Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 490/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 285/2011 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 490/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 285/11
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE
S E N T E N C I A N ú m. 490/2012
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante 545/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, a instancia de la mercantil KERN-LIEBERS TMG, S.A.(sociedad unipersonal), representada por el Procurador Don Carlos Montero Reiter y asistida por a Letrado Doña, representada por el Procurador Don Ángel Joaniquet Tamburini y asistida por el Letrado Don Albert Esmendia Baltasar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra 15 de noviembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de Desestimo la demanda promovida por KERN-LIEBERS TMG, S.A. contra MECLASA TERMIC, S.L. y absuelvo a la demandada de la pretensión de condena ejercitada en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente o AMPARO
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 199.849,88 euros a que ascienden los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido como consecuencia del incumplimiento por la mercantil demandada de la obligación contractual de entrega de las piezas que le suministró con el adecuado tratamiento térmico encargado, fundada en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y el artículo 57 del Código de Comercio .
El Juzgador de instancia reseña con detalle los hechos en que se basa dicha pretensión, según el relato efectuado en la demanda, la documentación y los informes técnicos con la misma aportados, concretando que en determinados lotes de producto tratado no se obtuvo la dureza prevista y fueron catalogados como 'contaminados', lo cual supuso que la empresa 'Audi', destinataria final del producto efectuara un cargo a la mercantil 'Castellón' de 158.157,80 euros, más IVA, que fue atendido, y que esta empresa, a su vez, efectuara un cargo a la aquí actora apelante de 164,487,80 euros, también atendido, cantidad a la que la actora adiciona costes de gestión por distintos conceptos reclamando en total la suma de 199.849,88 euros.
Asimismo, expone de forma minuciosa las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda y la tesis mantenida por la mercantil demandada, en cuanto la oferta se hizo sobre la base de piezas F7, según el prototipo facilitado por la actora para efectuar las pruebas, mientras que las piezas posteriormente entregadas para el tratamiento fueron de material CK45, sin que sea posible distinguir a primera vista unas de las otras, ni tuviera la demandada la obligación de efectuar ninguna comprobación, indicando los informes que aporta en apoyo de sus afirmaciones, y que se opone también pluspetición.
A partir de lo anterior fija los hechos no controvertidos, o fijados documentalmente, y, a continuación, las seis cuestiones fácticas y jurídicas esenciales que considera conforman la controversia subsistente, pasando a analizarlas una por una.
Concluye, en síntesis, que no es determinante si la demandada tenía o no conocimiento del destino de las piezas.
Que el cambio de piezas fue decidido por la parte actora y no lo comunicó a la mercantil demandada ni verbal ni documentalmente.
Que existe unanimidad sobre la imposibilidad de distinguir a simple vista las piezas F7 y CK45, que lo habitual es que quien encarga es el que elige el tipo de pieza y de tratamiento y que quien recibe el encargo presupone que las piezas entregadas se corresponden con las pactadas inicialmente, si bien en este caso la demandada advirtió ciertas deficiencias y dispersiones en los certificados de calidad, por lo que, ninguna consecuencia perjudicial puede acarrear a la demandada el no haberse dado cuenta del cambio de piezas.
Que en los certificados de calidad, a pesar de que se indica sólo el resultado de un segundo disparo, contienen una advertencia sobre la dispersión de la dureza de las piezas, y al hacerse constar que la eventual causante de dicha dispersión sea que el material es muy bajo de carbono, por lo que eran suficientemente claros para que la actora adoptara las medidas correspondientes y en su caso paralizara la entrega a sus clientes de las piezas
Respecto de la cuestión nuclear de la controversia, es decir, si consta suficientemente que la causa de las roturas de los cristales de los vehículos que se hallaban en la cadena de montaje no fue la utilización de unas piezas distintas, sino un defecto en el tratamiento térmico imputable a la demandada, señala las tres tesis principales de que se dispone como causa de tal rotura, e indica que parece evidente que el tratamiento no fue el adecuado para una piezas tipo CK45 y debe analizarse si tampoco lo hubiera sido para otras del tipo F7.
