Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 490/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 689/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 490/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00490/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4011345 /2012
RECURSO DE APELACION 689 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1428 /2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID
Apelante/s: AXA SEGUROS
Procurador/es: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Apelado/s: GRUAS Y TRASNPORTES MAYGAR S.L.
Procurador/es: MARIA AFRICA MARTIN-RICO SANZ
SENTENCIA NÚM. 490
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, once de octubre de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1428/2011 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad en el marco de contrato de seguro de responsabilidad civil, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 689/2012 , en el que han sido partes, como apelante-demandada, AXA SEGUROS GENERALES, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que estuvo representada por el Procurador D. Andrés Derremochea Guiot y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandante GRUAS Y TRANSPORTES MAYGAR, S.L., a la que representó la Procuradora Sra. África Martín-Rico Sanz y que también estuvo defendido por Letrado .
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 16 de abril de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora María África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de Grúas y Transportes Maygar S.L., contra AXA Seguros Generales, S.A.U. de Seguros y Reaseguros,declaro haber lugar parcialmente a la misma y en virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (46.994,94 €), con más sus intereses moratorios, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A.U. que formalizó adecuadamente (folios 66 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (180 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 8de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.-GRUAS Y TRANSPORTE MAYGAR, S.L., a través de su representación procesal, formuló demanda frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A.U. interesando del Juzgador de instancia fuese condenada la entidad que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal a abonar a la primera 47.000 euros de los 50.000 que había pagado a las herederas del trabajador fallecido D. Secundino el día 12 de abril del año 2007, sobre las cuatro horas, en el polígono URTINSA II de Alcorcón, propiedad de la Empresa HORMIGONES BOADILLA S.L., donde los trabajadores de GRUAS Y TRANSPORTES MAYGAR, S.L., a la que pertenecía el fallecido, realizan trabajos de carga de hormigón o áridos para su posterior transporte. La demandada, AXA SEGUROS GENERALES, S.A.U. rehusó, en todo momento, la asunción de responsabilidad alguna con cargo a la póliza de seguro de responsabilidad civil que obra a los folios 16 y siguientes de los autos principales por entender que se trataba de un hecho de la circulación expresamente excluido de la asunción de aquella responsabilidad dentro de las condiciones particulares de la citada póliza, que es aportada al Juzgado, en su literalidad y en la última modificación por la propia demandada como documento nº 2 de la contestación a la demanda (98 y siguientes) Decir que la demandante hizo entrega de aquella cantidad a las herederas del Sr. Secundino (38 y siguientes) tras formular las mismas demanda ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en 8 de abril del año 2009 (36 y siguientes), obteniendo acuerdo transaccional que redujo los 163.717,44 euros reclamados inicialmente por los 50.000 euros que luego traen al escrito rector del proceso con la reducción de la franquicia de los 3.000 euros plasmada en la póliza del seguro de responsabilidad civil. El juzgador de instancia estimó la demanda, alzándose contra la sentencia la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A.U. denunciando error en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la Ley aplicable y en concreto de la existencia de responsabilidad del asegurado en el accidente y por tanto inexistencia también de responsabilidad de la compañía de seguros, suplicando se revocase la sentencia dictada en la instancia con absolución de la propia demandada. Al recurso, como ya vimos, se opuso la contraparte.
SEGUNDO.-Está perfectamente determinado en el procedimiento la forma y modo en que ocurre el accidente en el que fallece D. Secundino , remitiéndonos , por tanto, al fundamento jurídico 2º de la sentencia en su propio apartado 2º. Los hechos ocurren el día 12 de abril del año 2007, cuatro horas, en que fallece el empleado ya citado, que, como dice el parte siniestro presentado ante la Compañía de seguros (13)' 'no pone supuestamente el freno de mano del camión desplazándose y pillando entre la puerta y el muro'; decir, como hecho acreditado, que el camión estaba estacionado en el polígono URTINSA nº 2 de Alcorcón, propiedad de HORMIGONES BOADILLA S.A. para realizar operaciones de carga de hormigón y áridos para su posterior transporte. El Sr. Secundino arranca el vehículo (cabeza tractora matrícula 2224CMT) para que el sistema hidráulico que gobierna la elevación y la bajada de la bañera se ponga a la presión adecuada; baja del vehículo, sin haber activado el freno, de mano cuando, como decimos, se encontraba estacionado en un espacio junto a un talud y un muro de bloques de hormigón, con una distancia aproximada entre camión y muro de 50 centímetros y en superficie con ligera pendiente de bajada; el camión se pone en movimiento, en razón de aquella ligera pendiente, comenzando a desplazarse y girando hacia el muro del hormigón y el trabajador, al advertir que el vehículo se desplazaba, trató de subir al interior de la cabina para poner el freno de mano y detener el camión, siendo atrapado entre la puerta y la cabina provocando el aplastamiento, como dice la sentencia de instancia de la cavidad torácica y como finalmente de la muerte, por asfixia. Siempre, ya hemos resaltado este extremo, la compañía seguros rehusó hacer frente al siniestro, para GRUAS Y TRANSPORTES MAYGAR enfrentarse en solitario a la demanda formulada ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación donde obtuvo un acuerdo o transacción con las herederas para abonarles la cantidad de 50.000 euros por terceras e iguales partes; decir, y este dato es importante, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acto de infracción sancionando a la empresa en razón de no haber recibido el trabajador una formación específica y adecuada para el puesto de trabajo desarrollado cuanto tenía una antigüedad del 26 de marzo del año 2007, acaeciendo el accidente, como vimos, el 12 de abril del año 2007 y con mención de los preceptos que aquella inspección considera infringidos.
