Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 490/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 814/2010 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 490/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100521
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00490/2011
Fecha: 20 DE OCTUBRE DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 814 /2010
Ponente: ILMA. SRA. Dª.Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Apelante y demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR:DªANA LLORENS PARDO
Apelados y demandantes: ESBAIN, S.A. Y S.A.G. CUSEVA, S.A.
PROCURADOR:DªMª JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO
Autos :PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2208/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En MADRID , a veinte de octubre de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2208 /2009 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 814 /2010 , en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por la procuradora Dª. ANA LLORENS PARDO , y como apelado ESBAIN S.A., CUSEVA S.A. representados por la procuradora Dª. Mª JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET .
Antecedentes
PRIMERO. - Que los autos originales núm. 2208/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO .- Que por la Ilma. Sra. Dª. MªBelén López Castrillo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por ESBAIN S.A. y S.A.G. CUSEVA S.A., representadas por el Proc.D.Mª José Rodríguez Teijeiro, contra BBVA S.A., representado por el Proc. DªAna Llorens Pardo, debo condenar y condeno a ésta a que abone a Esbain S.A.,48.400 euros, y a S.A.G. Cuseva, 36.300 euros, más el interés legal desde el 24-1-08, hasta su pago y abono de costas causadas."
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.Ana Llorens Pardo, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de Septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida
PRIMERO.- Las mercantiles Esbain, S.A., y S.A.G. Cuseva, S.A., formularon demanda contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en cuyo suplico solicitaba se dictara sentencia por la que 1) Se declare el incumplimiento por parte del BBVA de las dos operaciones de permuta financiera suscritas respectivamente con cada una de las actoras; 2) Se condene a la demandada a pagar a Esbain, S.A., 48.000 € y a S.A.G. Cuseva la cantidad de 36.300 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demandada, así como a Esbain al doble del interés legal calculado sobre 48.400 € desde el 24 de enero de 2008 hasta que se dicte Sentencia, y a Cuseva el doble del interés legal calculado sobre 36.300 € desde el día 24 de enero de 2008 hasta que se dicte Sentencia; 3) Se condene a la demandada al pago de las costas. En apoyo de su pretensión alegaban que en fecha 19 de enero de 2007 las actoras suscribieron, sendos contratos de permuta financiera (denonimndos swap) por importe nominal de 2.000.000 € y de 1.500.000 €, respectivamente, ambos con fecha de inicio el 24 de enero de 2007 y de vencimiento el 24 de enero de 2012, no obstante lo cual ambas operaciones fueron canceladas anticipadamente el 28 de enero de 2008, en cuya fecha las actoras suscribieron sendas opciones sobre acciones del Banco de Santander, abonándose la prima que en lo que respecta al contrato suscrito por Esbain ascendía a 10.000 € y en el caso de Cuseva a 7.500 €. Exponían las demandantes que ambas solicitaron a la demandada la remisión de información relativa a los contratos marco de las operaciones financieras, remitiendo la misma en fecha 21 de abril de 2008 un correo electrónico en el que se informa que el valor de cancelación de los contratos de permuta financiera ascendía a 43.800 € para Esbain y a 36.300 € en el caso de Cuseva, de cuyo coste de cancelación, según afirmaban las actoras, nunca fueron informadas previamente, sin que además constara en los contratos suscritos por cada una.
La sentencia de instancia estima la demanda, apreciando que la demandada no informó a las actoras, ni en la confirmación de los contratos, ni en el contrato marco, de que la cancelación de los swap tendría un coste que iba a ser repercutido a las actoras, ni tampoco se pacta nada relacionado con la comisión por cancelación, siendo además que esta sólo se prevé que pueda ser llevada a cabo por el banco demandado, considerando por ello que la indebida repercusión del coste de la cancelación, no prevista contractualmente y de la que no se informó a las actoras, supone un incumplimiento contractual de la demandada, con contravención de lo establecido en el artículo 1256 CC , lo que ha generado un daño a las actoras que deben ser reintegradas del gasto, considerando por el contrario improcedente el devengo del doble del interés legal del dinero.