Finalmente, analiza y valora las manifestaciones de los peritos y concluye que las explicaciones dadas por el perito de la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba, no son suficientes para acoger la pretensión ejercitada, y desestima la demanda con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-Esta última se alza frente a la sentencia dictada y, tras reiterar los fundamentos de su pretensión indemnizatoria y el desarrollo de sus relaciones comerciales con la demandada, efectúa determinadas precisiones a la exposición efectuada al respecto en los seis primeros fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, y, siguiendo el desarrollo de la misma, muestra sus discrepancias con cada uno de los fundamentos siguientes y la conclusión final.
Correcta aparece la fijación por el Juzgador de las cuestiones fácticas que no han sido expresamente controvertidas, así que la entrega de piezas F7 se hizo sólo para la realización de prototipos, en el primer contacto, mientras que el resto de material entregado para su tratamiento fue CK45, o que, en su caso, han sido fijadas con claridad con los documentos aportados, como son que el cambio del tipo de acero no fue notificado por escrito a la demandada, y que en los certificados de calidad emitidos por ésta se efectúan advertencias en cuanto a posibles dispersiones, con independencia de la valoración que corresponda sobre la corrección del tratamiento bainítico, y sobre si los certificados reflejan o no la realidad.
Carece de trascendencia el hecho de que la mercantil actora se hubiera dedicado años atrás al sector de la iluminación y no al del automóvil.
Respecto de si se comunicó o no a la empresa demandada el cambio de piezas, F7 por CK45, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a este tribunal a compartir la conclusión sentada en la sentencia recurrida, ya que, lo cierto es que no es suficiente la afirmación efectuada por Don Roman , al ser interrogado en su calidad de legal representante de la actora, para entender acreditada tal comunicación, teniendo en cuenta la negativa de la parte demandada y que el único trabajador de la actora que declaró como testigo, reconoció que él personalmente no lo hizo, si bien añadió que le constaba que se había comunicado el tipo de material a 'Meclasa', o bien que por el control de calidad debían saber que el material con el que trabajaban era CK45. Sin que pueda desprenderse de la declaración del Sr. Luis María , no apreciándose diferencia en su tono y forma de contestar al ser preguntado sobre la verificación del material con el que se trabajaba, del utilizado en el conjunto de la declaración.
Alega la parte apelante que el plano facilitado por el cliente de TMG, indicaba que el material era CK45, y que la empresa 'Matutes', que intervino con posterioridad, tenía dicho plano para trabajar, pero ello no permite afirmar que se le entregara a la mercantil demandada, aunque el perito Sr. Juan Manuel indicara que era lógico y deducible que también lo tuviera 'Meclasa'.
Aún entendiendo suficiente la comunicación verbal del cambio de material, no ha quedado probado que la misma se efectuara, indicando la propia apelante que este punto no tiene la trascendencia que la sentencia pretende darle desde el momento en que el tratamiento de temple no fue adecuadamente aplicado.
Es cierto que existe unanimidad entre todos los intervinientes sobre la imposibilidad de distinguir las piezas F7 de las CK45 a simple vista, pero también coinciden en afirmar que no le era exigible a la parte demandada efectuar comprobación alguna de esta circunstancia.
Y en cuanto a si era mínimamente razonable y exigible verificar los motivos por los que al hacer las pruebas de dureza, en ocasiones el resultado no era el adecuado, o el previsible, la empresa demandada advirtió en el apartado Cota deformación obtenida del certificado de calidad emitido: 'Material muy bajo en carbono dispersión dureza en una misma pieza'.
TERCERO.-Los resultados reflejados en dichos certificados eran reales, si bien correspondían al segundo disparo en los casos en que el primer disparo había sido inferior (fuera de rango) cuyo valor no se hizo constar de forma expresa, entendiendo la demandada que era suficiente al respecto la referencia a la dispersión, pues, según aclaró el testigo Don Hermenegildo , responsable de calidad de 'Meclasa', la dispersión significa que dentro de la misma pieza hay valores que están por debajo de los requeridos, fuera de tolerancia.
