Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 490/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 246/2013 de 30 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 490/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100476
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00490/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 246/13
Autos nº 1294/11
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 490/2013
En Palma de Mallorca, a treinta de diciembre de dos mil trece.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteD. Miguel , representado por el Procurador D. ANTONIO V. DEL BARCO ORDINAS y defendido por el Abogado D. ANTONI AMENGUAL PERELLÓ; siendo parte demandada- apeladaDª Raimunda , representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA PÉREZ VICENS y defendida por el Abogado D. MIGUEL FELIÚ BORDOY; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en fecha 30 de noviembre de 2012 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1294/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
'Se estima parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Antonio V. del Barco Ordinas, actuando en nombre y representación de D. Miguel y en consecuencia:
Se declara que Dª Raimunda ha obtenido un enriquecimiento injusto y sin causa a costa del patrimonio del demandante.
Se condena a Dª Raimunda a pagar a D. Miguel , la suma de 3.000 €.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Miguel y se fundó en las alegaciones que se resumirán: de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 454 de la LEC , en el presente recurso de apelación se procede a reproducir la cuestión objeto de reposición, resuelta por el auto de fecha 4 de julio de 2012 que, en aras a la ponderación y al principio de proporcionalidad que se refieren en el Fundamento de Derecho Segundo del mismo, estima el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 8 de junio de 2012 que inadmitía el escrito de contestación a la demanda, declarando en rebeldía a la parte demandada y por no personada a la Procuradora que la representaba; el auto de fecha 14/7/2012, al final de su exposición, según refiere basándose en una 'doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( sentencia de 27 de octubre de 2000 )' indica que ' los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear y procurar siempre que sea posible su subsanación...',indicando que finalmente el defecto ha sido subsanado al efectuarse el apoderamiento 'apud acta' y que la declaración en rebeldía provocaba una consecuencia desproporcionada, por lo que estimó el recurso de reposición, tuvo por subsanado el defecto de falta de postulación y por contestada la demanda, con todas las consecuencias que de ello se derivan. Es evidente, que no debe ser objeto de discusión que el defecto de falta de apoderamiento sea subsanable, que ciertamente lo es, lo que verdaderamente debe dirimirse es si la no subsanación del defecto procesal en el plazo conferido a tal efecto, convierte a aquél en firme e insubsanable, como ha sucedido en los presentes autos (al respecto la STC 41/1992 ); puesto que se excluye así una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas que podría significar el ampliar al infinito las posibilidades de subsanación del error (en este sentido las SSTC 25/1 991, 130/1 998). En consecuencia, la parte apelante solicita que el auto de fecha 4 de julio de 2012 sea repuesto, declarándose en rebeldía a la parte demandada y teniendo por no contestada la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Raimunda , con todos los efectos que ello conlleva, esto es, no deben tenerse en cuenta los argumentos esgrimidos para su defensa que constan en el referido escrito, ni la documentación aportada junto con el mentado escrito, que debe ser también inadmitida. Pon tanto, se dejarían sin efecto sus reclamaciones de compensación de créditos y liquidación del régimen matrimonial que, no obstante, recuerda la apelante que también los desestima, en este caso de forma correcta en sus argumentos, la sentencia apelada aunque pon motivos distintos, que también corrobora.
En cuanto al fondo del asunto, la parte apelante ataca única y exclusivamente la desestimación de la pretensión de que ha existido un enriquecimiento injusto respecto del 50% del pago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito con SA NOSTRA y utilizado por la esposa para comprar a su hermano la mitad de un inmueble; pago realizado desde la constitución del préstamo hasta octubre de 2004, por importe total de 13.244,73.-€; sosteniendo al respecto que tales cuotas del préstamo hipotecario fueron abonadas en una cuenta en SA NOSTRA (núm. NUM000 ), en la que, desde la obtención del préstamo, octubre de 2000, hasta el cese de la convivencia conyugal, octubre de 2004, mensualmente se abonaban los emolumentos que por su trabajo percibía el esposo, D. Miguel (una media de 1.200.-€ cada mes); se sostiene que todos y cada uno de los ingresos mensuales que aparecen en la cuenta (documento núm. 3 de la demanda) coinciden con las nóminas aportadas en autos por la actora (documento núm. 4); durante este tiempo la cuota del préstamo oscilaba entre 814,04.-€ y 685,30.-€; se ha demostrado (con una simple suma de las cuotas hipotecarias reflejadas en al cuenta) que a lo largo de estos cuatro años con la nómina del Sr. Miguel se abonó, entre amortización e intereses, un importe de 26.489,46.