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada solicitando en esta segunda instancia la declaración de nulidad de la sentencia apelada y subsidiariamente la revocación de dicha resolución y la desestimación de la demanda. En apoyo de su petición principal alega que la sentencia de instancia no contesta ninguno de los argumentos expuestos por la demandada, ni valora la prueba las pruebas practicadas, en especial la prueba pericial, por lo que entiende procedente la devolución de los autos al Juzgado para que dé respuesta a las cuestiones planteadas, desconociendo así la apelante los motivos de su rechazo. En cada uno de los motivos que dan lugar a la petición subsidiaria alega error en la valoración de la prueba, argumentando en el primero de ellos que la sentencia apelada califica el coste de cancelación como comisión, siendo que ambos son conceptos diferentes. Argumenta que la sentencia apelada omite el debate sobre el valor de mercado de los productos y el posible cargo o abono derivado del valor de mercado, porque si hay un coste por la cancelación anticipada efectuada en interés y en beneficio del cliente, lo lógico y ajustado a Derecho es que sea a quien lo asuma. Entiende que ha quedado acreditado que el coste existe porque las actoras son sociedades con experiencia en la contratación de derivados y saben que estos tienen un valor de mercado. Por otro lado, todos las confirmaciones de swap incluyen el apartado relativo al conocimiento de los riesgos de volatilidad, valor de mercado, análisis de las operaciones y conocimiento y aceptación de los riesgos de la misma, siendo además que el informe pericial aportado concluye que es un hecho notorio que estas operaciones tienen un valor de mercado. En el segundo motivo alega que contra lo apreciado no existió incumplimiento contractual. Argumenta que las confirmaciones de los swap no regulan el posible coste de cancelación anticipada de una operación de cinco años en su primer año de vida, igual que no regulan las consecuencias de una eventual novación posterior. Partiendo de que según afirma existe un acuerdo voluntario, consciente e informado entre las actoras y BBVA por el que se cancela la operación y se contrata otra, abonándose además una cantidad por parte del Banco, concluye que la apelante no incumplió obligación alguna, siendo que la cancelación anticipada no fue unilateral de BBVA a un precio no regulado en el contrato, sino un acuerdo posterior de reestructuración entre las partes libre y voluntariamente alcanzado entre ellas, cuyos términos de novación cumplió la entidad aquí apelante. Manifiesta que el hecho de que la parte actora alegue que no conocía el desglose del coste de cancelación-prima de la opción de reestructuración, no implica que el Banco incurriera en incumplimiento pues se sustituyeron unos derivados por otros. Por último alega que no existió daño o perjuicio por no haber desglosado a la parte actora el coste concreto de la cancelación anticipada en el marco de la operación de reestructuración en la que sí se le informa del importe neto a percibir por la combinación de ambas operaciones, resultando por el contrario un beneficio para las demandantes, sin que además las mismas hayan acreditado perjuicio alguno.
SEGUNDO.- La motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto instrumento para conocer cual ha sido el razonamiento jurídico que lleva al órgano judicial a un determinado pronunciamiento, entronca con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , al tiempo que constituye un mandato constitucional recogido en el artículo 120.3 CE -el cual se refiere de forma expresa a las sentencias- y se halla prevista como requisito estructural de tal clase de resoluciones judiciales en el artículo 248.3 LOPJ . El derecho a la motivación de las sentencias, que ha sido concretado en numerosas sentencias tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, no alcanza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado y exhaustivo de todos los aspectos planteados por las partes, sino que para la satisfacción de aquél debe estimarse suficiente que las resoluciones judiciales estén "apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundantes de la decisión, sin existir, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" (en éste sentido STC 2-11-92 ). Como expresa la STC 3-6-91 con cita de la de 14/1991 , resulta exigible que la resolución judicial de manera explícita o implícita, contenga razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, permitiendo "identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trate". De otro lado, la motivación debe extenderse ( STS 12-6-98 con cita de la de 7-3-92 ) a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control", o como dice la STC 2-11-92 con cita de las SSTC 116/1986 , 55/1987 , 150/1988 , 36/1989 y 34/1992 , "para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias". La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