La alegación de que los certificados no son correctos porque las deficiencias no obedecían al material sino al tratamiento aplicado, basada en que las temperaturas de temple y de revenido que se hacen constar no suponen la aplicación de un tratamiento bainítico y denotan que la deficiencias aparecidas no obedecían al material sino al tratamiento aplicado, no se aprecia realmente como una incorrección del certificado, sino que debe considerarse al tratar de la adecuación o buena aplicación del tratamiento.
Comparte este tribunal la afirmación del Juzgador de que hubiera sido preferible que 'Meclasa' hubiera dado información acerca del resultado de los primeros disparos, cuando eran inferiores al rango, frente a lo cual la apelante entiende que ello era absolutamente necesario, ya que, no puede perderse de vista que ambas partes son empresas especializadas y que conocen los procesos que llevan a cabo y los resultados que necesitan, y estaban en condiciones de sopesar las posibles consecuencias de aquellas incidencias, pero es que ninguna de las dos dio a las observaciones efectuadas la importancia que tenían, las dos valoraron que no tenían más trascendencia, pues ambas remitieron el producto, respectivamente, a aquellas empresas de quienes habían recibido el encargo. El responsable de calidad de 'Kern-Liebers TMG', Don Roque , manifestó que vio los certificados de calidad y que la variación que se reflejaba entraba dentro de la normalidad, sin que, al parecer, la advertencia efectuada en el apartado Cota deformación obtenida le sugiriera dudas ni le llevara a pedir aclaraciones.
Así, se comparte también la conclusión de que esta advertencia era 'escueta pero suficiente'.
CUARTO.-Indica la parte apelante que el F.J. XVIII señala que es de difícil prueba determinar si el tratamiento aplicado a las piezas hubiera sido correcto si el material hubiera sido F7, y que, si bien en la sentencia no se analiza tal cuestión, ello no es necesario porque a lo largo del acto de la vista hubo suficientes declaraciones para determinar que para la adecuada aplicación del tratamiento no incide el material, o que no depende solamente del material, sino del grueso y de la densidad de la pieza y otros parámetros que deben ser valorados, pudiendo ser aplicado el procedimiento bainítico a un CK45, dependiendo el resultado de que el tratamiento se aplique o no de forma correcta. De todo ello concluye la apelante que el tratamiento era adecuado para una pieza CK45, añadiendo que 'siempre y cuando se hubiera aplicado bien dicho tratamiento'.
En cuanto a las posibles causas de la rotura de las piezas y al análisis de la prueba pericial realizada por el Juzgador de instancia, una nueva valoración de los dictámenes e informes aportados, así como de las explicaciones y aclaraciones efectuadas por sus autores en el acto del juicio, llevan a este tribunal a compartir las consideraciones expuestas en la sentencia apelada.
Destacar únicamente que el Sr. Juan Manuel explicó que es el proceso que genera el horno lo que hace que la pieza coja tratamiento término bainítico, y que hay varios factores que influyen para determinar la temperatura, como son el grueso de la pieza, el material, o su densidad relativa, y hay que regular el horno de acuerdo a estos factores. A preguntas del Juzgador, admitió que comparando una F7 y una CK45 la temperatura debería ser diferente, pero añadió que no tiene porqué haber muchas diferencias aunque puede dar un resultado de menor dureza. Insistió en la relevancia de la densidad relativa, que con un número de kilos la masa que se mete en el horno es distinta, y la importancia de la masa.
Respecto de los demás peritos, pone de relieve la parte apelante que el Sr. Alejo resalta su consideración de que se aplicaba demasiada carga, circunstancia que es independiente del tipo de material. Que del Sr. Domingo no se recoge su manifestación de que el procedimiento bainítico a un CK45 puede ser apropiado. Que del perito Sr. Don Imanol no recoge manifestación alguna, y destaca que insistió en que el tratamiento bainítico aplicado a la pieza analizada había sido incompleto por la presencia de martensinta con independencia del material aplicado; insistiendo en que no solamente se trata de saber su es F7 o CK45, sino que depende de otros parámetros, especialmente, la composición química. Del perito Sr Juan Manuel dice que resalta que 'si se aplica el tratamiento de la pieza F7 a la Ck45 se producen irregularidades en la dureza, y que de ello se desprende que no se trata tanto del material sino de lo adecuado del tratamiento, lo cual es favorable a la pretensión actora. E insistió reiteradamente a preguntas del Juzgador que el resultado de dureza no tiene porqué ser superior según el material sea diferente, y que ello en modo alguno podía determinar que sea la causa de la rotura de las piezas.
