Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 490/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 775/2011 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 490/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 775/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 762/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA
S E N T E N C I A 4 9 0
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 762/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra Dª. Angustia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador D. MANUEL MARTI FONOLLOSA en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra Dª Angustia debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada:
- A satisfacer al actor la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (3.704,43 EUROS).
- A satisfacer al actor los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago.
- A satisfacer las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Angustia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la demandada recurre en apelación la sentencia de instancia, interesando su revocación y su absolución.
La actora se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas a la apelante.
El primero de lo motivos de la apelación se ciñe a que la comunidad actora no ha actuado de buena fe ,vulnerando la prohibición de ir contra actos propios , ya que del acta de la Junta de propietarios, de 31 de enero de 2007, resulta que si sufre un defecto de forma, en la medida que no hace constar de forma expresa la aprobación del estado de cuentas , debe deducirse que la mismas se aprueban, no habiendo sido impugnadas por ningún propietario y no aludiendo a la supuesta mala gestión de la apelante , existiendo únicamente, más de un año después , en el acta de 14 de febrero de 2008, referencia a que se le requiere para que aporte justificantes de diferentes partidas.
No puede acogerse esta alegación . El acta de 31 de enero de 2007 no aprueba el estado de las cuentas , ni expresa ni tácitamente , sino que de su lectura resulta que únicamente se dieron explicaciones sobre las cuentas , que se hicieron constar en el acta , con las modificaciones pertinentes una vez revisados posibles errores, lo que no implica aprobación ni convalidación alguna , hablándose además de' revisión de errores ' en expresión que no es sinónima de aprobación . En la demanda se alude a ausencia de justificación de determinadas salidas en efectivo en la cuenta de la comunidad y no a errores, por ello no puede valorarse una actuación contraria a los actos propios por parte de la actora, lo que además viene confirmado por el propio contenido del acta de 14 de febrero de 2008, en la que en como respuesta al quinto punto del orden del día , consta que el Secretario-Administrador informó de las gestiones hechas con ocasión de la falta de justificantes de determinadas partidas contabilizadas en las cuentas de los ejercicios 2002 a 2006 , ambos inclusive y que después de requerir repetidas veces a la Presidenta, en ese periodo, para que aportara los justificantes correspondientes, manifestando ésta que carecía de ellos , y que se habían hecho gestiones con su Abogada ( lo que denota que la cuestión no había quedado resuelta en la junta anterior) , los propietarios acordaban por unanimidad , con el voto en contra de la Sra. Angustia , llevar a cabo cuantas acciones judiciales se consideraran necesarias hasta aclarar que se ha había hecho del dinero que faltaba y cual había sido su fin , requiriéndose en ese propio acto a la citada para que aclarara las cuentas .
Según STS de 21 de abril de 2006 ,'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.' Y en el supuesto de autos no existe la inducción a esa confianza ni acto concluyen e indubitado por parte de la apelada de forma que ninguna vulneración de la buena fe o actuación contraria a los actos propios puede apreciarse.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos de centra en la consideración de que la Comunidad de Propietarios debía haberse reunido en Junta de Propietarios y en ella acordar ir a la vía judicial para su requerimiento, haciéndose constar los importes que se reclamaban, emitiéndose certificación de dicha reunión, con alusión al contenido del art. 21 de la L.P.H . , todo lo que estima que le ocasiona indefensión al no saber que cantidad se reclamaba.
Tampoco puede compartirse esta valoración pues las exigencias del precepto citado van dirigida a la obligación de los copropietarios a hacer frente a las cuotas correspondientes a los gastos generales y a la dotación de fondo de reserva para obras de conservación y reparación de la finca y a la presentación de proceso monitorio , cuestión que no es la debatida en éstos autos. La voluntad y el acuerdo de la Junta resulta claro, según acta de 14 de febrero de 2008, sin que sea precia la cuantificación de la reclamación ni la certificación a que se refiere el apelante, pues además no puede olvidarse que lo solicitado inicialmente era una justificación correspondiente a partidas contabilizadas en las cuentas, y solo a la vista del resultado del requerimiento en tal sentido realizado y ante el ejercicio de las acciones pertinentes, según acuerdo, podría determinarse el total reclamado, que sí ha sido cuantificado en estos autos.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto, determina la pertinencia de imponer las costas de ésta alzada a la apelante, conforme al contenido del art. 398 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Angustia contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