Pues bien, ejercitada en el presente caso acción en reclamación de indemnización derivada de incumplimiento contractual, la sentencia de instancia delimita la cuestión objeto de debate, expresando también cuales son las pruebas y los preceptos que llevan a la estimación de la demanda. Por lo tanto, aunque se entendiera que la resolución recurrida no se extiende en razonamientos fundamentadores de su decisión, y aunque omita toda referencia a la prueba pericial practicada, que no es esencial para resolver la cuestión controvertida, netamente jurídica, relativa a la existencia o inexistencia de incumplimiento contractual, su contenido resulta suficiente para conocer las razones o motivos que han llevado a la Juzgadora de instancia a estimar la acción ejercitada, los cuales atienden en definitiva al incumplimiento de la obligación de información que con relación a los contratos litigiosos incumbía a la demandada. Avala la conclusión de que la motivación, aunque escueta, es suficiente, el hecho de que en el propio recurso se argumente con amplitud sobre dicho extremo, y por otro lado permite a la Sala resolver el recurso, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, tampoco cabe apreciar incongruencia omisiva entendida esta como la falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que hayan sido objeto de debate, pues para ello es necesario que la cuestión planteada se articule como una verdadera petición, sin que puedan ser tenidas como tales las meras argumentaciones que no encierren una petición concreta. En el presente caso la apelante reprocha a la sentencia de instancia no haber dado respuesta a sus argumentos, que muy esencialmente se refieren, por un lado, a que pese a la falta de desglose previo del coste de cancelación, el mismo existe por tener los productos un valor de mercado en función de los tipos de interés, y por otro, al hecho de que determinando la cancelación anticipada un coste en el momento en que se produjo, y habiéndose efectuado aquélla en interés del cliente y siguiendo instrucciones suyas, debería ser éste quien asumiera dicho coste. Estos argumentos fundaban su petición de desestimación de la demanda, y no encerraban petición alguna, ni suponían el planteamiento de una verdadera y propia excepción, por lo que no exigían una respuesta explícita. Por el contrario girando el debate en torno a la falta de información del coste de cancelación de las permutas financieras y la solicitud de indemnización, la demandada ahora apelante, con dichos argumentos, oponía en definitiva la actuación de la misma conforme a los contratos y su naturaleza, y por lo tanto inexistencia de incumplimiento, cuya cuestión quedó cumplidamente resuelta en la sentencia apelada.
TERCERO.- Sentado lo anterior y a fin de resolver la cuestión planteada en los siguientes motivos del recurso interesa traer a colación que los contratos litigiosos denominados en la doctrina científica contrato de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona swap), constituyen un contrato atípico, pero lícito al amparo de los artículos 1255 CC y 50 C de C, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1799 CC atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes ( SSAP de Cáceres, Secc. 1ª, de 18 de junio de 2010 y de Asturias, Secc. 5ª, de 20 de abril de 2011 ).
Asimismo se ha de recordar que si bien el contrato de permuta financiera es atípico, sus condiciones y clausulado deben ajustarse en todo caso a la disciplina legal a que se halla sometido. Así la Ley 26/1988 de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su artículo 48.2, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito, sienta como una de las bases que deben presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela que los correspondientes contratos se formalicen por escrito debiendo los mismos reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación. Por su parte la Ley 24/1988 de 28 de julio , del mercado de valores, con anterioridad a su reforma por ley 47/2007 de 19 de diciembre, en su artículo 2 viene a establecer, comprendidos dentro de su ámbito, una serie de instrumentos financieros, entre los que se encuentra los contratos de permuta financiera de tipo de interés, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario oficial o no. Los artículos 78 y ss., exigen a todas cuantas personas o entidades ejerzan de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores, con expresa mención a las entidades de crédito, una serie de normas de conducta, tales como las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. Asimismo el RD 629/1993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios -actualmente derogado y sustituido por el RD 217/2008- vino a disciplinar un código general de conducta de los mercados de valores, en el que, en el apartado relativo a la información a los clientes, cabe resaltar como reglas de comportamiento a observar más destacables, que las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión, así como que la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de las operaciones que contrata, debiendo cualquier previsión o predicción estar razonablemente justificada y acompañadas de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.