-€, del total préstamo realizado para la adquisición de la mitad del inmueble; considera la apelante precario el acervo probatorio relativo al pago al actor por parte del hermano de la demandada de las aportaciones de aquél al pago de la hipoteca, y cuestiona tal valoración judicial de la prueba; afirma que es claro y diáfano que el hermano de la demandada paga la deuda con ISBA con el dinero obtenido de la compraventa, pero no se acierta a comprender qué 'indicios' ve la Juzgadora de instancia en esa actuación; ¿Esta explicación apoya la versión de que el Sr. Matías devuelve el dinero a su cuñado?, ciertamente no; esta explicación de 'hechos objetivos' -como refiere la propia sentencia-, relata las actuaciones acaecidas y que mencionaba el escrito de demanda. 'Otro indicio' para la Juzgadora son las anotaciones que aparecen en una especie de libreta aportada como documento núm. 5 del escrito de contestación; el supuesto indicio o prueba es completamente endeble, carece de veracidad y fuerza probatoria suficiente; el documento en cuestión consiste en un conjunto de anotaciones realizadas unilateralmente por la demandada, en las que en ningún momento interviene el actor, sin que sepamos a ciencia cierta la fecha en la que se llevaron a cabo; con las anotaciones se pretenden acreditar unas entregas de dinero por parte del hermano de Sra. Raimunda en devolución de las cantidades abonadas en pago del préstamo por parte del Sr. Miguel ...; la Juzgadora resalta que existe una correlación prácticamente coincidente con las cifras existentes en el extracto de la cuenta bancaria, 'vendrían a corroborar que se trata de los reintegros de las cuotas del préstamo hipotecario realizados por D. Matías al actor'; no tiene en cuenta la redacción unilateral por parte de la propia demandada, que puede haber confeccionado el documento en cualquier momento, seguramente después de la recepción de la demanda que da comienzo esta litis, a fin de hacer coincidir las fechas de pagos de cuotas hipotecarias, con los supuestos reintegros de D. Matías ; coinciden las anotaciones de la libreta con los movimientos de la cuenta bancaria... ¡Cómo no van a coincidir!; esos dos 'indicios' (sic.) 'apreciados en su conjunto' llevan a la Juzgadora concluir que el Sr. Miguel era reintegrado por parte del Sr. Matías de los pagos que el primero hacía del préstamo hipotecario. De todo lo relacionado, queda claro que la 'libreta de anotaciones de supuestas entregas de dinero' por parte del hermano de la demandada, al esposo de ésta carece de valor probatorio alguno si no viene corroborado de otras pruebas que lo avalen, como por ejemplo recibos expedidos por el actor o por ambos consortes. Lo cierto es que de adverso no se realiza prueba alguna que corrobore la eficacia de esa libreta y sus anotaciones, es más, entendemos que los hechos que envuelven el presente caso y el acervo probatorio realizado, restan, si cabe más todavía, cualquier valor probatorio al referido documento:
- Como hemos dicho no se aporta ni recibo alguno de las supuestas cantidades entregadas, hecho harto extraño viendo la meticulosidad de la que ha hecho gala la Sra. Raimunda en autos, pues tiene guardados 'recibos' expedidos por su suegro por la estancia en el piso que era la vivienda conyugal de ¡hace más de 20 años! o libretas de ahorros de hace más de 10 años..., pero no tiene en su poder resguardo alguno o documento suscrito entre las partes con su hermano que acredite esos supuestos pagos...
- Hay un hecho evidente que soslaya la 'teoría indiciaria' de la sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Cuarto impugnado, si el hermano D. Matías -tal y como admitió en el acto del Juicio-, vende a su hermana para obtener liquidez frente a sus deudas, de hecho liquida un préstamo con ISBA pues no puede hacer frente hacer al pago de sus cuotas... ¿cómo podrá hacer frente a las devoluciones que supuestamente dice realizar?
- Tanto por parte de la demandada como la Juzgadora de instancia, se resaltan dos ingresos realizados en la cuenta que abona el préstamo hipotecario, por importe 2.000.-€ cada uno de ellos, realizados en fecha 20 de mayo y 28 de octubre... ¿Dónde están los justificantes de ingreso? Si, como indican, es el D. Matías quien hace el ingreso, ¿por qué no lo hace constar en el mismo? ¿Quién ingresa dinero en cuenta ajena y no hace constar el concepto del ingreso?
Finalmente destaca que el actor no reclama el total de las aportaciones realizadas en esa cuenta -sus emolumentos superan el importe de las cuotas mensuales-, ni tampoco el total de las cuotas mensuales abonadas, esto es, la suma de 26.489,46.-€, que es el importe total del préstamo hipotecario abonado (amortización, más intereses); tan solo reclama la mitad de esas aportaciones, pues entiende que es de justicia y equidad hacerlo así pues, pese a que su nómina excedía el pago de esas cuotas y con el sobrante también servía para sufragar los gastos familiares, justamente durante esos cuatro años su esposa tuvo que estar trabajando y ayudar al sustento familiar, por lo que también parte de sus salarios sufragarían ese préstamo, de forma indirecta.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia mediante la que: ' ...se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque tanto el referido Auto, como la Sentencia de Instancia de acuerdo con los pronunciamientos impugnados por esta representación (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia) y de acuerdo con la declaración de enriquecimiento injusto obtenido por la demandada, se la condene a pagar a mi representado la suma total de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (16.244,73.4), correspondientes a los 3.000.-€ que ya condena la sentencia de instancia, más los 13.244,73.-€ desestimados en la sentencia recurrida y cuya revocación solicitamos en esta segunda instancia; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a esta parte en esta instancia, si la demandada se opusiere a tan justas pretensiones.'
