asumen el relato de hechos que preceden la contienda judicial que hace la sentencia apelada en su fundamento primero. Partiendo de ellos procede entrar a analizar los motivos de recurso y la calificación del contrato pactado entre las partes el día 22 de diciembre de 2003 que denominan: "reserva de adquisición de inmueble" relativo al chalet antes mencionado , el posterior de igual fecha en relación con la vivienda letra A que estaba edificando Cueto Martínez S.L. en la localidad de Santa Maria del Páramo, y el posterior de 22 de diciembre de 2004 donde se acuerda traspasar la suma de 90.151.02 euros ya entregados por esta última vivienda al chalet mencionado, totalizando las cantidades entregadas para el misma la suma de 138.232,78 euros, habiéndose entregado por la mercantil Cueto Martínez S.L. al actor posteriormente la cantidad de 12.000 euros. Efectuándose dación en pago de Cueto Martínez S.L. a la entidad demandada en virtud de escritura publica de 14 de febrero de 2006, incluyéndose entre otras muchas propiedades la finca descrita primeramente, es decir, el chalet nº NUM000 posteriormente vendido por Hormas Aplicaciones y Servicios a terceras personas.

Ya en el derecho romano se reconocía la validez del negocio fiduciario - asi la "mancipatio fiduciae causa" -, por alguna doctrina se viene diferenciando el negocio fiduciario del negocio simulado en la seriedad del negocio fiduciario, en el que mediante la contraposición de un contrato real positivo -transferencia de un derecho o un crédito- y un contrato obligatorio negativo -obligación de usar una determinada forma- son queridas las consecuencias jurídicas del negocio, aunque son divergentes de la finalidad económica perseguida. Por el contrario, en el contrato simulado tan sólo se crea una apariencia cuyas exactas consecuencias dependen de diferentes factores

Desde esta perspectiva no cabría hablar de simulación, en sentido propio, sino de un negocio jurídico de naturaleza compleja en el que confluyen dos contratos independientes: uno real, de adquisición plena del dominio por uno solo de los contratantes con eficacia "erga omnes" y otro obligacional, válida "inter parte", que constriñe al adquiriente para actuar dentro del marco convenido reconociendo la titularidad compartida de ese bien al actor. Es frecuente se planteen dificultades para deslindar la existencia de un contrato de fiducia y uno simulado. La Sentencia de 25 de mayo de 1944 del Tribunal Supremo decía que no cualquier incongruencia entre la estructura jurídica y la finalidad económica de un negocio jurídico debía necesariamente acarrear la ineficacia del mismo. El propio Tribunal en la sentencia de 18 de febrero de 1965 afirma: "cuando los contratantes utilizan un tipo de contrato regulado por el ordenamiento positivo, adoptándolo solamente con forma externa, pero con fin distinto de los queridos por él, y con discrepancia consciente entre lo consignado formalmente y la intención práctica perseguida en concreto, no se origina un contrato simulado, sino un negocio jurídico, real y efectivo, que en trance de interpretación debe ser captado en todas sus circunstancias concomitantes y posteriores a su formación para dar al problema el tratamiento idóneo a su específica naturaleza, con abstracción de la estructura formal utilizada como simple medio o vehículo, toda vez que para llegar a una acertada calificación jurídica es necesario tomar en consideración la finalidad perseguida por los contratantes."

Se dice en la sentencia del T.S. de 7 de mayo de 1991 :

" Así como la naturaleza de los contratos no depende de la nomenclatura institucional que jurídicamente le asignen los contratantes sino del nexo obligacional que los integra, es evidente que si bien la doctrina ha dado su espaldarazo a los negocios fiduciarios con raíz jurídica en el art. 1.255 del C.C . y cuya esencia estriba en la utilización de un instrumento jurídico de gran alcance y con dimensiones superiores a la finalidad económica que constituye el propósito de los contratantes, no es menos cierto que aún con aceptación de la denominada doctrina del doble efecto -real y obligacional- del negocio fiduciario, su plena eficacia sólo se proyecta en las relaciones internas de aquellos, pero nunca podrá ser revestido de un poder que alcance más allá de lo que el propio instrumento jurídico utilizado -que es mayor que el económico- se proponga. Por ello si, como en el caso, la compraventa realizada es de mera garantía, no puede pretenderse con ello obtener, ni entre los propios contratantes ni ante terceros , el reconocimiento de un titulo trasmisor del dominio, porque ello envuelve una contradicción patente, ya que el contrato de compraventa es el instrumento paradigmático de dicha transmisión dominical y el titulo de propiedad por antonomasia". Y añade la citada sentencia:

"Es justamente en la causa del negocio fiduciario donde hay que alojar la limitada eficacia real de la venta en garantía, que no pudiendo oponerse al fiduciante del dominio inter partes, se revela de cara frente a los otros acreedores del fiduciario a manera de un crédito privilegiado que gozará de preferencia para hacer efectiva sobre la finca aquella parte del capital del mutuo que restaba por devolver, por lo que la actora no puede obtener mas que la devolución integra de la cantidad reconocidamente adeudada, sin que pueda accederse a la solicitada incorporación a su patrimonio por modo definitivo del derecho de propiedad sobre la finca objeto de compra, ya que no fue este efecto la finalidad perseguida, sino que se quiso sólo garantizar la efectividad de la devolución de la cantidad, de tal modo que acceder a lo pretendido significaría en el fondo atribuir al contrato una calificación diferente de la que se acomoda a su verdadera naturaleza jurídica, dando por existente una voluntad de comprar y vender en abierta pugna con la reconocida voluntad de las partes".

