Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 490/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 286/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 490/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100457

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00490/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 286/2012-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , los autos de modificación de medidas núm. 434/2011 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 10 de A Coruña , a los que ha correspondido el RPL núm. 286/2012 , en los que es parte como apelante , la demandante, DOÑA Amalia , vecina de A Coruña, con domicilio en CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad nº NUM002 , representada por la procuradora doña María del Mar Uriarte González Camino, bajo la dirección de la abogada doña Inés Pequeño Fernández; y como apelado , el demandado, DON Jose Manuel , con domicilio en CALLE001 , NUM003 , Castropol, provisto del documento nacional de identidad nº NUM004 , representado por la procuradora doña María-Teresa Pita Urgoiti, bajo la dirección de la abogada doña María-Carmen Carbajales Suárez; versando los autos sobre pensión compensatoria.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 , dictada por el Sr. magistrado-juez del juzgado deprimera instancia núm. 10 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando esencialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Uriarte González-Camino, en nombre y representación de Doña Amalia , modificándose la pensión compensatoria acordada en la Sentencia de Separación Matrimonial de fecha 31 de octubre de 1985 dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de A Coruña , estableciéndose la misma en la suma de 628,36 euros mensuales, cantidad que habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria de la actora y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC; sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Amalia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Uriarte González-Camino González.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenaicón de fecha 16 de mayo de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Uriarte González-Camino González, en nombre y representación de doña Amalia , en calidad de apelante; y la procuradora Sra. Pita Urgoiti, en nombre y representación de don Jose Manuel , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de fecha 31 de mayo de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de octubre de 2012.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la resolución dictada en la instancia se alza la demandante por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea revocada y fijado el quantum de la pensión compensatoria en la suma de 685,92 € mensuales manteniendo los restantes pronunciamientos; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, ha de tenerse presente que: la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una seria de requisitos exigidos por la jurisprudencia: "Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada y esta doctrina es la seguida por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP. de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real y 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 de junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 ; AP Valencia de 24 de abril de 1998 , entre otras muchas.

TERCERO.- La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil EDL 1889/1. Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.

Sentado lo anterior, debe, asimismo, recordarse que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hechos trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales , ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicti, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración.

CUARTO.- Aplicando lo expuesto al caso presente ha de concluirse con que a lo largo del procedimiento la demandante ha dado cumplimiento a la carga probatoria que el citado artículo 217 de la L.E.C . le impone, lo que ha conducido a dictar una sentencia que estima las pretensiones de la demanda en lo sustancial, como acertadamente así ha reconocido el juez "a quo" al no estimar los motivos de oposición alegados por el demandado al dar contestación a la demanda origen del presente procedimiento y atender a las resoluciones judiciales dictadas y que afectan a la situación patrimonial y económica de los litigantes, sin que haya de tenerse en cuenta la situación actual del demandado respecto a que se ha casado nuevamente y que de hacer frente al pago de los préstamos hipotecarios puesto que ambas circunstancias han tenido lugar con posterioridad a haberse dictado sentencia de separación siendo por tanto conocedor el demandado de la obligación que tenía que cumplir frente a la que había sido su esposa, la cual no podía eludir por haber asumido otras obligaciones, sin que por cierto el segundo matrimonio que dice haber contraído haya sido probado.

Dándose en el caso las circunstancias para que proceda la actualización de la pensión compensatoria y para cuyo cálculo habrá que estar a la limitación que al respecto fija la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, concretamente en la sentencia dictada en fecha 5-octubre-2010 , esto es, habrá que tenerse en cuenta las percepciones del Sr. Jose Manuel por el plan de pensiones del BBVA y su pensión de jubilación, sin que pueda exceder de lo que resultaría de aplicar la actualización pretendida por la actora; dichos límites establecidos por la Audiencia en una sentencia que es firme deben ser cumplidos, por lo que si cuando se fijó una pensión compensatoria por importe de 300 € mensuales el cónyuge percibía unos honorarios que ascendían a 17.674,38 € anuales brutos y en la actualidad por la percepción de dos pensiones recibe 40.342,56 € brutos la pensión compensatoria actualizada ha de establecerse en la suma de 628,36€ puesto que ha de respetarse como ya se ha mencionado los límites establecidos por la Audiencia en la resolución dictada el 5-octubre-10 y al haberse así entendido en la sentencia apelada, ésta debe ser mantenida y por lo tanto desestimado el recurso interpuesto.

QUINTO.- La especial naturaleza de esta clase de procesos conlleva la no imposición de costas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-octubre- 11 por el juzgado de 1ª instancia nº 10 de A Coruña , resolviendo el proceso de modificación de medidas nº 434/11, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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