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos haciendo propios los del auto primeramente atacado en esta alzada y después los de sentencia objeto de apelación, todo ello recordando, en esencia, que: no existe ninguna fragilidad en el razonamiento de la sentencia, al contrario, la Juzgadora comienza por determinar cuál era el fin de que se constituyera una hipoteca para la compra de la mitad de la casa; el apelante inicialmente (aunque luego acaba reconociendo otra cosa) nos dice que fue única y exclusivamente para que la demandada adquiriera la mitad de la casa que tenía en copropiedad con su hermano; no obstante, el recurrente no explica qué papel tenía en el préstamo hipotecario, es decir, por qué, a pesar de ser una de las partes en el préstamo hipotecario no figurara como propietario de la mitad de la casa, pese a que intervenía como parte en el préstamo hipotecario; la explicación a lo anterior quedó clara en el acto del juicio tras la prueba practicada; efectivamente, como señala la sentencia, el préstamo hipotecario se tramita para el pago de una deuda del negocio del Sr. Matías con el ISBA S.G.R. que ascendía a 15.000.000.- de pesetas; el impago de crédito de la Sociedad de Garantía podría hacer que se perdiera la totalidad de la casa que garantizaba esa deuda, incluida la parte de la Sra. Raimunda ; de esta manera, con la operación lo que en realidad se conseguía era pagar una deuda, evitar la ejecución del bien al eliminar la exposición del bien a problemas futuros derivados de la actividad comercial del hermano de la demandada; la última parte, la negada por el Sr. Miguel , es el acuerdo, que consistía en que el Sr. Matías le iría devolviendo las cuotas cargadas en la cuenta, alimentada únicamente por el Sr. Miguel y, a cambio, éste no era propietario de la casa, como así efectivamente ha hecho; esa es la explicación del porqué el Sr. Miguel no llega a tener a su nombre la casa, tanto es así que el Sr. Matías , como declaró, ha seguido pagando las cuotas de dicho préstamo, corroborado esto con la evidencia de que en la cuenta de la Sra. Raimunda nunca se han llegado cargar las cuotas del préstamo, ni aún cuando se produce la separación de hecho; además, existen dos evidencias clarísimas que apoyan la versión que esta parte desde un inicio ha mantenido: el cuaderno en el que constante matrimonio se iban anotando las devoluciones y los ingresos en la cuenta del Sr. Miguel ; sería conveniente indicarle al recurrente que no impugnó la autenticidad del documento, de esta forma, si entendía, como de forma mezquina desliza, que mi mandante fabricó esa prueba para el presente procedimiento, que lo ha redactado después de la demanda, lo procedente era haberlo dicho, utilizado todos los mecanismos que la ley pone a su alcance y no permanecer silente hasta este momento, lanzando infundadas reclamaciones; de cualquiera manera, un simple vistazo al cuaderno, su antigüedad, etc., pone de manifiesto que no ha podido ser redactado recientemente; a esto cabe añadir una cuestión de importancia que el Sr. Miguel omite en su 'desmontaje' de la frágil teoría de los indicios, ya que es el propio recurrente quien reconoció que la letra del cuaderno era la letra de mi representada; por lo tanto, no se trataba de un cuaderno nuevo, rellenado para la ocasión y cuya autoría se desconoce; si a esto le añadimos la concordancia de cifras contenidas en el cuaderno y los extractos bancarios, no es difícil llegar a la misma conclusión que la Juzgadora; a más abundamiento, existen dos pagos de 2.000.-€ realizados por el D. Matías (como este ratificó) el 20/05/2002 y el 28/10/2002, como se puede observar en la propia documentación que se nos aporta por el demandante en su documento n° 3; el recurrente se limita a exigir un recibo, sin negar que el Sr. Matías realizara los ingresos y sobre todo sin decirnos a qué corresponden tales ingresos; si el recurrente creyera que tales ingresos no son del hermano de mi mandante, le hubiera resultado muy fácil acreditar lo contrario, puesto que se trata de su cuenta, pero no lo ha hecho.
