Sentencia Civil Nº 490/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 490/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 339/2011 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 490/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001761

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 339/2011- AM -

Dimana del Juicio Verbal Nº 969/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Magdalena .

Procurador.- Dª CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO.

Apelado: COMUN. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA.

SENTENCIA Nº 490/2011

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MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintiseis de julio de dos mil once

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 969/2010, promovidos por COMUN. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA contra DÑA. Magdalena sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Magdalena , representado por el Procurador Dña. CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO y asistido del Letrado D. JUAN LUIS MARQUES ROMERO contra COMUN. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA, representado por el Procurador D/Dña. y asistido del Letrado D. IGNACIO AGUADO GIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 20-Diciembre-10 en el Juicio Verbal - 000969/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, contra Dª Magdalena , debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la entidad actora la suma de 144,42 euros, más los intereses devengados desde la presentación de la demanda inicial en el proceso monitorio. Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el plazo de CINCO DIAS para ante la Ilma. Audiencia Provincial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 . Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Magdalena , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUN. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 6-julio-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 144,42 €., derivada del impago de las cuotas correspondientes a los gastos de la Comunidad de Propietarios, de tres trimestres de 2009 y 1º plazo de la puerta patio, habiéndose opuesto el demandado a la reclamación alegando litisconsorcio pasivo necesario, la falta de habilitación del administrador para reclamar y por motivos de fondo, la malas relaciones con el administrador y el hecho de que el demandado no está en descubierto como se señala de contrario, en atención a la suma del fondo de reserva. Ante esta oposición por decreto de 26 de mayo de 2010 se dio a los autos el curso del juicio verbal convocando a las partes para la celebración de la vista. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda al desestimarse la excepción formulada y señalarse que si que existió liquidación de la duda y el administrador está autorizado para la reclamación de deudas y la imposibilidad de computar el fondo de reserva para el fin alegado por el demandado. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1º) inexistencia de acuerdo de liquidación de deuda en la junta de propietarios de fecha 28/10/09; 2º) la certificación del administrador no se corresponde con los acuerdos de junta y la fecha de emisión del certificado es falsa; 3º) ausencia de acuerdo alguno en la junta de fecha 28/10/09 para que el administrador en nombre y representación de la comunidad inicie un proceso judicial por importe de 144,42.4 contra mi representada; 4º) fraude de ley en la aplicación de normas por parte del administrador.

SEGUNDO.-

En el primer motivo del recurso bajo el epígrafe "inexistencia de acuerdo de liquidación de deuda en la junta de propietarios de fecha 28/10/09", ha sostenido la recurrente, en síntesis, que: examinado el orden del día del acta de la junta resulta que: no consta que haya ningún punto en el orden del día para tratar, deliberar y adoptar acuerdo de liquidación de deuda alguno; no consta que haya ningún punto para tratar y acordar reclamación judicial alguna; no consta que haya ningún punto para autorizar al administrador para que en nombre y representación de la comunidad inicie reclamaciones judiciales; no pudiéndose adoptar acuerdos distintos a los contenidos en el orden del día, además, del contenido integro de la propia acta de la junta de fecha 28/10109, consistente en un folio a una sola cara, resulta que: no consta en ninguna parte del acta, que ningún propietario sea considerado en situación de morosidad; no consta que respecto a los recibos pendientes la junta de propietarios tenga interés en considerarlos deudas vencidas, liquidas y exigibles; No se contiene en ninguna parte del acta que la junta apruebe el acuerdo de liquidación de deuda de ningún propietario en concreto; correlativamente a todo lo anterior, no consta mención ni acuerdo alguno, referente a ejercitar acciones judiciales contra algún propietario determinado; constituye un requisito mínimo de procedibilidad que la junta de propietarios haya adoptado y por tanto aprobado el "acuerdo de liquidación de la deuda de un determinado propietario con la comunidad de propietarios'.

