Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 490/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 674/2011 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 490/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM. 674/2011 A
Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat
P.ordinario núm. 13/2010
S E N T E N C I A NÚM.490/2012
Ilmos. Sres.
D.Ramón Foncillas Sopena
Dª Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
En Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 13/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat, a instancia de EXPOFINQUES, S.L. contra PISESPLUGUES, S.L., SIR BLAI S.L.Y AREA GESTIO CASADESUS S.L; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de las partes demandadas indicadas contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 31-05-11 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pere Martí Gellida, en representación de la mercantil, EXPOFINQUES, S.L. contra PISESPLUGUES, S.L., SIR BLAI S.L. Y AREA GESTIO CASADESUS S.L., debo condenar y condeno a estos últimos, a abonar a la actora de forma conjunta y solidaria como franquiciada y avalistas, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (39.843,85 euros), así como las cantidades devengadas desde la interposición de la demanda, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de vencimiento de la obligación de pago, incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el total abono de la deuda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.''
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, PISESPLUGUES, S.L., SIR BLAI S.L. Y AREA GESTIO CASADESUS S.L., mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, EXPOFINQUES, S.L. , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.
TERCERO.-Se señaló para celebración de vista el dia 24 de octubre de 2012, a las 11,30 horas de su mañana.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª Asunción Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por EXPOFINQUES, S.L. frente a PISESPLUGUES, S.L., SIR BLAI S.L. Y AREA GESTIO CASADESUS S.L. Tras desestimar la petición de nulidad del contrato de franquicia suscrito en fecha 1 de octubre de 2006 y las peticiones de resolución por incumplimiento contractual aducidas por la franquiciada al entender que no concurrió causa justa y condenar a la demandada a pagar la suma reclamada en la demanda de importe 39.843,85€ en concepto de canon de contrato, royalties, subarriendo y otros conceptos. Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación en base a los motivos que siguen:
1) Nulidad del contrato por inexistencia de un modelo de negocio o Know How de éxito;
2) Incumplimiento contractual por: a) falta de asistencia comercial; b) por no cumplir las laobres de intermediación financiera; y c) deterioro de la imagen de la marca debido a la insolvencia de Expofincas, provocando el rechazo de clientes y pérdida de confianza, y disminución de publicidad;
3) Resolución de contrato consentido por el franquiciador;
4) Pluspetición y enriquecimiento injusto en cuanto al canon de entrada y en relación a la factura 65961 correspondiente a la publicidad de octubre de 2006 al no aportarse soporte documental o prueba del servicio.
SEGUNDO.-En cuanto a la cuestión procesal planteada por la mercantil apelada actora, si bien resulta cierto que en su dia solo contestó a la demanda la mercantil PISESPLUGUES, S.L., siendo declarada en rebeldia la sociedad SIR BLAI S.L. y por comparecida la otra mercantil AREA GESTIO CASADESUS S.L., todas las tres mercantiles demandadas fueron condenadas en sentencia, la primera en su condición de franquiciada y las otras dos en su condición de avalistas o garantes solidarios de aquélla, en virtud del Anexo modificativo suscrito el 31 de mayo de 2007, por lo que resultando perjudicadas en el sentido dspuesto en el art. 448 de la LEC , por la resolución judicial ostentan legitimación para interponer el correspondiente recurso de apelación.
TERCERO.-'Prima facie' cabe destacar en cuanto al contrato de franquicia: En la franquicia, el derecho concedido autoriza y obliga al franquiciado, a cambio de una aportación económica, directa o indirecta, a utilizar la marca de productos y/o servicios, el 'know how' (saber hacer) y otros derechos de propiedad intelectual, ayudado por la continua asistencia comercial u/o técnica, en el marco de un contrato de Franquicia escrito y suscrito por las partes a este efecto.
El concepto es la conjunción de tres elementos:
1)La propiedad o el derecho de uso de los signos distintivos (marca, rótulo, razón social, nombre comercial, signos, logos).
2)El uso de una experiencia, un 'saber hacer'.
3)Una serie de productos, servicios y/o tecnologías, patentadas o no, que el franquiciador ha concedido, ha puesto a punto o ha adquirido.
El 'saber hacer' es un conjunto de informaciones prácticas, no patentadas, que resultan de la experiencia del franquiciador. El secreto, sustancial e identificable.