En consecuencia, la parte apelada terminó suplicando que se dicte sentencia desestimatoria de la apelación formulada de contrario, confirmando la de instancia en todos sus términos, con imposición de costas y con cuanto más proceda en derecho.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la defensa del actor, D. Miguel , exponía que éste contrajo matrimonio en régimen de separación de bienes con la demandada, D. Raimunda , el 16 de enero de 1988, y que de dicha unión nació un hijo, Ceferino , el NUM001 de 1989; no obstante, después de más de 15 años de matrimonio, en octubre de 2004, la demandada abandonó el que fuera domicilio conyugal; relata que Dª Raimunda , en fecha 2 de octubre de 2001, adquirió el pleno dominio (le pertenecía el 50% por herencia de su padre) de la vivienda formada por planta baja y piso, sita en la CALLE000 , nº NUM002 de Consell, por medio de compra a su hermano; el mismo día, para sufragar la citada compraventa, constituyó con la entidad Sa Nostra un préstamo hipotecario gravando el mentado inmueble y en el que figuraba como coprestatario el hoy actor, pese a que la finca adquirida era de la exclusiva propiedad de la demandada; durante el matrimonio ambos eran cotitulares (al 50%) de diferentes cuentas bancarias destinadas a la realización y domiciliación de diferentes pagos, tanto personales como familiares; así, una cuenta en la entidad Sa Nostra en la que se ingresaba mensualmente la nómina del actor y en la que se encontraba domiciliado el pago del préstamo hipotecario mencionado anteriormente, resultando que el hoy demandante pagó en concepto de hipoteca, desde el momento de su constitución hasta octubre de 2004 en que se produjo la separación, la cantidad de 26.489,46.-€; otra cuenta en la entidad La Caixa en la que se encontraba domiciliada la nómina de la demandada y estaba destinada al pago domiciliado de los gastos familiares (consumo de energía eléctrica, agua, teléfono, tarjetas de crédito, etc.); y, por último, un depósito a plazo fijo por importe de 18.000.-€ en la entidad La Caixa, proveniente de los ahorros de ambos cónyuges; al producirse la separación de hecho, D. Raimunda canceló unilateralmente el depósito a plazo fijo propiedad de ambos cónyuges, transfiriendo la suma de 18.000.-€ a otra cuenta de la que ella era titular; a la vista de lo anterior, la parte hoy actora considera que se ha producido un enriquecimiento injusto a favor de la demandada que valora en el 50% de las cuotas pagadas del préstamo hipotecario desde su constitución hasta octubre de 2004 (13.244,73.- €) y el 50% del saldo existente en el depósito a plazo fijo (9.000.-€). En consecuencia, se reclamaba en autos la citada suma global de 22.244,73.-€ de principal, más los intereses legales y las costas del procedimiento.
La parte demandada se opuso alegando que el matrimonio fijó su domicilio en un piso sito en la CALLE001 , nº NUM003 de Consell, propiedad de la familia del actor y que pretendían adquirir del padre del demandante, para lo cual fueron entregando cantidades a cuenta; en relación a la adquisición del 50% de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM002 de Consell, explica que el dinero obtenido del préstamo hipotecario suscrito por los cónyuges se le entregó a su hermano, D. Matías , y que, pese a que las cuotas del préstamo eran cargadas en la cuenta de la entidad Sa Nostra, su hermano le reintegrada al demandante, en efectivo o mediante ingresos en la cuenta, lo que estaban pagando; sigue argumentando que, a pesar de que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes, las relaciones entre los cónyuges a lo largo de 15 años no se condujeron como tales sino que las mismas se entremezclaron, confundiéndose los patrimonios; así, la casa en la que vivió el matrimonio estaba siendo pagada por ambos al padre del actor para posteriormente transmitirla al demandante, y los dos compraron mobiliario y electrodomésticos que tras la separación se adjudicó el actor; entiende que le corresponde la suma de 6.928,28.-€ relativos a la mitad del dinero aportado para la compra de la casa y lo pagado por los electrodomésticos; el vehículo Opel Corsa, pese a constar a nombre del actor, fue pagado por ella, 11.361,84.-€; los gastos familiares menores eran cargados en la cuenta bancaria de La Caixa, en la que se le ingresaba la nómina a ella, ascendiendo su importe durante los cuatro últimos años de vida en común a unos 36.480.-€, de los cuáles la mitad le hubiera correspondido abonarla al actor (12.559,00.-€); tales cantidades, según entiende, deben ser compensadas con lo reclamado por el actor; por último, sostiene que el depósito a plazo fijo no se constituyó con los ahorros de ambos cónyuges, sino con dinero privativo suyo, procedente de una venta de una finca de su propiedad y de una transferencia de una cuenta conjunta que tenía con su madre; añade que, tras la separación de hecho, el padre no ha contribuido a los gastos de manutención y educación del hijo común hasta el día 15 de mayo de 2009; por último, apunta que el demandante, tras 7 años de separación de hecho, pretende una suerte de liquidación parcial del régimen matrimonial de separación de bienes, siendo la acción de enriquecimiento injusto subsidiaria y solo utilizable en tanto en cuanto no se disponga de otro método. Por todo lo cual, solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor.
La sentencia de instancia, tras recordar la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto y considerar incontrovertido que los litigantes se hallaban sujetos al régimen económico conyugal de separación de bienes previsto en la Compilación de Derecho Civil de Baleares, consideró que de la prueba practicada resulta lo siguiente:
- En fecha 2 de octubre de 2001, D. Raimunda , adquirió el pleno dominio de la finca registral n° NUM004 de Consell, (le pertenecía el 50% por herencia de su padre) por medio de compraventa de la otra mitad indivisa a su hermano, D. Matías y que en la misma fecha, D. Raimunda y D. Miguel , constituyeron con la entidad Sa Nostra, un préstamo hipotecario gravando el citado inmueble, en el que ambos figuran como prestatarios y la demandada, aparece además como hipotecante. Se indica en la escritura pública, que D. Raimunda es propietaria y poseedora en concepto de dueña de la finca urbana señalada con el número NUM002 de la CALLE000 sita en Consell, es dueña del pleno dominio en cuanto a una mitad indivisa por herencia de su padre y la restante mitad indivisa, por compra a D. Matías en el mismo día de la fecha.