Hasta aquí los hechos acreditados de los que claramente se infiere que el camión de cabeza tractora matrícula 2224-CMT no se encontraba circulando sino, estacionado, bien que con el motor en marcha, a la espera de activarse los mecanismos necesarios para realizar la carga de hormigón y el posterior transporte; no se estaba conduciendo el vehículo a motor, cuando los hechos ocurren, por vías o terrenos públicos o privados actos para la circulación urbanos o interurbanos y por vías o terrenos que no tengan tal actitud y que sean de uso común, sino que, ciertamente, como venimos reiterando, el camión estaba a la espera de que se activasen todos los mecanismos para realizar la carga por lo que, desde aquí, hemos de afirmar que también a juicio de este Tribunal los hechos acreditados no son hechos de la circulación ni pueden ser llevados a las exclusiones de responsabilidad para la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se refieren los autos pues no se trata de hechos de la circulación sujetos a la regulación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor cuya exclusión se plasma en el apartado B.5 de la repetida póliza; obsérvese, de otra parte, que dentro del riesgo de la explotación (la compañía demandante tiene por objeto social el transporte por cuenta ajena de mercancías generales y sustancias inocuas e incluso almacenamiento y expedición, además de transporte de áridos y hormigón ) se entienden comprendidas (véase el folio 99 de los autos principales), las reclamaciones por daños causadas por la utilización dentro de los recintos de las fábricas, locales o terrenos donde desarrollan sus actividades el asegurado, de instalación de carga y descarga de mercancías, maquinaria y herramientas destinadas al desarrollo de la actividad asegurada, así como de vehículos industriales y máquinas automotrices a condición de que no puedan y deban asegurarse por el seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil de vehículos a motor y que los daños que se ocasionen no sean los que son objeto de regulación en la Ley de Uso y Circulación de vehículos a motor, lo que ocurre, ciertamente, en nuestro caso, pues la actividad de carga y descarga en sí no está asegurada con un seguro de responsabilidad civil distinto al concertado en los autos y la lesión producida tampoco entra dentro,, habida cuenta de la forma en que el siniestro se produce, de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor; y sigue diciendo el apartado D de los riesgos de explotación (mismo folio 99) los daños causados a terceros e imputables a la responsabilidad del asegurado con motivo del transporte de materias o cosas realizado en el ámbito de la actividad asegurada, incluso durante las operaciones de almacenamiento previo, manipulación, carga o descarga de las mismas. Luego si el hecho a que se refiere el procedimiento, como luego veremos, no es un hecho de la circulación, habremos de convenir que deberá entrar a desplegar todos sus efectos el Seguro de responsabilidad civil que concertó la actora originariamente con WINTERTHUR, luego AXA SEGUROS y REASEGUROS, S.A., que tiende a hacer frente a la responsabilidad en laque incide el asegurado como consecuencia de accidentes que puedan enmarcarse en la póliza en cuestión y que incluye, claramente, los riesgos de responsabilidad civil por accidente laboral (patronal).