El franquiciador debe garantizar al franquiciado el disfrute del 'saber hacer' que ha creado y desarrollado. Dicho 'saber hacer' es transmitido mediante una información y formación adaptadas al franquiciado, controlando su aplicación y el respeto al mismo.
La franquicia es pues, un método de colaboración contractual entre dos empresas jurídica y económicamente independientes en virtud de la cual, una de ellas (empresa franquiciadora o franquiciador), que es titular de determinada marca, patente, método o técnica de frabricación o actividad industrial y comercial previamente prestigiados en el mercado, concede a la otra (empresa franquiciada o franquiciado) el derecho a explotarla, por un tiempo y zona delimitados y bajo ciertas condiciones de control, a cambio de una prestación económica, que suele articularse mediante la fijación de un canon inicial, que se complementa con entregas sucesivas en función de las ventas efectuadas (canon o royalties).
Son elementos esenciales del contrato de franquicia:
1) La cesión o licencia de elementos de propiedad industrial (signos distintivos como marcas, rótulos de establecimientos, nombre comercial) para comercializar productos o servicios creando una imagen uniforme de la cadena.
2) La transmisión de un saber hacer ('know how') del franquiciado.
3)Prestación continuada de asistencia técnica o comercial del franquiciado, que debe ser continua durante toda la vigencia del contrato y no sólo referida a la formación profesional sino a los aspectos de la actividad y al desarrollo del 'know how' transferido.
El primero de los motivos insiste en la nulidad del contrato de franquicia suscrito en fecha 1 de octubre de 2006 por ausencia de Know How de éxito y operativo sin perjuicio de incumplimiento contractual al amparo del artículo 1124 C.Civil , toda vez que la propia contabilidad de Expofincas asevera que en el año 2006 en que se suscribió el contrato llevaba acumuladas pérdidas por valor de 15 millones de euros aproximadamente (documento nº 2 de la contestación a la demanda); los trabajadores y colaboradores de Expofincas, sin los datos e información de la franquiciadora, bajo el clima de expectativas generadas, se arriesgaron a la adquisición de las franquicias, sin ser advertidos de las pérdidas que arrastraba el negocio y mucho menos de la crisis que se avecinaba; meses antes de la resolución contractual operada por la demandada (abril de 2008) Expofinques presentó diversos ERES que englobó a su personal y finalmente solició el concurso de acreedores que fue declarado en virtud de Auto en abril de 2008, cerrando masivamente las franquicias que pasaron de 265 a 5 oficinas. De este modo la venta de Kow How no operativo supone un claro vicio del consentimiento contractual -nulidad- sin perjuicio de entrañar también un incumplimiento contractual.
Pues bien hemos de partir de la base de que la esencia del contrato de franquicia se caracteriza por la transmisión de un Kow How o método de trabajo de éxito, apto para dar a franquiciado una posición más ventajosa en el mercado, en concreto en nuestro caso, de intermediación inmobiliaria, junto con la prestación continuada de asistencia técnica y/o comercial, publicitaria, administrativa y de gestión en general, y con la cesión o licencia de signos distintivos propios de la marca Expofincas a fín de crear una imagen uniforme y prestigiada en el mercado. Así se observa y reslta del apartado MANIFIESTAN del contrato en el que las partes exponen las razones comunes a ambas, que les llevaron a celebrarlo, y que se basaban en la experiencia que poseía Expofincas en la prestación de los servicios de intermediación inmobiliaria.
Ahora bien, a tenor de la prueba practicada no queda acreditado la concurrencia de la ausencia de Know How de éxito u operativo al momento de suscribir el contrato (octubre de 2006). Por contrario la prueba acredita que durante un tiempo (18 meses) se desarrolló la actividad franquiciada bajo la protección de la marca Expofincas. Celebrado el contrato el 1 de octubre de 2006, en relación a la agencia Expofinques sita en Esplugues de Llobregat, tras el precontrato suscrito un mes antes (septiembre de 2006), las partes confirmaron la voluntad de la válida transmisión de un Kow How o método de trabajo operativo cuando otorgaron el 31 de mayo de 2007 un Anexo Modificativo al Contrato de Franquicia de 1 de octubre de 2006.