- El capital del préstamo es de 120.202,42.-€ que se entregó en ese acto a los prestatarios mediante abono en la cuenta que tenían abierta en la citada entidad. Así resulta de la escritura pública de compraventa de fecha 2 de octubre de 2001 (documento nº 1 de la demanda) y de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de octubre de 2001 (documento n ° 2 de la demanda).
- En la documentación acompañada con las escrituras (Anexo Nota de Costas) consta como cuenta vinculada al préstamo hipotecario es la n° NUM005 y que el destino del préstamo es la adquisición de una vivienda.
- En el extracto de la cuenta bancaria (documento n° 3), 102.889, de la que eran titulares indistintos, D. Miguel y D. Raimunda , consta que cada mes se ingresaba la nómina del actor y que en fecha 2 de octubre de 2001, se produjo un abono de 20 millones de pesetas procedente de la constitución de un préstamo y se observa como a partir del mes de noviembre de 2001, se fueron cargando las cuotas mensuales del préstamo hipotecario en la misma.
Por lo tanto, la sentencia consideró probado que Dª Raimunda adquiere el pleno dominio de la casa sita en la CALLE000 , n° NUM002 ; y ella, junto al hoy actor, D. Miguel , en la misma fecha constituyen sobre la misma un préstamo hipotecario con la entidad Sa Nostra, cuyo pago se domicilia en una cuenta corriente de titularidad indistinta de los cónyuges y en la que se ingresa la nómina del actor. Seguidamente, y con relación al hecho de que Dª Raimunda sostiene que el dinero obtenido del préstamo hipotecario fue entregado a su hermano, D. Matías , y que, a pesar de que la cuota del préstamo era cargada mensualmente en la cuenta bancaria de la entidad Sa Nostra, su hermano posteriormente le reintegrada al actor la cantidad satisfecha, bien en efectivo o mediante ingresos en la citada cuenta. La sentencia afirma que tales extremos, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la distribución de la carga de la prueba, deben ser acreditados por la demandada y, si bien afirma dicha sentencia que ello resulta muy difícil al ser negado por el actor y tratarse de entregas de dinero en efectivo sobre las que no existe prueba directa ni dato objetivo que lo corrobore; sin embargo, finalmente la Magistrada-Juez a quoconsidera que indiciariamente se ha conseguido acreditar su realidad por la demandada, y ello en base a las siguientes consideraciones:
- D. Matías (hermano de la demandada), declaró que vendió la mitad indivisa de la casa que heredó de su padre a su hermana y que el dinero obtenido del préstamo se lo entregaron a él, para cubrir otro préstamo de una empresa de su propiedad y que él se lo fue devolviendo al Sr. Miguel como podía, que se lo iba entregando en mano. Es cierto que se trata del hermano de la demandada y que tiene interés en el resultado del presente proceso, pero su versión viene apoyada por otros datos objetivos como son:
o El mismo día en que la demandada le compra a su hermano, la mitad indivisa de la vivienda, también suscribe junto al actor el préstamo hipotecario sobre el citado inmueble. Y ese mismo día los hermanos, D. Matías y Dª Raimunda , cancelaron una hipoteca a favor de la entidad ISBA, S.G.R., que fue constituida por los dos, en fecha 4 de mayo de 2001 sobre el inmueble en garantía de un préstamo de quince millones ochocientas sesenta y dos mil quinientas pesetas (95.335,55 €), tal y como se hace constar en la escritura pública de compraventa.
o Además, consta unido a la escritura un cheque por importe de quince millones de pesetas, de fecha 3 de octubre de 2001, que fue ingresado en una cuenta de la entidad Sa Nostra, por cuenta de D. Matías .
- Ello viene a corroborar lo manifestado por el hermano de la actora. En el extracto de la cuenta bancaria consta que el día 3 de octubre de 2001, se produce un ingreso de veinte millones de pesetas procedente de la constitución de un préstamo y que en esa misma fecha salen de la cuenta, quince millones de pesetas mediante un cheque.
- Otro indicio en el mismo sentido son las anotaciones que aparecen en la libreta aportada como documento n° 5 de la contestación en la demanda. Si se analizan juntamente con el extracto de la cuenta bancaria 102.889 (documento n° 3 de la demanda) resulta que el inicio de las anotaciones en la libreta coincide con la fecha en que se constituye el préstamo hipotecario y la primera cantidad por importe de 3.259,868 pesetas coincide con la primera anotación de la libreta, y es el saldo existente en la cuenta tras la retirada de los quince millones de pesetas. Después, se observa que existe entre las mismas una correlación ya que la cantidad que se descuenta mensualmente en la cuenta bancaria (817 €, 781 €) prácticamente es idéntica a la cifra anotada cada mes en el cuaderno. Por tanto, vendrían a corroborar que se trata de los reintegros de las cuotas del préstamo hipotecario realizados por D. Matías al actor.