Este primer motivo del recurso no puede prosperar al faltar el presupuesto sostenido y repetido en el mismo en diversas ocasiones por la recurrente. Pues si se acude a acta de la junta de 28 de octubre de 2009 (folio 8), se constata que en el punto de dación de cuentas se fijó la deuda que debe la demandada en cuanto propietaria del bajo "C + D", especificando las cuotas y derramas adeudadas. No comprende este Tribunal que entiende el recurrente por acuerdo liquidatorio, mas allá de aquel en el que se cuantifica la deuda del propietario que es lo que se hace en el indicado; esta conclusión no implica desconocer que una liquidación supone algo más que el mero reflejo de un saldo, porque liquidar consiste en hacer el ajuste formal de una cuenta y su liquidación comprende las operaciones que sirven de base a tal actividad, lo que implica, la expresión de las bases de las cuenta que se liquida, es decir, los conceptos que la comprenden (cuotas ordinarias de gastos, derramas, etc.), su importe o dimensión cuantitativa, y el periodo de tiempo concreto al que corresponde, cualquiera que sea (mensual, bimensual, trimestral, etc.), que es lo que se efectuó en el acuerdo segundo de la junta. Además el articulo 21.2 de la L.P.H ., exige "acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios ...", y del acta se observa que el punto segundo fue aprobado por unanimidad y que en aquel se cuantificaba la deuda de la demandada con los requisitos antes expuestos. Máximo cuando en el orden del día se recogió en el punto dos dación de cuentas y recibos pendientes. Esta constatación sin necesidad de un mayor análisis determina la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.-

En el segundo motivo del recurso bajo el epígrafe "la certificación del administrador no se corresponde con los acuerdos de junta y la fecha de emisión del certificado es falsa" ha sostenido la recurrente, en síntesis, que: la certificación exigida en el art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con lo establecido en el artículo 812.2.2° de la L.E.C ., es el titulo operativo de la apertura del procedimiento monitorio y por ello dicho certificado debe realizarse en forma y con las garantías necesarias, el certificado firmado por el administrador y la presidencia de la comunidad tiene la eficacia extraordinaria de un título ejecutivo, por ello, el cumplimiento de los requisitos legales a la hora de emitir ese certificado deben ser plenos, sin que quepa la sustitución de la certificación requerida en los precisos términos señalados por la Ley por otro tipo de documentos o bien, que la certificación sea errónea, falsa o no ajustada a los acuerdos de junta que debe certificar, en primer lugar y como hemos indicado, en el caso concreto, el certificado que se aporta al proceso (documento n° 6 demanda), contiene una falsedad, ya que se indica que ésta librado en fecha 28 de Octubre del 2009, es decir, el mismo día en que se celebró la Junta, cuando de la práctica de la prueba en el acto del Juicio ha quedado acreditado que éste extremo es falso, en base a. - en la vista del juicio la presidenta declaró no haber firmado nada el día 28/10)09 y no recordaba en qué fecha firmó el certificado (documento n° 6 demanda) y desconocer el contenido de lo que firmaba, fiándose de lo realizado por el administrador. b- En la vista el Administrador no supo contestar en qué fecha extendió o libró el certificado. c- en la Vista del Juicio, se aportó por nuestra parte documento consistente en la notificación del Acta de la Junta de fecha 28/10/09, certificado por el Colegio de Administradores con fecha 16/02/10, en el que se aprecia que no aparece la firma de la Presidenta conforme establece el art. 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto, antes de la fecha 16/02/10 no era posible que la Presidenta firmara la certificación porque ni si quiera había firmado el Acta de la Junta, por tanto la fecha de libramiento del certificado de deudas (documento n° 6 demanda) es falsa, lo que permite deducir que no se han cumplido las formalidades y garantías establecidas en la Ley a la hora de formalizar dicho certificado como titulo ejecutante contra mi representada, en la junta no hubo acuerdo de liquidación de deuda alguna, por lo que nada tenía que impugnar mi representada, porque ninguna liquidación de deuda se le practica según resulta del acta de la Junta, por tanto, el certificado firmado por el Administrador y la Presidencia no se corresponde con la realidad de los acuerdos contenidos en el acta, ya que se certifica que se ha aprobado por unanimidad una deuda, cuando en el Acta no consta que se haya aprobado deuda alguna, siendo además falsa la fecha de libramiento de la certificación, por tanto la actora ha incumplido los requisitos mínimos de procedibilidad para entablar la acción de reclamación, ya que el certificado infringe lo establecido en el art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que la certificación no se corresponde con ningún acuerdo de liquidación de deuda que haya sido adoptado en la Junta de fecha 28/10/09.

