Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 490/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 554/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 490/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100489


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 554/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 398/2011.-

S E N T E N C I A Nº 490/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a treinta de Octubre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 554/12 los autos de Juicio Verbal nº 398/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Dulce que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Amanda Tormo Moratalla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Alejandro López Herrera y siendo apelada la parte demandada DON Carlos Antonio representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Teresa Ripoll Moncho y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Aurora Gómez Cartagena; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 398/11 en fecha 16 de abril de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de Dña. Dulce contra D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho debo acordar las siguientes medidas en beneficio del hijo menor: 1.- El hijo menor de edad de ambas partes, Feliciano , sometido a la patria potestad de ambos progenitores, quedará bajo la guardia y custodia de la madre, sin perjuicio de que, conforme al contenido de la patria potestad, cada progenitor deberá de mantener informado al contrario sobre la evolución escolar, social y sanitaria del hijo, siempre que el progenitor no la pueda obtener por si mismo, estando obligados los profesionales que se ocupan del menor a suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad. Así mismo, se deberá de recabar el consentimiento del otro progenitor (que se entenderá otorgado si no mostrara su oposición en los 10 días naturales siguientes a su notificación fehaciente) o contar con autorización judicial previa para los cambios de residencia que, por la distancia, afecten al régimen de visitas, para los cambios de colegio, orientación educativa, religiosa o laica, tratamientos médicos trascendentes, sobre todo de cirugía estética, psiquiátricos o psicológicos y en general, cualquier alteración que afecte de manera importante a la viada del menor. 2.- Se establece como régimen de comunicaciones con el progenitor no custodio, el mismo régimen que se fijó a favor del otro hijo, Aureliano , en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Jugado de Primera Instancia 26 de Valencia, en el procedimiento tramitado por el mismo con el número 822/09. 3.- Se señala la cantidad de ciento ochenta (180) euros como la que deberá de abonar el padre para alimentos del hijo, cantidad que deberá de abonar en la cuenta que a tal efecto designe el otro progenitor y dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será objeto de revisión anual conforme a las variaciones del IPC. Asimismo corresponderá a ambas partes el abono, al 50% de los gastos extraordinarios del menor. Respecto de los mismos, en lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente, deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial. 4.- No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 554/12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 25 de marzo de 2008 , 12 de mayo de 2008 , 1 de julio de 2008 , 8 , 21 de enero de 2009 , 30 de marzo de 2009 , 26 de octubre de 2009 , 25 de noviembre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 7 de enero de 2010 , 25 de enero de 2012 , 1 de febrero de 2012 , 2 de abril de 2012 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 139/2000, de 29 de mayo , 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el 'juez a quo'. En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio parcial de los pedimentos deducidos por la demandante Doña Dulce en su demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

Segundo.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que el objeto del recurso lo ha sido únicamente el aspecto económico de la sentencia al señalar la cantidad de 180 euros como pensión de alimentos que debe satisfacer el demandado Don Carlos Antonio al hijo menor Feliciano habido de la relación con la actora; y debe precisarse, como así se hace en la resolución de instancia, que la cuantía de los alimentos debe estar en relación proporcional a las necesidades del que los recibe como a los medios del que debe prestarlos, tal como se dispone en el artículo 146 del Código Civil : La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Como tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo y es de ver en las sentencias de 20 de abril de 1967 , 2 de diciembre de 1970 , 9 de junio de 1971 , 16 de noviembre de 1978 y 19 de abril de 1994 , lo que este precepto tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista, pero puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador de instancia.

El demandado percibe una nómina de 1.248 euros mensuales, y de ella debe atender con 200 euros a una pensión de alimentos debidos a otro hijo menor de una relación anterior como así consta en sentencia de 29 de julio de 2011 ; 250 euros debidos por pensión de alimentos al menor Aureliano , hijo habido en relación matrimonial con la propia demandante y de que se divorció en fecha 9 de junio de 2006; a la vez que debe atender a determinados créditos bancarios, por lo que la pensión fijada de 180 euros se considera ajustada para atender de la misma manera a sus propias necesidades de vida. Por ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Amanda Tormo Moratalla en representación de Don/ña Dulce contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en fecha 16 de abril de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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