Además las personas físicas D. Domingo y D. Gabriel que suscribieron aquel contrato en su condición de Administradores Solidarios de la mercantil PISESPLUGUES, S.L. y a su vez avalistas solidarios de la sociedad, conocian directa y personalmente la empresa ya fuese en su condición de ex empleados de Expofinques ya fuese como colaboradores directos de aquélla. El propio Sr. Gabriel reconoció en el acto de interrogatorio que desde el mes de marzo de 2006 trabajaba para la marca Expofinques como autónomo en la parte financiera y de asesoramiento personal, habiéndose celebrado un total de hasta 14 franquicias con la marca en las Comunidades de Cataluña y Levante.
Se trataba de trabajores o colaboradores del mismo sector inmobiliario y financiero, a los que la marca ofreció la posibilidad de explotar las oficinas bajo el sistema de franquicia.
Se reconoce también que durante el tiempo de unos 16 meses se explote la franquicia cerrándose operaciones con éxito.
El negocio funcionó y se desarrolló con éxito hasta que se produjo la fuerte crisis del sector inmobiliario a partir del año 2008. El propio Sr. Domingo reconoció que se representó la posibilidad de la crisis en el sector inmobiliario a raíz de la crisis económica que acuciaba a nivel internacional. La transmisión de las oficinas bajo el régimen de franquicia, como explicó el Sr. Mario (actualmente trabajador de Expofinques) se hizo como política de empresa a partir del año 2005, al considerar el nuevo director general de la compañia, que al ofrecerse a trabajadores y colaboradores de la marca que conocian el dia a dia de la operativa y modo de funcionar, ello aseguraba una continuidad y una implantación y desarrollo de la marca más rápido y eficaz. El propio Don. Mario reconoce que si bien a él le ofrecieron la posibilidad de franquiciarse rechazó tal solicitud.
La novación de algunas cláusulas del contrato de franquicia, especialmente la relativa al derecho de entrada y forma de pago (cláusula 14.1.1) así como la modificación en la condición de avalistas por las modificaciones en el capital social de la franquiciada a partir de dicha fecha (31 de mayo 2007) evidencian que se transmitia un Know How operativo o método de trabajo apto para dar una posición más ventajosa y competitiva al franquiciado en el mercado de la intermediación inmobiliaria. Además nunca expuso PISESPLUGUES, S.L. en el burofax resolutorio de fecha 30 de abril de 2008 la ausencia de un Know How operativo con causa de nulidad radical de contrato de franquicia. Debe por tanto desestimarse la causa de nulidad del contrato.
CUARTO.-Ahora bien, en un orden lógico-racional y entroncando directamente con el incumplimiento contractual también alegado en el primero de los motivos, cabe destacar que como dice la recurrente a partir del año 2008 la franquiciada Expofinques procedió a tramitar un Expediente de REgulación de Empleo (E.R.E.) que englobó a su personal, solicitando en el mes de marzo de 2008 la declaración de Concurso Voluntario que fue decretada y declarada en virtud de Auto de 21 de abril de 2008.
Entendemos que dicha circunstancia -la situación concursal de Expofinques- al extenderse al franquiciado provocó un deterioro de la marca que se devaluó ostensiblemente. De este modo la pérdida del prestigio de la marca para el franquiciado provocó la frustación del fin del contrato en su dia celebrado por imposibilidad sobrevenida. Obvio resulta para cualquier usuario que la presentación de un ERE de los trabajadores de Expofinques y la situación de concurso de la actora determinaron la périda de prestigio de la marca Expofinques al transmitir al mercado una imagen de deterioro y desonfianza que necesariamente tuvo que afectar negativamente a los franquiciados. Hay que tener presente además que dentro de la operativa habitual de Expofinques los contratos de reservas y/o arras se firmaban directamente por el director, en representación de la propiedad, con el comprador. Y este destinatario final de la operación del sector de la intermediación inmobiliaria necesariamente entró en una pérdida de confianza con la marca por el deterioro y pérdida de prestigio de aquélla.
En este sentido es de significar que el influjo de circunstancias sobrevenidas en la vida dle contrato no ha dejado de ser considerado por la jurisprudencia del TS, aparte de su aceptación de la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus'. Así ha señalado que cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1272 en relación con el art. 1261.2, ambos del C.Civil ; o si se trata de una imposibilidad sobrevenida, en cuyo caso se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual)( SSTS 10-04-1956 , 30-04-2002 y 21-04-2006 ).
