Sentencia Civil Nº 490/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 490/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 121/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 490/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100375


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0000618

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000121/2012- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000015/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante: CIA PREMIER MPI PARTNERSHIP SL.

Procurador.- D. RAUL VICENTE BEZJAK.

Apelado: Dª Clara , Dª Inés y D. Dionisio

Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

SENTENCIA Nº490/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintitres de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 15/2009, promovidos por Dª Clara , Dª Inés y D. Dionisio contra CIA PREMIER MPI PARTNERSHIP SL sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CIA PREMIER MPI PARTNERSHIP SL, representado por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y asistido del Letrado D. JUAN DOMINGO MERELO contra Dª Clara , Dª Inés y D. Dionisio , representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. PASCUAL MIGUEL CHULIA MARCH.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 10 de noviembre de 2011 en el Juicio Ordinario 15/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por DOÑA Clara Y DOÑA Inés y DON Dionisio , contra la CÍA PREMIER MPI PARTNERSHIP S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes en fecha 18 de octubre de 2006, condenando a la mercantil demandada a abonar a las actoras la suma de 44.718,53 euros, así como los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de 12 de noviembre de 2008.Se absuelve a dichas actoras de la demanda reconvencional de la parte demandada. Se condena expresamente al abono de las costas causadas por la parte demandada y actora reconvencional.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CIA PREMIER MPI PARTNERSHIP SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Clara , Dª Inés y D. Dionisio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de julio de 2012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Dª. Clara y Dª. Inés y D. Dionisio , como compradores de la vivienda que se indica, presentaron demanda frente a la mercantil Premier MPI Partnership S. L., como vendedora, instando, según los términos de su suplico, la resolución del contrato privado de compraventa de la referida vivienda suscrito entre las partes de fecha 18 de octubre de 2008; y, en consecuencia, la condena de la demandada al abono a los actores del total pagado a cuenta por estos de 44.718,53 euros, e intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Y ello por incumplimiento de la demandada en cuanto a los pactos a los que se aluden a reflejar en la escritura pública de compraventa a otorgar y variación de las condiciones de la hipoteca a suscribir por los actores para la financiación de la operación.

Y frente a dichas pretensiones se alza la demandada oponiéndose a la demanda y reconviniendo en solicitud frente a los reconvenidos de la resolución del mismo contrato por incumplimiento de los compradores y pérdida de la cantidad entregada a cuenta por su negativa a suscribir escritura pública de compraventa habiendo sido requeridos a tales efectos.

Y se dicta sentencia en la instancia por la que se estima la demanda principal y se rechaza la reconvencional declarando resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada en cuanto al reflejo en la escritura pública como bienes comunes de la zona común de la propiedad horizontal de elementos tales como la piscina y jardín.

Sentencia que es apelada por demandada-reconviniente.

SEGUNDO.-

Expone la recurrente que la omisión de la descripción de los elementos comunes en la escritura pública de compraventa era un defecto subsanable, mediante la acuerdo unánime del los copropietarios de acuerdo con el artículo 17 de la LPH , lo que no podía conllevar la resolución contractual, perteneciendo a la comunidad de propietarios y existiendo en la realidad, además de aparecer mencionados ya en el proyecto inicial, en el certificado descriptivo de obra y acreditativo de su estado constructivo presentado ante el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana. Y siendo la finalidad de los demandantes al efectuar las objeciones el obtener una sustanciosa rebaja del precio. Por lo que faltarían los requisitos necesarios para poder resolver el contrato por dicha omisión de acuerdo con las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 1124 del Código Civil .