Por lo tanto de normativa expuesta se extrae, por un lado, el deber de las entidades financieras de formalizar por escrito los contratos que celebren expresando en ellos con la necesaria claridad las obligaciones, deberes y derechos de los clientes. Y por otro, que los contratos de permuta financiera imponen a las entidades, como la aquí apelante, dedicadas a actividades del mercado de valores, diligencia y transparencia, así como un especial deber de información sobre los productos que debe ser clara, precisa y proporcionada con carácter previo a su celebración. En el presente caso constatamos que, como acertadamente aprecia la Juzgadora de instancia, ninguna de las confirmaciones de swap suscritas por cada una de las partes aquí apelante y apeladas (ff. 107 a 110 y 111 a 114) contienen estipulación alguna atinente a la cancelación de las permutas financieras que documenta, sin que del apartado relativo al conocimiento de los riesgos de volatilidad, valor de mercado, análisis de las operaciones y conocimiento y aceptación de los riesgos de la misma, a que se alude en el recurso, se extraiga ningún dato que pudiera referirse al coste asociado a la cancelación, ni a las bases para su cálculo. Así las cosas, es indudable la falta de debido cumplimiento de la obligación que incumbía a la entidad ahora apelante, pues no consta que cuando menos informara - con la debida antelación además- del coste de cancelación. Ciertamente el Contrato Marco aportado por ésta última en su estipulación décima prevé, en cuanto aquí interesa, el vencimiento anticipado por causas objetivas sobrevenidas, y en la estipulación decimocuarta se establecen las reglas para el cálculo de la cantidad a pagar por el vencimiento anticipado. Sin embargo, sin entrar en otras consideraciones atinentes a la claridad del contenido de esta última estipulación, dicho Contrato Marco, que no es mas que un modelo de contratación creado por las entidades bancarias para compensación única de todas las operaciones suscritas con el cliente en caso de cancelación anticipada, no se halla firmado por las partes y ni siquiera cumplimentado, y si bien en las confirmaciones de permuta financiera firmadas por las partes se prevé la aplicación de aquél, aún en el supuesto que se admitiera que la regulación de los derechos y deberes de los contratantes quede integrada en el contrato por remisión a otros documentos, lo cierto es que en cualquier caso la inclusión de dichas estipulaciones del Contrato Marco en las confirmaciones de swap, no permitiría entender subsanado el defecto de información. Y ello porque no consta que se haya entregado o informado de su contenido las aquí apeladas, al menos, en el momento de la celebración de los contratos de permuta financiera, habiéndose facilitado por el contrario tres meses después de canceladas las operaciones y como consecuencia de los previos requerimientos de información por parte de las mercantiles suscriptoras aquí apeladas, y siendo la proporcionada también incompleta, motivando que las mismas efectuaran nuevos requerimientos de información detallada.
En definitiva, con independencia de que la cancelación anticipada pudiera tener un coste derivado de las fluctuaciones de los intereses que se intercambiaban, el tan repetido incumplimiento de la obligación de información de dicho coste -como por otra parte así viene a ser reconocido por la propia apelante en el último motivo de su recurso-, es determinante de la aplicabilidad del artículo 1101 CC. A este respecto nada obsta que las mercantiles suscriptoras de las operaciones y aquí apeladas, cuyos respectivos objetos sociales, por lo demás, ninguna relación guardan con la actividad financiera, pudieran haber tenido experiencia en el sector por haber suscrito con anterioridad otros contratos de permuta financiera, pues la información ha de ser ofrecida con la suscripción de cada instrumento financiero, de modo que la previamente prestada no exime del deber legalmente impuesto en la firma de uno posterior, máxime si se tiene en cuenta que, tal como resulta de la documentación de las previas permutas financieras suscritas previamente por Cuseva y Esbain, la entidad apelante tampoco proporcionaba información acerca del coste de cancelación ni por lo tanto se establecían los criterios para su cálculo, siendo que tanto uno como otro constituyen una información trascendente para la suscripción de dichos instrumentos por parte de los clientes.
Por lo demás y al hilo de los argumentos de la apelante, en modo alguno se puede entender que cumplió los contratos por el hecho de haberse procedido en unidad de acto a la cancelación de los instrumentos financieros litigiosos y a la suscripción de otros distintos, pues es obvio que ello no supone la facilitación de la información requerida, que es, reiteramos, el núcleo del incumplimiento apreciado.
Finalmente no puede menos que entenderse que si las mercantiles ahora apeladas no fueron informadas del coste asociado a las cancelaciones de los tan repetidos instrumentos financieros, ni menos aún de los criterios para su cálculo, y en consecuencia no pudieron así valorar la conveniencia no solo ya de suscribirlos , sino también la utilidad de su cancelación en ese momento, se les generó un perjuicio equivalente al importe que para cada una de ellas supuso la cancelación no debidamente informada.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 LEC , la imposición de las costas causadas en ésta alzada a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 48 de Madrid en autos de Juicio Ordinario núm. 2208 de 2.009 de que dimana el presente Rollo, y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de ésta alzada a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