En el contrato suscrito por las partes se considera como causa de resolución contractual inmediata por incumplimiento grave de franquiciado y a favor de Expofinques los supuestos en que el Franquiciado se encuentre en incurso en un procedimiento concursal -num. 11 art. 18.3- , sin necesidad de acudir a previo requerimiento, como acontece en los supuestos de incumplimiento no grave, (cláusula 18.1)en cuyo caso: '.. en el caso de que después de la primera notificación fehaciente, conforme el apartado anterior, la parte infractora hubiera corregido los incumplimientos censurados pero sea posteriormente culpable de violación de la misma disposición del contrato, la otra parte podrá requerir de nuevo a la parte infractora en los términos y con las consecuencias previstas en el apartado anterior.'
Luego parece razonable entender que cuando tal circunstancia pueda atribuirse al Franquiciador corresponda también al franquiciado el derecho a resolver el contrato cuando dicha circunstancia afecte a la Franquiciadora. Y ello en la medida en que el prestigio de la marca como un activo de la franquiciadora se ha visto gravemente dañada, perdiendo interés el franquiciado en mantener frente a su clientela una marca desprestigiada y deteriorada.
Así se refleja de modo palmario y evidente enla actuación de la franquiciada cuando cursa por fax el 5 de mayo de 2008 la resolución del vínculo contractual que la unia con Expofinques. Pues tal y como reza el escrito: 'El motiu de la present és el de comunicar-los la nostra voluntat a l'empara de la clàusula 18a de l'esmentat contracte, de resoldre anticipadamente aquesta relació contractual de franquícia com a conseqüència dels reiterats incompliments per la seva parte de les disposicions contractual.
En concret, els posem de manifest que considerem infringits per la seva part els pactes relatius a:
-Software opeatiu: les dficiències en el sistema de publicitat de la pàgina web son constants, amb canvis continuats que impedeixen qualsevol consolidació, i sense oferir informació actualitzada dels nostres productes.
-Assistència tècnica: hi ha hagut múltiples indiències en el funcionament diari de l'oficina que els hem resolt personalmente a causa de la seva inoperaitivitat.
-Assistència jurídica: l'atenció telefònica és impecab le, però les entregues de documentació encomanada es demoren fins a punt6s injustificables.
-S.E.F.I.: el sistema s'ha convertit en lent i desesperant per als nostres clientes, que han arribat a trobar una solució financiera abans pel seu compte.
A tot això hi cal afegir la pèssima imatge que per al nostre negoci cuposa la seva situació prodessal de concurs de creditors que ens priva de totes les sinergies positives que es presusuposaven amb la signatura del contracte de data 1 d'octubre de 2006 i que estan provocant una fugida de la nostra clientela en identificar-nos amb la seva empresa i la inseparable inestabilitat econòmica que transmet.'
Por ello, el deterioro de la marca con la presentación del ERE y posterior declaración de concurso el 21 de abril de 2008 de Expofinques provocaron la concurrencia de justa causa enla resolución del el vínculo contractual por imposibilidad sobrevenida y que diere lugar a la liberación de la prestación. Al privarse al franquiciado de alcanzar el logro económico perseguido con el contrato, supuesto en el cuál es ejercitable la facultad de resolución y en este sentido se pronuncia la jurisprudencia. Así el TS ha considerado ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento (S 22-10-1985 y las que cita), y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma (SSTS 3-11 y 9-12 de 1983 y 27-101986 y las que cita).
En definitiva, a partir de principios del año 2008 (marzo, abril) la mercantil actora entra en una situación económica tal que perjudica la imagen de la marga Expofinques, lo que supone (como asi reza en el propio contrato tan solo a favor de la franquiciadora) un incumplimiento grave del contrato de franquicia para el franquiciado cuyo interés principal era beneficiarse directamente de la imagen y marca de Expofinques.