Y, a efectos de resolver la apelación, se deben tener en cuenta, que, como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones (entre otras, SS. nºs. 544/2009, de 30 de septiembre , y 256/2012, de 10 de abril ), para el éxito de la acción resolutoria que contempla el artículo 1124 del Código Civil se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2/ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3/ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( SSTS 20-2-50 , 16-11-56 , 16-5-59 , 5-2-63 , 2-11-65 , 5-5-70 , 27-12- 71 , 26-4-76 , 28-2-80 , 9-7-81 , 10-11-81 , 27-3-82 , 9-7-87 , 24-3-88 , 17-5-88 , 15-6-88 , 17-6-88 , 31-1-92 , 8-7-93 , 29-4-94 , 9-5-94 , 29-3-95 , 22-11-95 ...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( SSTS 25-11-83 , 19-4-89 , 10-11-90 , 21-2-91 , 26-9-94 , 23-2- 95 , 2-10-95 , 17-11-95 , 26-1-96 , 10-12-96 , 10-5-00 , 20-7-00 , 11-3-02 , 11-4-03 , 13-5-04 , 5-4-06 , 14-3-08 , 12-6-08 , entre otras muchas. De modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS 19-1-84 , 20-10-84 , 26-1-88 , 2-6-89 , 13-10-89 , 21-10-89 , 14-2-90 , 21-7-90 , 7-6-91 , 5-9-91 , 3-12- 91 , 18-12-91 , 8-5-92 , 1-6-92 , 4-6-92 , 19-10-93 , 2-7-94 , 26-9-94 ...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( SSTS 2-7-92 , 24-2-93 , 10-3-93 , 22- 3-93, 25-2-94 , 2-10-95 ...) o el fin normal del contrato ( SSTS 11-2-91 , 31-3-92 , 2-6-92 , 28-9-92 , 27-1-93 , 5-10-95 , 22-5-03 ...).

Y suponiendo un incumplimiento por parte del vendedor el que se haya omitido en la escritura de obra nueva y constitución de la propiedad horizontal de la edificación las referencias en los elementos comunes a la piscina, jardín y zona de juegos infantiles, en contra de la exigencia del artículo 5 de la LPH , lo que impide añadir tal referencia en la escritura pública de compraventa a suscribir con los compradores, no entiende la Sala, sin embargo que sea de tal importancia y gravedad que justifique la resolución del contrato por parte de estos. Y no tanto por razón de ser tal mención subsanable, dado que tales elementos existen en la realidad física y resultan encuadrables dentro de los que el artículo 396 del Código Civil contempla como comunes, puesto que dicha subsanación queda fuera de la esfera de la vendedora al haber transmitido otras viviendas a expensas del acuerdo unánime de la Junta de Propietarios que decida variar el título constitutivo con dicha finalidad, con todos los inconvenientes organizativos y económicos que ello pueda conllevar y sin que exista certeza de que en el futuro se vaya a obtener un resultado positivo, cuanto, como decíamos, por significar una cuestión accesoria, a juicio de los propios actores, puesto que a pesar de tal inconveniente hubieran accedido a la escrituración, como se admite por dicha parte, de haber obtenido la rebaja del precio que interesaban.

Ahora bien, ello no conlleva sin más el que los compradores, a su vez, cuando se les solicita la escrituración, estén obligadas a ello, en tanto no se obtuviera la subsanación del problema detectado -consiguiéndose una escritura acorde con el contrato privado inicialmente acordado, y todas las consecuencias que, según su naturaleza, resulten conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1258 del Código Civil )-, u otra solución a su plena satisfacción, impetrando, en su caso, una u otra parte, el auxilio judicial para ello. Sino, al contrario, pretendiendo ambas, con la demanda inicial o la reconvención la resolución judicial del contrato.

Por lo que procede acceder a la resolución pretendida por las dos partes, por ser lo querido por las mismas, pero no por el incumplimiento que se atribuye a la contraria por las razones que exponen, sino por su falta de interés y voluntad recíproca en la continuidad de la relación, frustrando la finalidad del contrato, con efectos equivalentes al mutuo disenso, constituyendo su efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación (al respecto STS de 4 de octubre de 2010 ).

Lo que lleva, con estimación en parte de la apelación y variando para ello la sentencia de instancia parcialmente, a mantener el pronunciamiento resolutorio del contrato y de condena a la devolución de la suma total entregada a cuenta e intereses solicitados, si bien por razones distintas, y extendiendo la resolución a la pedida por la vendedora en su reconvención -obviamente sin pérdida por los compradores de la cantidad entregada a cuenta-, coherente con aquella consecuencia jurídica.

Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa de las costas de la primera instancia, para no hacer expresa condena de las mismas, tanto en lo que se refiere a la demanda principal como la reconvencional, en consideración a la estimación parcial que se hace de las peticiones en los términos que venían planteadas originariamente, y al haber propiciado ambas partes la situación a la que llegan que permite calificar el supuesto como dudoso, y de acuerdo con el artículo 394 de la LEC .

TERCERO.-

La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por mercantil Premier MPI Partnership S. L. contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 18 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 15/2009.

SEGUNDO.-

SE REVOCA parcialmente la citada sentencia, para declarar resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes al que se refieren las actuaciones también por estimación parcial de la reconvención.

Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia generadas por la demanda inicial y por la reconvencional.

Y SE CONFIRMA el resto.

TERCERO.-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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