Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 490/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 661/2011 de 02 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 490/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100488


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº: 661/2011

Asunto: Juicio Ordinario nº 1.483/09

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente).

Doña María de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 2 de diciembre de 2.012.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario nº 1483/09) seguido a instancia de D. Luis Enrique , como parte apelante en ésta alzada, representado por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzalvez y asistido por el Letrado don Juan Jesús Rodríguez Rodríguez, contra la mercantil 'CONTROLISA, S.L' como parte apelada en esta alzada, representada por el Procurador D. Antonio Jaime Enriquez Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Manuel González Castellano, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don JESÚS QUEVEDO GONZÁLEZ en nombre y representación de don Luis Enrique y ABSOLVER a la entidad mercantil CONTROLISA, S.L. de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

CONDENO en costas a la parte demandante de este procedimiento ».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de mayo de 2012, se recurrió en apelación por la parte apelante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de D. Luis Enrique . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló el día 19 de noviembre de 2012 para la vista y deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Formulada por el comprador de una vivienda demanda pretendiendo la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento en la obligación de entrega por parte de la entidad vendedora, el Juzgado a quo desestimó la demanda por entender que, dado que en enero de 2008 el demandado visitó la vivienda y la encontró terminada y a satisfacción, el retraso de un año más en la entrega de la misma no podía considerarse que frustrara el fin negocial y que por tanto no procedía acordar la resolución por incumplimiento instada extrajudicialmente en enero de 2009.

Contra dicha sentencia se alza el comprador alegando que se aplazó a la firma del contrato, el 31 de mayo de 2006, el pago de los primeros 18.000 euros del precio y el comprador abonó esas cantidades puntualmente, quedando el resto del precio 108.600 euros para hacerse efectivo por la parte compradora en la fecha de otorgamiento de la escritura pública, que se pactó en la cláusula séptima del contrato como plazo de entrega el de la finalización de obra que se recogió sería en el segundo trimestre de 2007, que se pactaron arras penitenciales, que el actor se dirigió a la demandada reiteradamente desde que finalizó el segundo trimestre de 2007 pidiéndole la entrega sin que la misma se produjera, hasta que en enero de 2009, transcurrido un año y medio desde la fecha inicialmente prevista, envió burofax a la demandada teniendo por resuelto el contrato por incumplimiento, burofax que no se respondió por la demandada hasta marzo de 2009 ofreciendo, sólo entonces, la entrega de la vivienda. Alega error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1124 y 1256 del Código Civil .

El contrato era un contrato privado de compraventa, por contener todos sus elementos esenciales, pese a que se denominara por las partes de 'opción de compra' y de esa naturaleza parten ambas partes en sus alegaciones.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. Como señala la parte compradora la fecha pactada para la entrega de la vivienda mediante el otorgamiento de escritura pública era el segundo tirmestre de 2007, por lo que a partir del 1 de julio de 2007 comenzó el incumplimiento de sus obligaciones por la parte vendedora. El hecho de que en enero de 2008 el comprador visitara la vivienda y no hubiera elegido aún ejercer la facultad de resolución por incumplimiento que le otorga el art. 1124 del Código Civil -incluso de que entonces aún estuviera dispuesto a aceptar el cumplimiento de las obligaciones de la vendedora aceptando la entrega de la vivienda- en modo alguno supone que por esa visita y porque en ese momento no hubiera aún formado su voluntad de ejercer la facultad resolutoria del contrato otorgara nuevos plazos a la parte vendedora o aceptara una demora de un año más, como efectivamente se había producido cuando en enero de 2009 requirió a la parte vendedora para que tuviera por resuelto el contrato por incumplimiento.

Es cierto que no cualquier retraso es susceptible de ser calificado como incumplimiento esencial del contrato ni puede considerarse que 'frustre' el fin perseguido por el comprador al contratar (como se razona en la jurisprudencia citada por la sentencia recurrida, de ociosa cita por sobradamente conocida), pero también lo es que esta Sala ha venido considerando los retrasos en la entrega de más de un año como susceptibles de fundar el ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento en múltiples sentencias, muchas de ellas dictadas en los años 2011 y 2012, que en el supuesto que nos ocupa el retraso al momento en que el comprador ejercitó la facultad era de mas de año y medio (sin que siquiera se intentara una entrega de la vivienda de inmediato, esperando la vendedora al 19 de marzo de 2009 para intentar la entrega de la vivienda el 2 de abril de 2009), y que incluso desde el momento en que se hizo la visita a la vivienda en enero de 2008 transcurrió un año entero sin entrega.

Debe en consecuencia entenderse producido un retraso que ha frustrado el fin negocial perseguido por el comprador y que justifica el ejercicio de la acción resolutoria y la consideración del incumplimiento como esencial a los efectos de aplicación del art. 1124 del Código Civil .

TERCERO.- La estimación del recurso comporta la estimación total de la demanda formulada, con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Y en virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que con estimación total del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique contra CONTROLISA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Las Palmas el día 26 de mayo de 2010 en autos de juicio ordinario 1483/2009, que revocamos, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de 'opción de compra' de fecha 31 de mayo de 2009, suscrito entre las partes, condenando a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades en su día entregadas a cuenta por la parte compradora con motivo del mencionado contrato, concretamente la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS, incrementadas con el interés legal que corresponda. Condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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