En consecuencia, ante tal incumplimiento contractual imputable al franquiciador aistia al franquiciado el derecho a resolver el contrato, no sin antes señalar que el impago de las facturas por parte de la franquiciada no le impedia instar la resolución contractual en la medida en que tal incumplimiento del contrato determino, en su caso, que pudiera incurrir en mora pero no resultaba determinante en ese momento para justificar la resolución contractual, como lo demuestra el hecho de que la propia franquiciadora no se acogiera al regimen previsto en el contrato para los supuestos de incumplimiento no graves, tal y como disponia la cláusula decimooctva en su apartado primero:
' Salvo casos de fuerza mayor, cada parte tendrá el derecho de poner fin anticipadamente al presente contrato, en caso de reiterado incumplimiento no grave por parte de la otra parte, de cualquiera de las disposiciones del presente contrato.
Con este fin, la parte que se considere afectada por el incumplimiento, deberá notificarlo de forma fehaciente a la parte infractora, haciendo constar las circunstancias del incumplimiento alegado. La parte infractora deberá corregir o subsanar dicha infracción, en el plazo de treinta dias contados a partir del envío de notificación. En el caso de que la parte infractora no corrigiese la infracción en el plazo señalado, o incurriese en nuevos incumplimientos, y siendo notificada en la forma prevista en este apartado, no los subsanase en el mismo plazo, la parte afectada podrá resolver el contrato con el envío de una nueva notificación en forma fehaciente, dirigida a la parte infractora, en la que conste la falta de subsanación de los incumplimientos censurados. En este caso, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin indemnización de ningún tipo a favor de la parte infractora'.
La estimación de la causa de incumplimiento contractual alegada, por el deterioro de la imagen de la marca debido a la insolvencia de la franquiciadora, analizada por razones lógico-racionales ya expuestas exime entrar en el análisis de las restantes causas de incumplimmiento alegadas; aún cuando es cierto que la resolución no fue consentida por la Franquiciadora, aún cuando no contestara por escrito a la comunicación cursada por la Franquiciada resolviendo el contrato; al hallarse sujeta al procedimiento concursal; tal y como resulta además del Informe Definitivo de la Administración Concursal acompañado a las actuaciones (fol 509 y ss).
QUINTO.-Se analiza a continuación el último de los motivos formalizado por la recurrente y relativo a la puspetición tanto en relación al canon de entrada como en relación a la concreta factura relativa a la publicidad de la marca del mes de octubre de 2006, extremos sobre los que articula la recurrente dicho motivo.
Al respecto cabe señalar que como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del TS de 06-11-2009 , si bien en principio, y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen ex tunc, colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya percibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe, esa eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a relaciones duraderas que, en todo o en parte han sido consumadas, cual sucede en contratos como el de autos, de arrendamiento, de agencia o de comisión mercantil, en que la resolución del vínculo contractual opera 'ex nunc', produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual.
Pues bien asiste derecho al Franquiciador a percibir las cantidades devengadas hasta el momento en que incumplió sus obligaciones, y recepcionó el fax resolutorio operado por el Franquiciado (mayo de 2008) dado la pérdida de prestigio y deterioro de la marca tras la situación concursal de Expofinques al privarse al franquiciado de alcanzar el logro económico perseguido con el contrato.
En cuanto a los dos únicos extremos controvertidos en el recurso cabe señalar en cuanto al canon de entrada fijado en 69.600€ (IVA incluido)que de un lado, habiéndose resuelto el contrato de franquicia con anterioridad a su vencimiento (5 años), constituiria un enriquecimiento injusto del franquiciador pretender el cobro de una suma más allá de los 19 meses de vigencia del contrato al no desplegar el desplazamiento patrimonial ninguna contraprestación para el Franquiciado, pues según las cláusulas al tiempo de perfección del contrato, ésta comprendia la cesión de un método de negocio, Know-How, asistencia técnica, comercial, publicidad, administración de organización de recursos y de gestión en general, contenido en el software de gestión, así como la licencia de uso de la utilización de las marcas y signos distintivos de la Franquiciadora, los que no se iban a prestar una vez resuelto el contrato.
Entendemos por ello que si el contrato tenia una duración de cinco años; y el canon de entrada se fijó en atención a dicha cláusula contractual, y el contrato se resolvió a los 15 meses (mayo de 2005) fecha en la que se recepcionó el fax resolutorio por Expofinques no pueden reclamarse los pagos aplazados más alla de dicha fecha.