- También constan en el extracto de la referida cuenta bancaria dos ingresos en efectivo por importe de 2.000 € y 2.200 €, de fecha 20 de mayo y 28 de octubre de 2002, que coincidirían con las cifras que en la libreta se indica que esos meses se deben 'descontar'.
- Todos estos datos apreciados en su conjunto, llevan a concluir que si bien las cuotas del préstamo hipotecario constituido para la adquisición de una vivienda propiedad de la actora, se cargaban en la cuenta bancaria en la que se ingresaba la nómina del actor, realmente, D. Miguel , ha sido reintegrado de tales cantidades por D. Matías , a quién se entregó el importe del préstamo y por tanto, no ha existido un empobrecimiento sin justa causa del actor ni un enriquecimiento de la demandada, y debe desestimarse la pretensión de la parte demandante de que ha existido un enriquecimiento injusto de la demandada respecto al 50% de las cuotas del préstamo hipotecario desde su constitución hasta octubre de 2004 por importe de 13.244,73 €.
Por lo tanto, la sentencia desestimó la demanda en dicho punto (que es hoy objeto de apelación), no obstante, la estimó parcialmente en el otro, relativo a la cancelación unilateral y sin el consentimiento de D. Miguel , realizada por D. Raimunda respecto del depósito a plazo fijo por importe de 18.000.-€ en la entidad La Caixa; con relación al cual consideró probado que la constitución de la cuenta a plazo fijo se realizó con aportaciones de la demandada por importe de 12.000.-€, y, al no haberse acreditado por ninguna de las partes el origen de los restantes 6.000.-€ del saldo existente en fecha 13 de octubre de 2004 en el depósito en cuestión, la sentencia entendió que eran titularidad por mitades de las partes litigantes y, por tanto, que Dª Raimunda únicamente podía disponer del 50% de la citada cantidad, habiendo existido por su parte un enriquecimiento injusto por importe de 3.000.-€, que deberá reintegrar a D. Miguel .
Finalmente, respecto de la compensación apuntada por la parte demandada frente a la reclamación del actor en base al dinero aportado constante matrimonio y posteriormente para el cuidado del hijo común, la sentencia consideró que tal pretensión no puede ser acogida debido a que las aportaciones realizadas por ambas partes deben considerarse como contribución al sostenimiento de la familia, que los dos estaban obligados a sufragar y del que ambos junto a su hijo se beneficiaron, debiendo, en su caso, haber acudido al correspondiente proceso de familia para regular las relaciones personales y patrimoniales resultantes del fin de la convivencia conyugal.
Por todo ello, la sentencia estimó parcialmente la demanda formulada por D. Miguel y declaró que Dª Raimunda ha obtenido un enriquecimiento injusto y sin causa a costa del patrimonio del demandante, si bien por importe únicamente de 3.000.-€; por lo que se condenó a la parte demandada a pagar a actor la referida suma, sin hacer pronunciamiento en costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto por la parte actora recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero.
SEGUNDO.-En el recurso de apelación la parte actora comienza reiterando, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 454 de la LEC , la cuestión que fue objeto en su día del recurso de reposición instado de adverso frente al auto de fecha 8.6.12 (que inadmitía el escrito de contestación a la demanda, declarando en rebeldía a la parte demandada y por no personada a la Procuradora que la representaba), el cual fue resuelto por auto estimatorio del recurso de fecha 4 de julio de 2012. Considerando la apelante, sobre la base de la doctrina del Tribunal Constitucional citada en el auto, que si bien es evidente que no debe ser objeto de discusión que el defecto de falta de apoderamiento sea subsanable, que ciertamente lo es, sin embargo, sostiene que lo que verdaderamente debe dirimirse es si la no subsanación del defecto procesal en el plazo conferido a tal efecto, convierte a aquél en firme e insubsanable; concluyendo que se debe excluir una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar al infinito las posibilidades de subsanación del error -lo cual no es admitido por el TC-. Sin embargo, aprecia la Sala que, en el caso enjuiciado, no nos hallamos ante un encadenamiento o concatenación de subsanaciones que deslegitimen la conclusión judicial de primera instancia, ya que el primero de los plazos concedidos por el Juzgado y que fue el único incumplido por la parte demandada-apelada, no era un plazo destinado a la subsanación de un defecto procesal -como interpreta interesadamente la apelante-, sino que era el plazo otorgado por el Juzgado, no para subsanar un defecto procesal, sino para otorgar el apoderamiento 'apud acta'. De modo que, no otorgado éste en dicho plazo por un error que parece atribuible a la Procuradora, la denegación a trámite de la contestación a la demanda y la tenencia por rebelde de la demandada no hubiera ido propiamente precedida de un plazo de subsanación, como sería esperable merced a la jurisprudencia que acertadamente cita el auto con cita de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (sentencia de 27 de octubre de 2000 , que indica que ' los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que deben acarrear y procurar siempre que sea posible su subsanación...').Por lo que procede considerar que el defecto fue subsanado tras el primer requerimiento de subsanación propiamente dicho, tras el cual se efectuó el apoderamiento 'apud acta', por lo que la declaración de no tener por contestada la demanda y de rebeldía de la demandada provocaba una consecuencia desproporcionada.