Para la resolución de este motivo, al igual que se ha indicado al resolver el primero, este Tribunal constata que el recurrente parte de presupuesto no adecuados a las realidad constatada documentalmente y al partir de ello llega a las conclusiones que a su derecho procede, pero careciendo del soporte fáctico que el mismo sostuvo. Así se comprueba que, como se ha dicho anteriormente si que se había cuantificado la deuda de la demandada en el la junta y por tanto el certificado emitido por el administrador (folio 12), máxime si leemos su contenido, observamos que reproduce lo acordado respecto a esta demanda en el punto segundo de la citada junta de propietarios de 28 de octubre de 2009. Sobre la falsedad en la fecha del certificado se observa que la demandada ha incurrido en algunas omisiones, pues quien certifica no es la presidenta que únicamente debe suscribir el visto bueno (artículo 21.2 de la L.P.H .), y por ello la fecha del certificado se entiende referida al momento en que se emitió, como se observa de la utilización de la expresión " lo que certificó a los efectos oportunos, en Valencia, a 28 de octubre de 2009"; sin que a aquélla le afecte que la presidenta de la comunidad estampe su visto bueno con posterioridad, pues el certificado no es un acto de la presidenta sino del secretario administrador. Siendo lo habitual que el visto bueno se estampe con posterioridad al certificado, dado que la Ley no exige que la emisión del certificado y el visto bueno se realicen en una unidad de acto. Esta constatación desvirtúa toda la valoración que hace el recurrente sobre las manifestaciones de la presidenta de la Comunidad referida al momento de refrendar ese certificado en relación con su fecha. Y además respecto a que el administrado no recordase la fecha concreta del mismo no es óbice para aceptar que fue emitido en esa fecha al no existir ningún dato que lo contradiga si atendemos a lo expuesto anteriormente.

CUARTO.-

En el tercero motivo del recurso bajo el epígrafe "ausencia de acuerdo alguno en la junta de fecha 28/10/09 para que el administrador en nombre y representación de la comunidad inicie un proceso judicial por importe de 144,42. €., contra mi representada" ha sostenido la recurrente, en síntesis, que: no existe acuerdo alguno aprobando reclamar judicialmente contra ningún propietario, no existe autorización al administrador para iniciar acciones judiciales en nombre y representación de la comunidad de propietarios contra mí representada u otros propietarios, conforme establece el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , la representación en juicio o fuera de él, corresponde al Presidente de la comunidad, representación que es orgánica, de tal modo que el Presidente se presenta como el instrumento a través del cuál actúa la pluralidad de titulares que integran la comunidad, de tal manera que lo realizado por el Presidente debe de entenderse con si fuera realizado por la propia comunidad, por tanto, la capacidad para ser parte en un proceso judicial y para representar a la comunidad de propietarios, corresponde al presidente conforme el citado artículo en relación con los artículo 6.5 y 7.6 de la LEC., considera ésta parte, que la legitimación que el art. 21.1 de la L.P.H . confiere al administrador, es de carácter extraordinario y excepcional, pues la representación ordinaria corresponde al Presidente por prescripción legal y sólo podrá ser ejercida por el administrador cuando por Junta de Propietarios se le hubiese autorizado para ello, por tanto, la legitimación especifica conferida al administrador en virtud del art. 21.1 de la L.P.H ., precisa: 1°- de un acuerdo de Junta de Propietarios; 2º- el mandato de la Comunidad a través de la Junta, debe ser expreso y especial conforme a lo establecido en los arts. 1710 y 1.712 del Código Civil ; 3°- se requiere un mandato expreso y especial de la Junta de Propietarios, una expresa y concreta habilitación por acuerdo de Junta, en la que se autorice al administrador a reclamar una deuda determinada contra un propietario también concreto y determinado, por tanto, ésta facultad establecida en el art. 21.1 de la L.P.H ., que tiene carácter excepcional, no puede ser interpretada de forma extensiva en detrimento de las naturales y propias funciones del Presidente de la Comunidad, en el presente asunto, la Junta de Propietarios de fecha 28/10/09 no adoptó acuerdo de reclamación alguno, ni se autorizó al administrador a iniciar proceso judicial contra mi representada por importe de 144,42 €.