TERCERO.-Decíamos antes que no estamos en presencia de un hecho de la circulación como los que se recogían en el artículo 3.2 del Real Decreto 7/2001 de 12 de enero , aplicable al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, aun cuando luego aquél el Real Decreto es derogado por el también Real Decreto 1.507/2008 de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor; y es que el hecho de la circulación (véase el contenido del artículo 2º del último de los Reales Decretos, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación Civil en la circulación de Vehículos a Motor, es aquél que derive del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor, tanto por garajes o aparcamientos como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común; riesgo creado por la conducción de vehículos a motor que no es propiamente lo que ocurre en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, pues el camión estaba estacionado, bien con el motor en marcha, pero nunca conducido por el que luego fallece de manera que el siniestro derive de la misma conducción repetida; téngase en cuenta que tanto el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, como el actual Real Decreto 1.507/2008, de 12 de septiembre excluye como hecho de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas de vehículos a motor especialmente destinados para ello; el camión cabeza tractora ya repetido, se dedicaba al transporte de hormigón y áridos, estaba detenido e incluso podemos decir estacionado, en un polígono industrial, a la espera de que los mecanismos del propio camión se activasen para poder recibir la carga y luego iniciar el transporte, cuando el trabajador, indudablemente por no tener la necesaria formación transmitida por el asegurado, así lo expresa la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, se baja del camión que al estar situado en una pequeña pendiente se desliza y genera, según hemos visto el siniestro. Que no es un hecho de la circulación ya tuvimos ocasión de afirmarlo en la sentencia de esta Sección 19ª de 26 de octubre del año 2010 que cita las de la Audiencia Provincial de Barcelona , Sección 9ª; de 9 de de junio del año 2008 y sentencia de Las Palmas de 23 de enero , también del año 2008. Por último añadir que el contrato de seguro no puede configurarse como un convenio de laboratorio sino que ciertamente debe estar imbuido, decía nuestra sentencia, también de la Sección 19ª de 28 de febrero del año 1.994 , de los principios de la buena fe, atendiendo también al principio de reciprocidad, que evite el amparo de la aseguradora ' en meros formalismos para excusar el abono previsto, que llevaría a un enriquecimiento injusto entendiendo el contrato como un convenio de laboratorio'.
CUARTO.-Desde lo expuesto que desestimemos el primero de los motivos del recurso como también el propio motivo segundo, habida cuenta que el Juzgador de instancia no incurrió, en modo alguno, en error en la apreciación de la prueba, pues no estamos ante hecho de la circulación sino ante el despliegue de una actividad industrial previa a la circulación misma, previa al transporte que debía realizar el camión a que se refieren los autos, perteneciente a GRUAS Y TRANSPORTES MAYGAR, S.L., que se vió obligada a abonar, en acuerdo transaccional , una concreta cantidad tras haber desoído sus peticiones de participación en los hechos, para asumir su responsabilidad, AXA SEGUROS GENERALES, S.A.U., de manera que también carece de cualquier soporte atendible el que sea a firme que pagó la cantidad de 50.000 euros GRUAS Y TRANSPORTE MAYGAR, S.L. sin que existiese un mandato imperativo de hacerlo, cuando ya había, ciertamente, exigido responsabilidad en el campo laboral por la Inspección de Trabajo, y Seguridad Social , afirmando en acta levantada al efecto, que no había recibido el trabajador formación específica y adecuada para el puesto de trabajo desempeñado, con una antigüedad del 26 de marzo del año 2007; y es que quien se ve sin el amparo de la compañía de seguros y tiene que hacer frente a una concreta responsabilidad civil es lógico que procure aquilatar su importe, lo que ciertamente hace la demandante, que luego, desde el marco del contrato de seguro de responsabilidad civil de los folios 16 y siguientes y 98 y siguientes, ejercita la oportuna acción para que la compañía de seguros cumpla con las obligaciones que le son propias desde aquél contrato que ampara, según ya hemos anticipado, accidentes laborales o patronales , pues es seguro de responsabilidad civil configurado al margen de los seguros obligatorios, voluntario que ciertamente, tenía también concertados la demandante para el camión de cabeza tractora 2224-CMT. Concluimos afirmando que no estamos en presencia de un hecho de la circulación y que, ciertamente, es pertinente y viable la acción ejercitada para que la demandada cumpla el contrato en la forma pactada. Decir, por último, que el asegurado (demandante) sí tuvo responsabilidad en los hechos pues el trabajador, que luego resulta gravemente lesionado y fallece, no tenía la necesaria formación específica y adecuada para el puesto de trabajo desempeñado, obligación esta legal que, según la normativa especificada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, compelía a la demandante a desplegar una conducta específica ; y porque la asegurada es responsable también, en última instancia, del siniestro, la compañía aseguradora tendrá que hacer frente al riesgo en su momento concertado una vez que el siniestro tiene lugar, sin que nadie dude, ciertamente, de que las exclusiones que recoge la póliza tienen que incardinarse en las cláusulas delimitadoras del objeto del contrato de seguro y del riesgo mismo, que no de los derechos del propio asegurado, según hemos resaltado, entre otras, en nuestras sentencias de 24 de junio del año 2011 y 8 de julio del mismo año .
QUINTO.-Desestimado que ha sido el recurso, las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES S.A.U., DE SEGUROS Y REASEGUROS, que estuvo que estuvo representada por la Procuradora Dª Andrea De Dorremochea Guiot, al que se opuso GRÚAS Y TRANSPORTES MAYGAR, S.L. , representada por la Procuradora Dª África Martín Rico Sanz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Madrid (juicio ordinario 1.428/2011) en 16 de abril del año 2012, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala que los autos de que dimana ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