En consecuencia, procede desestimar la primera petición apelatoria, dirigida a solicitar que el auto de fecha 4 de julio de 2012 sea repuesto, declarándose en rebeldía a la parte demandada y teniendo por no contestada la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Raimunda , con todos los efectos que ello conlleva.
TERCERO.-Seguidamente, con relación al fondo del asunto, la parte apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba en lo que respecta a la pretendida devolución al actor, por la demandada o por el hermano de ésta, de la mitad de las cuotas correspondientes a la hipoteca que gravaba la vivienda que la demandada y que habrían sido anticipadas por el demandante. En dicho punto, la sentencia de instancia considera probado, y no se cuestiona en la alzada, que en fecha 2 de octubre de 2001 D. Raimunda adquirió el pleno dominio de la finca registral n° NUM004 de Consell (de la que ya le pertenecía el 50% por herencia de su padre) por medio de compraventa de la otra mitad indivisa a su hermano, D. Matías , y que en la misma fecha Dª Raimunda y su marido, D. Miguel , constituyeron con la entidad Sa Nostra un préstamo hipotecario gravando el citado inmueble, en el que ambos figuran como prestatarios y la demandada, aparece además como hipotecante; sucediendo que el capital del préstamo, ascendente a 120.202,42.-€, que se entregó en ese acto a los prestatarios mediante abono en la cuenta que tenían abierta en la citada entidad, se fue reintegrando mediante cargos mensuales en la cuenta bancaria (documento n° 3), 102.889, de la que eran titulares indistintos D. Miguel y D. Raimunda y en la que cada mes se ingresaba la nómina del actor. Asimismo, de la sentencia se deriva como hecho probado que, ciertamente, el actor habría anticipado de sus fondos propios la cantidad que hoy reclama en autos, pues la parte demandada no niega ese dato, sino que afirma que Dª Raimunda sostiene que el dinero obtenido del préstamo hipotecario fue entregado a su hermano, D. Matías , para afrontar una deuda de éste, y que, a pesar de que la cuota del préstamo era cargada mensualmente en la cuenta bancaria de la entidad Sa Nostra, su hermano posteriormente le reintegrada al hoy actor la cantidad satisfecha, bien en efectivo o mediante ingresos en la citada cuenta. En dicho sentido, la Magistrada-Juez de instancia, consciente de que corresponde a la parte demandada acreditar dicho pago -de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la distribución de la carga de la prueba- al ser negado por el actor y tratarse de entregas de dinero en efectivo sobre las que no existe prueba directa ni dato objetivo que lo corrobore; sin embargo, considera que indiciariamente se ha conseguido por la demandada acreditar su realidad, y ello en base a las consideraciones ya referidas en el Fundamento jurídico anterior, es decir: ' Del hecho de que el mismo día en que la demandada le compra a su hermano la mitad indivisa de la vivienda, también suscribe junto al actor el préstamo hipotecario sobre el citado inmueble. Y ese mismo día los hermanos, D. Matías y Dª Raimunda , cancelaron una hipoteca a favor de la entidad ISBA, S.G.R., que fue constituida por los dos, en fecha 4 de mayo de 2001 sobre el inmueble en garantía de un préstamo de quince millones ochocientas sesenta y dos mil quinientas pesetas (95.335,55 €), tal y como se hace constar en la escritura pública de compraventa. Además, consta unido a la escritura un cheque por importe de quince millones de pesetas, de fecha 3 de octubre de 2001, que fue ingresado en una cuenta de la entidad Sa Nostra, por cuenta de D. Matías .'. De donde interpreta que ello viene a corroborar lo manifestado por el hermano de la actora, pues en el extracto de la cuenta bancaria consta que el día 3 de octubre de 2001 se produce un ingreso de veinte millones de pesetas procedente de la constitución de un préstamo y que en esa misma fecha salen de la cuenta quince millones de pesetas mediante un cheque.
Sin embargo, la Sala considera evidente que, como afirma la parte apelante, tales datos no acreditan el pago al actor, sino el nacimiento de la deuda para con el hoy actor. En consecuencia, no se aprecia prueba alguna en tales circunstancias previas, puesto que ni siquiera de ellas se deriva un indicio del pago que niega el actor.
