Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 490/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 457/2011 de 22 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 490/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100483
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00490/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 457 /2011
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 373/2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Carmen
PROCURADOR: ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI
APELADO: Emiliano
PROCURADOR: MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Carmen representada por la Procuradora Sr. Salman-Alonso Khouri y de otra, como apelado demandado D. Emiliano representado por la Procuradora Sra. Vallés Rodríguez, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 18 de enero de 2011 se dictó sentencia y en fecha 28 de abril de 2011 auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Carmen contra D. Emiliano debo declarar y declaro haber lugar a:
a)Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
b)Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas al demandado.".
"Se acuerda haber lugar a rectificar la sentencia dictada en estas actuaciones en fecha de 18 de Enero de 2.011 en el sentido que en el apartado b) de su fallo en lugar de decir "Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas al demandado" debe decir "Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas al demandado".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción planteada se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación. En autos la parte demandante, Doña Carmen , interpuso demanda de desahucio por precario contra el demandado Sr. Emiliano , en base a que el mismo viene disfrutando de la vivienda objeto del litigio sin pagar renta ni merced alguna y en virtud de una cesión que le hizo la propia demandante, al parecer por motivos de seguridad y a fin de que la vivienda no fuese ocupada por personas sin recursos. La sentencia desestimó la demanda en base a la falta de legitimación activa de la demandante, lo que motivó la interposición del presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Que planteados en esta forma sintética los términos de la demanda el Juzgado desestima la acción ejercitada no sobre la base de la existencia de precario en sentido material, es decir, no por entender que el ocupante de la vivienda, el demandado Sr. Emiliano tuviera algún título sobre la misma, sino por entender que la demandada carece de título sobre la vivienda y por tanto no tiene legitimación activa.
Los argumentos esgrimidos por el juzgador no pueden ser mantenidos. En efecto, aun cuando no lo dice expresamente, parece que la causa de dicha resolución se encuentra en el oficio remitido por la administración acerca del denominado iter de la vivienda litigiosa, y al concluir la administración que la demandante no tiene derecho sobre la vivienda, parece que el Juzgador extrae de ello la consecuencia de que carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción.
La cuestión de la legitimación activa la plantea la parte demandada en la contestación a la demanda y se constituye en el argumento central de su objeción a la demandada. En primer término procede indicar que si bien la situación de arrendatario no permitiría en principio el ejercicio de la acción de desahucio por precario por no ser uno de los supuestos básicos de la misma, propietario, usufructuario o titular de otro derecho real, sin embargo, como pone de manifiesto la Sección 13 de esta Audiencia cuando dice " --, las peculiares características y naturaleza del título esgrimido por la demandante, que nace no de un libre concierto de voluntades sino de una adjudicación por parte de un Organo de la Administración, pese a que se denomine y adopte la forma de contrato de arrendamiento, que el artículo 1560 del Código Civil permite al arrendatario el ejercicio de la acción directa de protección contra el perturbador de hecho, salvo que este obre en virtud de un derecho que le corresponda...." En el presente caso por parte del demandado no se esgrime en puridad ningún derecho legitimo que le corresponda para ocupar la vivienda litigiosa y tan solo se esgrime la falta de legitimación de la demandante.
Por lo que hace al tratamiento de dicha falta de legitimación que la parte y la sentencia parece tratar como una simple cuestión de legitimación de procesum sin ad causam, lo cierto es que la misma no puede ser desconocida. En efecto, tanto si nos movemos en el ámbito clásico del precario, configurado en sentido amplio hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todo aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; mereciendo ese calificativo, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de titulo que justifique el goce de la posesión. Esta doctrina se ha visto reiterada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 Feb. 2000 , en la que se dice: «se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced». Concepto, sigue diciendo, que la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando hasta comprender, no solamente la detentación consentida por el dueño o por cuenta, sino la tenencia sin título y abusiva.
Esta última sentencia precisa además el ámbito de conocimiento y de decisión de este juicio especial, al señalar «que por propia exigencia del procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan solo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio y así, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad, ni excepciones que pretendan a desconocer tal derecho del accionante sentencias, por todas, de 7 Nov. 1904 , 26 Dic. 1907 , 24 Sep. 1913 , 9 Dic. 1915 , 23 Nov. 1917 , 12 Dic. 1919 , 15 Ene. 1947 , 27 Mar. 1950 , 27 Mar. 1950 , 26 Abr. 1963 y 27 Nov . y 14 Dic. 1992 .»
En definitiva, al no tener por finalidad este proceso declarar la validez o plenitud del título esgrimido por la demandante o del alegado en su oposición por la demandada, ni determinar, en su caso, la preeminencia de uno sobre otro cuando se apoyan en una misma relación jurídica, el órgano judicial debe abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento respecto al fondo de la litis, cuando la contestación a la demanda hace añorar una cuestión de derecho compleja, que exige la calificación o definición del mejor derecho de los litigantes a tenor del exhibido por cada uno de ellos o bien se tenga a un sentido más estricto de precio que según algunos órganos jurisdiccionales, entre otros la Sección 14 de esta propia Audiencia en su sentencia de 29 de Enero de 2008 , "Con la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, el desahucio en precario, a sustanciar por los trámites del juicio verbal (art. 250.1.2 ), tiene naturaleza plenaria, no sumaria, y en ese sentido la sentencia que pone fin al procedimiento genera plenos efectos de cosa juzgada (art. 447 ), de igual forma que pueden utilizarse en toda su amplitud los medios de prueba (art. 444 ), de acuerdo a la descripción contenida en la Exposición de Motivos de la Ley, a cuyo tenor "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Por todo lo cual, en el ámbito del juicio de desahucio por precario cabe discutir cualesquiera cuestiones relativas al título ocupacional esgrimido por el demandado en justificación de su situación posesora, sin posibilidad de alegar complejidad a impedir el éxito de la acción.
