Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 490/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1031/2011 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 490/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100478


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00490/2012

Juicio Verbal nº 495/11

Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Murcia

SENTENCIA Nº 490/2012

En la Ciudad de Murcia a seis de noviembre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1031/11, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia y seguido entre Dña. Remedios como demandante y Dña. Camino como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Villazón Gómez., mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Martínez Useros Mosquera.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 30/5/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Remedios contra Dª. Camino debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de mil seiscientos setenta y dos euros (1.672 €), por el concepto reclamado en demanda mas los intereses legales sobre esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para estudio del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Asienta su decisión estimatoria de la demanda el juez a quo en el enunciado del segundo párrafo del art. 1158 del CC , entendiendo destinadas a la comunidad de propietarios las obras llevadas a cabo por la empresa Construcciones Comida SLL en la finca de Los Narejos descrita en la demanda.

Pero el tercero de los párrafos de tal precepto ciñe esa obligación a aquello en que lo abonado por quien reclama hubiese sido útil para el considerado autor.

En tal sentido, un detenido escrutinio del material probatorio de constancia en lo actuado conduce a la afirmación de que han sido deficientes los medios de acreditación propiciados por la parte actora para, siempre conforme a las genéricas reglas de valoración del art. 217 de la LEC , alcanzar un definitivo resultado acorde con lo decretado en la instancia.

La factura de la empresa antes referida, aportada por la demandante, sin concretar las viviendas afectadas, se remite al presupuesto anterior y éste sí es incorporado a las actuaciones por la demandada, apareciendo reflejado en tal documento que se trataba de realizar entronques nuevos en tres viviendas, mencionado seguidamente el picado del suelo de los dos aseos, la eliminación de tuberías y realización de una arqueta en un aseo, la conexión de todas las tuberías de los dos aseos y la bajante de la casa de arriba, el enlosado en gres de los dos aseos y los remates en un lavadero.

Junto a ellas se describen obras consistentes en hacer remate de losa de terraza en terraza y retirar el escombro con contenedor.

Ello indica que, sin perjuicio de que cualquier mejora en las tuberías y bajantes de algunos de los departamentos de una finca sometida al régimen de propiedad horizontal repercute en beneficio de todo el inmueble, lo cierto es que no se ha probado suficientemente que la vivienda de la Sra. Camino se viese directamente afectada, y, por tanto, también mejorada, por los trabajos de la constructora antes mencionada, pues es de reiterar que la descripción de los mismos siempre apunta a obras en dos o tres viviendas, pero no en cuatro, lo que, teniendo en cuenta que entre la actora y su hermana ocupan tres de esas viviendas, aflora la duda sobre la afectación de las obras a la cuarta.

En ese estado de cosas debe estimarse no probada la existencia de la deuda y, por ende, ha de modificarse el tenor del fallo recurrido.

Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación, aun parcial, del presente recurso apelatorio.

SEGUNDO .-

La evidente presencia de dudas fácticas al resolver esta litis posibilita la aplicación al supuesto enjuiciado de la excepción al principio de vencimiento en Juicio establecida por el art. 394 de la propia LEC , de ahí que se silencie cualquier pronunciamiento especial respecto de las costas de instancia, lo que acarrea igualmente la aplicación consecuente de su art. 398, en el sentido de omitir también declaración especial alguna en tal materia de gastos procesales respecto de los producidos por esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Dña. Camino , frente a la sentencia de fecha 30/5/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 495/11, de los que dimana el rollo nº 1031/11, revoco dicha resolución, absolviendo a la demanda de las pretensiones en su contra formuladas, ello sin mención especial alguna respecto de la satisfacción de las costas de ambas instancias.

Así por ésta, mi sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.

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