En cuanto a las cuatro facturas referidas a períodos anteriores concretamente las nº 66070/1 y 66070/2 de 1-06 y 1-07 de 2007 de importes respectivos 1324,60€ y las nº 66070/11 y nº66070/12 de 1 de abril y 1 de mayo de 2008, de importes respectivos 1324,60€ se justifica por la Franquiciada, a tenor de los documentos nº 17, 18 y 19 de la contestación el pago a la franquiciadora; recibo, el primero citado, de importe 2610€ cuando a tenor del Anexo de modificación del contrato suscrito en mayo de 2007 el pago aplazado del canon se fijó en 1324,60€, por lo que el franquiciado abonó los meses de junio y julio de 2007 en un solo pago, como así se venia haciendo antes de la citada modificación, en que las cuotas diferidas de canon, importaban aquella cantidad.
De todo ello se deriva que debe excluirse la totalidad del concepto de canon de entrada reclamado en la demanda a tenor del cuadro resumen de factures incorporado como documento nº 5 de la demanda.
En cuanto a la suma de 2000€ entregada por la Franquiciada en concepto de Fianza, cantidad que a tenor del contrato (cláusula vigesimocuarta)equivalia a la suma de los Royalties variable de explotación y variable de publicidad corporativa mínimos referidos a dos mensualidades si bien la misma no podia ser imputada o compensada a cuenta del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a cargo del Franquiciado, tal y como establece el apartado tercero de la cláusula mencionada a la extinción del contrato debia ser objeto de liquidación entre las partes. De lo que se deduce que deberia ser descontada como dice la recurrente de las cantidades que tiene derecho a percibir el Franciador hasta el momento en que incumplió sus obligaciones (mayo de 2008).
Finalmente el último de los conceptos que es debatido en la alzada viene referido a la factura nº 65961 correspondiente a la publicidad de octubre de 2006. Se acompañó a las actuaciones el soporte documental, en que se acredita que la Franquiciadora prestó la publicidad corporativa de la marca relativa a dicha mensualidad. Con arreglo al contrato correspondia a la Franquiciadora la publicidad coroporativa de la marca y al Franquiciado la publicidad del producto (esto es de las existencias, pisos o locales) -cláusulas decimopriemra y decimosegunda del contrato de franquicia. La empresa de publicidad contratada por Expofinques en relación a la publicidad -ENTE PUBLICIDAD, SA, desglosó en el oficio remitido al fol 469 los importes de publicidad contratados por la Franquiciadora en los años 2006, 2007 y 2008 adjuntando la Publicidad del producto y la Publicidad Corporativa en documentos excel; así como las copias de los comprobantes publicados en La Vanguardia en el año 2006, y por lo que aquí interesa la Pubilicidad tanto Corporativa como de Producto del mes de octubre de 2006 (fol 471 a 474) y (vid folios 469 y ss), señalando que una y otra publicidad se hacian de modo unificado. Se estima por tanto la procedencia de dicha factura.
Consecuencia de lo antes dicho resulta a tenor del Cuadro Resumen de Facturas acompañado como docuemnto nº 5 de la demanda que tras descontar la suma de todos los importes reclamados correspondientes al Canon de Entrada, la cantidad a pagar por lo Franquiciada en concepto de pago de Royalties, Alquiler del local y Publicidad de la marca se cifra en la suma de 11.988,05€ (documentos nº 6 al 16 de la demanda) cantidad a la que se deberá descontar la fianza en su dia entregada de 2000 € al extinguirse el contrato, resultando como cantidad a pagar por la franquiciada la de 9.988€, suma que devengará el interés legal moratorio por la franquiciada del artículo 1108 en relación con el art. 1101 del C.Civil desde la interpelación judicial.
SEXTO.-La parcial estimación del recurso de apealción y de la demanda nos conduce a no hacer expresa declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias - art. 398.2 y 394.2 Lec -.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PISESPLUGUES, S.L., SIR BLAI S.L. Y AREA GESTIO CASADESUS S.L., contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat en autos de Juicio ordinario num. 13/2010, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de instancia y con estimación parcial de la demanda interpuesta por EXPOFINQUES, S.L. frente a PISESPLUGUES, S.L., SIR BLAI S.L. Y AREA GESTIO CASADESUS S.L., condenamos a las demandadas,PISESPLUGUES, S.L., SIR BLAI S.L. Y AREA GESTIO CASADESUS S.L. al pago de la suma de 9.988€ e intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadasen ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( artículo 477 de la Lec ).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