Ahora bien, tal planteamiento no desdice el específico y limitado objeto procesal del juicio que nos ocupa, referido en el citado art. 250.1.2 . a "la recuperación de la plena posesión de una finca, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", lo que impide cualquier pronunciamiento decisorio sobre el derecho de propiedad ". En cualquiera de los casos pues no es objeto del litigio hacer declaraciones dominicales ni hacer calificaciones jurídicas de los títulos esgrimidos con efecto vinculante, lo que es propio de un procedimiento de carácter ordinario.
Siendo ello así, y no negada en la instancia la condición de precarista del demandado, la cuestión estriba en el examen, siquiera somero, del título esgrimido por la actora para poder determinar si el mismo le habilita para instar un procedimiento de este tipo.
Según la documentación aportada por la misma, el piso objeto del litigio fue adjudicado al padre de la actora en virtud de un contrato de adjudicación fechado en el año 1957. De las estipulaciones de dicho contrato de cesión, aun cuando sea el objeto propio de esta litis el calificarlo de forma definitiva, sí puede decirse que no procede que el mismo tenga las condiciones de los denominados contratos de acceso diferido, y ello no solo porque no se emplee tal vocablo, lo que sería lógico al ser el documento de fecha anterior al Reglamento de viviendas de protección oficial, sino por el hecho de que falta una de las características propias como son el pacto de reserva de dominio en la norma interpretada por la jurisprudencia del T.S. entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 1.993 el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, (D. 2114/1968, de 24 julio ), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, y el Texto Refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 julio y 3964/1964, de 3 diciembre, disponen, respectivamente que "por el contrato de acceso diferido a la propiedad de las viviendas de protección oficial se transfiere al cesionario la posesión de la vivienda, conservando el cedente su dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que este, obligado" y que "terminado el plazo señalado en el contrato y cumplidas las condiciones pactadas, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, transmitiéndose el dominio de la vivienda al cesionario", siendo así que lo contemplado en tales preceptos es precisamente el "pactum reservati dominii", ha de interpretar de que hasta el pago íntegro del precia los compradores no son propietarios. En el mismo sentido la sentencia de 23 de Diciembre de 1.992 declara que se trata de una compraventa con reserva de propiedad en favor del vendedor hasta el pago del total del precio, que ha de calcularse necesariamente como indican sus preceptos (art. 135). Antes al contrario, de la cláusula del contrato resulta que por el primitivo adjudicatario padre de los litigantes se hizo un pago al inicio de la relación de 4.500 ptas. importe del 10% del precio en que se tasó la vivienda al momento de la adjudicación, sin que se establezca un pacto de reserva de dominio sino tan solo la cesión del inmueble en arrendamiento hasta tanto no se pague la totalidad del precio, siendo así que el cómputo de las rentas o supuestas rentas se hace por el fraccionamiento de la cantidad debida hasta el total pago de la vivienda. Por otra parte, si se acude a la certificación expedida por el IVIMA, la misma resulta, al menos, contradictoria pues afirma que al fallecimiento del primitivo adjudicatario de la vivienda se ocupó la misma por un nieto del referido, al parecer sin dar cumplimiento a las disposiciones sobre cesión mortis causa de la vivienda, y posteriormente se dice que la ocupa la demandada. Pero es que después de decirse que la misma carece de título y derecho para ocupar la vivienda por no haber residido en la misma, la propia certificación indica que la demandante cede el uso de la vivienda al actual ocupante, lo que resulta insólito que quien según la administración carece de derecho sobre una vivienda puede ceder algo que no tiene y que al parecer la administración respeta, pues no consta que se haya interpuesto acción solicitando el desahucio ni contra la demandante ni contra el actual ocupante, cuya condición de precarista no puede ser puesta en duda. Por ello, y aun cuando no es misión de este juicio ni puede extenderse a la Sala el examen exhaustivo del título esgrimido, en relación con el procedimiento que nos ocupa y dada la condición de precarista del ocupante es procedente la estimación de la demanda con correlativa revocación de la sentencia, sin que lo dicho suponga una declaración de propiedad a favor de la demandante quedando el IVIMA en plenitud de funciones para ejercitar las acciones que a su derecho pudiera convenir, tales como la resolución de la adjudicación o el desahucio o cualquier otra que a su derecho convenga, sin que los razonamientos de esta resolución impliquen una declarativa de dominio de la demandada, que se hace solo a los efectos de resolver el presente litigio.
TERCERO .- Visto el contenido de las presentes actuaciones y las dudas de hecho y de derecho existentes no es procedente hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Salmah-Alonso Khouri en nombre y representación de Dª Carmen contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 y auto de aclaración de fecha 28 de abril de 2011 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid en autos de Juicio Verbal nº 373/08, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto declarando en situación de precario en la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , decretando el desahucio y condenando al demandado a dejar libre y expedita y a disposición de la actora la vivienda, apercibiéndole de lanzamiento para el caso en que no la dejara libre. Respecto a las costas estése a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero. Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