El Tribunal comparte parcialmente la construcción jurídica sostenida por el recurrente por cuanto es indiscutible que la representación de la comunidad de propietarios la ostenta el presidente conforme establece de manera genérica el artículo 13.3 de la LPH ., como indicó el recurrente en este motivo del recurso; sin embargo, en lo que discrepa este Tribunal en es resto de la interpretación jurídica, por cuanto el articulo 21 de la L.P.H ., no contiene una regulación especial sino especifica, en tanto que faculta tanto al presidente como al administrador, en su apartado primero, para que puedan reclamar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el articulo 9. e), y f) de la L.P.H ., con el único requisito para ambos que "así los acodase la junta de propietarios". Pero en este requisito no se contiene exigencia alguna sobre que esa autorización tenga que ser expresa para cada reclamación o supuesto en concreto, o que no pueda ser genérica. Es de observar en la interpretación de este precepto, que si lo comparamos con el apartado 2 del mismo articulo, en aquel si que se exige una concreta liquidación, aprobación por la junta y certificación de cada deuda. La comparación de ambos párrafos nos da a entender que mientras el primero no impide la existencia de una aprobación genérica, el segundo si exige una actuación determinada y delimitada para cada reclamación. La citada conclusión nos lleva a desestimar el recurso, por cuanto no exigido que en el acuerdo liquidatorio de la junta se contuviese además autorización para reclamar judicialmente, si aquella autorización ya se concedió de manera genérica en el acuerdo de la junta de 26 de octubre de 2004; sobre el que además como recordó el Juez a quo la parte demandada se ha aquietado pues no ha sido impugnado en momento alguno.

QUINTO.-

En el cuarto motivo del recurso bajo el epígrafe "fraude de ley en la aplicación de normas por parte del administrador" ha sostenido la recurrente, en síntesis, que: como puede constatar la Sala, las relaciones entre mi representada y el Administrador no son fluidas, pues mi representada pide determinada información de gastos y el Administrador no está por la labor de facilitarle esa información por circunstancias que no son del caso relacionar al no ser objeto del presente proceso, (véase los documentos n° 2, n° 3, n° 4 y n° 5 del escrito de oposición a la demanda), nuestra particular interpretación, es que el Administrador ha iniciado este proceso judicial, no con el ánimo de defender los intereses colectivos de la comunidad, sino con un interés particular y espurio, consistente en arremeter contra mi representada y acallarla respecto a sus legítimas pretensiones sobre su inquietud por conocer el estado de ingresos y gastos de la comunidad, estamos ante un uso del derecho por parte del Administrador con ánimo fraudulento, y a juicio de ésta parte, el auténtico trasfondo que tiene el juicio iniciado por el Administrador de la Comunidad es el de buscar su interés particular intentando amedrentar a mi representada y a su cónyuge.

El Tribunal sobre lo alegado en este motivo no puede entrar a su examen ya que no plantea ninguna alegación jurídica que le libere de la reclamación económica contenida en la demanda y por ello determinante de la estimación del recurso. Pues la buenas o malas relaciones ente las partes y el incumplimiento del administrador de su cometido, si bien puede dar lugar a que la demandada ejercite las acciones que la L.P.H., le concede o en su caso interese el cambio del administrador, pero no le legitima para el impago de las cuotas del comunidad. Recordando que en el caso enjuiciado la demanda ha nacido porque el recurrente no ha satisfecho la deuda a la comunidad que se le reclamó, manteniendo la actitud pasiva de no abonar las cuotas y está no otra es la causa del inició de la demanda.

SEXTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Teschendorff Cerezo, en nombre y representación de doña Magdalena , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, el día 20 de diciembre de 2010, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 969/2010.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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