Y, asimismo, del último Fundamento Jurídico de la sentencia apelada señala la apelante que olvida algunos argumentos esencialmente importantes.
QUINTO.-Ahora bien, lo cierto es que el Juzgador realiza un minucioso análisis tanto de los hechos como de la pruebas practicadas, interrogatorio, testifical, documental y, básicamente las periciales aportadas a la causa, aclaradas ampliamente en el acto del juicio, valorándolas con lógica y con claridad, y es evidente que sí toma en consideración el hecho de que es importante la masa, el grosor la densidad, es decir, los kilos de material que se introducen en el horno. Aunque haga referencia sólo al perito Don. Imanol .
No se acoge la tesis de la apelante de que Meclasa conocía que las piezas tratadas eran de material CK45, por lo que se mantiene la realidad de un cambio unilateral del tipo de pieza indicado en la sentencia
Señala la parte apelante que, más que constatar que ambas piezas presentan un resultado distinto ante un mismo tratamiento, es preciso preguntarse el porqué las mismas piezas suministradas de CK45 presentan un resultado distinto ante un mismo tratamiento. El Juzgador de instancia trata esta cuestión y le da respuesta concluyendo que era precisa una prueba concluyente de que el cambio del material de las piezas no fue la causa de las roturas, mientras que subsisten dudas sustanciales acerca de si la verdadera causa del resultado obtenido pudo ser el exceso de masa, (someter al tratamiento a demasiadas piezas a la vez), pero ello no deja de estar relacionado con el tipo de material de la pieza entregada y el cambio efectuado respecto del prototipo, la temperatura del horno y los tiempos de enfriamiento.
Por lo que, debe mantenerse que al haberse efectuado unilateralmente el cambio de material por la mercantil actora, a ésta incumbe la necesaria actividad probatoria que justifique que dicho cambio no fue el determinante de los desperfectos y daños cuya indemnización se reclama.
Es decir, lo que está claro es que la actora facilita a la demandada un prototipo inicial de la pieza a tratar para efectuar pruebas, de material F7, respecto del cual se realiza la oferta y el encargo, mientras que posteriormente entrega para aplicar el tratamiento unas piezas de material distinto, de otras características, a las del prototipo inicial con el que se habían efectuado las pruebas oportunas y se había hecho la oferta y el encargo.
Y que las dudas sobre si no fue esta circunstancia la causante de las roturas, sino una inadecuación del tratamiento, en efecto, subsisten y era exigible una mayor diligencia probatoria al respecto, precisamente a la actora al haber sido quien introdujo tal cambio.
Ya se ha dicho que la falta de referencia a los valores fuera de rango, obtenidos en el primer pinchazo al realizar la prueba de calidad, teniendo en cuenta el total contenido de los certificados, en los que se hizo constar en el apartado Cota deformación obtenida, 'material muy bajo de carbono dispersión dureza en una misma pieza', y la falta de reacción alguna por el encargado de calidad de la actora al respecto, muestra que ambas partes lo dieron por bueno, habiendo un error en la valoración del defecto, no pudiendo acogerse la existencia de una actitud negligente que deba ser sancionada sólo por parte de la demandada.
Así pues, no se aprecian motivos para alterar la valoración efectuada por el Juzgador de instancia y la conclusión expuesta en la sentencia apelada, por lo que, la tesis de la parte apelante no puede prosperar.
QUINTO.-En consecuencia, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 298 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil KERN-LIEBERS TMG, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sabadell en los autos de Juicio Ordinario nº 545/09 de fecha 15 de noviembre de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por