La proyección de la anterior doctrina al caso debatido y con los perfiles fácticos que presenta como antes de mencionó, nos lleva a no compartir el argumento central de la sentencia apelada, al considerar que nos hallamos ante un negocio fiduciario "cum creditore", siendo esa la verdadera voluntad que movió a las partes a la firma del contrato de 22 de diciembre de 2003 y el posterior de un año después. En primer lugar, esa cuestión seria motivo de análisis si la contienda se suscitase entre los firmantes del contrato, es decir, el actor y Cueto Martínez S.L. lo que no es el caso, por tanto, no puede seguirse tal tesis cuando aquí el demandado es una parte ajena al contrato aportado como documento nº 1 con la demanda. Aunque se pudiera opinar que la voluntad de las partes firmantes del contrato antes citado no era la adquisición real del chalet nº NUM000 por parte del actor, sino que lo que pretendía era ganar un dinero, permitiendo la venta por la entidad Cueto Martinez S.L. en precio superior al que recogían en el contrato (estaríamos entonces ante el supuesto de un negocio fiduciario como se sostiene en la sentencia) , lo cierto es que de la redacción del contrato se deduce la voluntad de venta de un chalet, fijando el precio total de compraventa como así se denomina (en varios apartados del contrato se menciona esta expresión) y la cantidad que se entrega como reserva.

La escritura de dación en pago firmada el día 14 de febrero de 2006 entre Cueto Martínez S.L. y Hormas Aplicaciones y Servicios S.L., a tenor de su contenido se desprende que se trató de una dación en pago "pro soluto", transmitiendo la propiedad de los inmuebles la primera a la segunda y subrogándose ésta en la hipoteca que pesaba sobre ellos a favor de una entidad crediticia, art. 1.175 en relación con lo dispuesto en el art. 1.521 y art. 1.849 todos ellos del C.C . Es decir, no se subrogó el cesionario en las obligaciones y derechos que tuviera el cedente sobre los bienes, sino sólo en lo antes relatado. Aunque existe cierta indefinición en la doctrina sobre la conceptuación de la dación en pago ha sido asimilada a la compraventa presentando también otras analogías con la novación ( Sentencia de 15 de mayo de 1983 ). Con la dación en pago "pro soluto" a diferencia de la cesión de bienes se produce una verdadera transmisión sin restricción ni cortapisa alguna ( sentencia de 7 de diciembre de 1983 ); en este caso actúa el crédito como precio en la compraventa e independientemente de la catalogación del negocio jurídico (como venta, como novación o como acto complejo) su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa al carecer de reglas especificas.

Conforme todo lo razonado hasta ahora y partiendo de una compraventa perfeccionada entre el actor y Cueto Martínez S.L. según lo dispuesto en el art 1.450 del C.C . , pero no habiéndose consumado la adquisición de lo comprado ya que no se pueden unificar ambos instantes ( sentencia de 7 de abril de 1981 ), habiéndose afirmado por la jurisprudencia que en la transmisión de bienes inmuebles operados a través de un contrato de compraventa, el instante de la perfección del contrato no puede identificarse con la adquisición de lo comprado, teniendo el comprador un "ius ad rem" sobre la cosa objeto del contrato. Es decir, en relación con el caso examinado nos encontramos con que se ha perfeccionado el contrato pero no se ha producido la adquisición de la cosa o traditio, puesto que en ningún momento ha llegado a entregarse la misma y ha entrado el comprador en posesión del chalet objeto del contrato. Así las cosas, tal como se plantea la petición al órgano jurisdiccional y teniendo en cuenta la "causa petendi" y "petitum" que se exponen en el escrito rector, es manifiesto que no pueden acogerse las peticiones de la demanda por las razones que ahora se exponen, cuando la entidad demandada no ha sido parte en el contrato de compraventa y no se asumió por ella como antes se dijo las obligaciones de quien era vendedor (a la vista de todo lo argumentado es evidente que debió demandarse a la parte firmante del contrato) y sin entrar ahora por ello en el análisis del supuesto que podría plantearse de la dación en pago (compraventa de cosa ajena) de un bien inmueble que ya no era del vendedor.

QUINTO: Costas de la primera instancia.

En el recurso se impugna la sentencia en el apartado de las costas que entiende no procede su imposición. Estima el Tribunal que la cuestión planteaba dudas de hecho y de derecho derivadas de las pruebas practicadas que admiten varias interpretaciones y a partir de las posiciones que mantienen las partes que no se estiman ilógicas o irrazonables, planteándose también dudas de derecho cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados e igualmente razonables; amen de cierta complejidad que son motivos apreciables para no imponer las costas de la primera instancia a tenor de la facultad que permite el art. 394 al que remite el art. 398 ambos de la L.E.C ., estimando en tal sentido el recurso.

VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Léon, de fecha 17 de Mayo de 2010. en el J. Ordinario núm. 953/2008 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. Confirmando la desestimación de la demanda por las razones que aquí se exponen; y sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso.

No tifíquese esta resolución a las partes en legal forma, únase testimonio al presente Rollo y llévese el original al legajo correspondiente, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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