Asimismo, la sentencia aprecia otro indicio en las anotaciones que aparecen en la libreta aportada como documento n° 5 de la contestación en la demanda, a partir de las cuales afirma que : 'Si se analizan juntamente con el extracto de la cuenta bancaria 102.889 (documento n° 3 de la demanda) resulta que el inicio de las anotaciones en la libreta coincide con la fecha en que se constituye el préstamo hipotecario y la primera cantidad por importe de 3.259,868 pesetas coincide con la primera anotación de la libreta, y es el saldo existente en la cuenta tras la retirada de los quince millones de pesetas. Después, se observa que existe entre las mismas una correlación ya que la cantidad que se descuenta mensualmente en la cuenta bancaria (817€, 781€) prácticamente es idéntica a la cifra anotada cada mes en el cuaderno. Por tanto, vendrían a corroborar que se trata de los reintegros de las cuotas del préstamo hipotecario realizados por D. Matías al actor.'.
Sin embargo, y como denuncia la parte apelante, el supuesto indicio o prueba es completamente endeble, carece de veracidad y fuerza probatoria suficiente, puesto que el documento en cuestión consiste en un conjunto de anotaciones realizadas unilateralmente por la demandada, en las que en ningún momento interviene el actor, sin que sepamos a ciencia cierta la fecha en la que se llevaron a cabo. Considerando la Sala que, en efecto, con dichas anotaciones manuscritas en un cuaderno por la demandada no se pueden considerar acreditadas unas pretendidas entregas de dinero por parte del hermano de la Sra. Raimunda al hoy actor en devolución de las cantidades abonadas por éste para el pago del préstamo hipotecario, sin que quepa fundar dicha prueba en la pretendida correlación ' prácticamente coincidente con las cifras existentes en el extracto de la cuenta bancaria', puesto que se trata de una redacción unilateral por parte de la propia demandada, ignorando el Tribunal cuando fue confeccionado el documento, por lo que no puede conocerse si tales anotaciones coinciden o si se han hecho coincidir. En consecuencia, dicho documento no es prueba del pretendido pago realizado al hoy actor de sus aportaciones al pago de la hipoteca constituida en la vivienda de la demandada para el pago de una deuda de su hermano. Afirma, al respecto, la parte apelada que no se trata de un cuaderno nuevo, rellenado para la ocasión y cuya autoría se desconoce, pues el propio demandante reconoce que la letra es de Sra. Raimunda y no impugnó su autenticidad. Pero, en la consideración de la Sala, dicha parte olvida que el hecho de que el cuaderno sea viejo no supone que las anotaciones en el inscritas también lo sean, no habiéndose practicado prueba en orden a conocer la antigüedad de las anotaciones (prueba de cargo de quien pretende sustentar sobre ellas una conclusión a su favor); y, por otro lado, no cabe reprochar al actor el reconocimiento de la autenticidad de la letra de la demandada y la no impugnación de la prueba, puesto que, precisamente, por ser letra de la demandada no es prueba de pago al actor, y la no impugnación de un documento no le dota de mayor entidad probatoria que la que quepa derivar del mismo, la cual sigue debiendo ser analizada ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer, atendidas las cuestiones planteadas en la litis o complementada con otros medios de prueba. Sucediendo que, en este caso, incluso tratándose de un documento privado suscrito por la demandada, no cabe derivar del mismo el pago al actor por parte de la demandada o de su hermano de la deuda hipotecaria anticipada por éste a favor de su esposa y que debía serle reintegrada.
Asimismo, la sentencia de instancia afirma que también constan en el extracto de la referida cuenta bancaria dos ingresos en efectivo por importe de 2.000.-€ y 2.200.-€, de fecha 20 de mayo y 28 de octubre de 2002, que coincidirían con las cifras que en la libreta se indica que esos meses se deben 'descontar'. Sin embargo, tal y como sostiene la parte actora, la contraparte no aporta los justificantes de dichos ingresos, y, además, si se hubieran hecho por el hermano de la demandada, D. Matías , lo lógico es que se hubiera hecho constar el concepto del ingreso. En este punto, sostiene la parte apelada que existen esos dos pagos realizados por Don. Matías el 20/5/2002 y el 28/10/2002, aportando, no obstante, por toda prueba de tal aserto la pretendida ratificación de dicho testigo, pero lo cierto es que tal testifical presenta interés directo en la causa, no ya por ser hermano de la demanda, sino por ser el supuesto pagador. Además, la visualización de la prueba testifical en cuestión en modo alguno favorece a la parte demandada-apelada, ya que lo que afirmó el citado testigo, a preguntas del Letrado de la demandada sobre si los pagos los hacía en mano o a través del banco, fue que los pagos los daba en mano. En consecuencia, no puede considerarse ratificado y menos probado que tales ingresos fueran hechos por el hermano de la demandada en pago al actor de la deuda de autos. Incluso, a preguntas del Letrado de la parte actora, el testigo parecía no recordar bien si los pretendidos pagos los hacía en mano a su hermana o al hoy actor; lo cual debilita nuevamente las posiciones de la parte demandada. Llamando la atención, al respecto, el hecho de que la parte apelada pretende invertir en la persona del actor apelante la carga de acreditar que dichos dos pagos procedieran de otro origen, cuando es al demandado a quien corresponde la acreditación del pretendido pago de la deuda existente con el actor. Viniendo al caso recordar que, en materia de carga de la prueba y en especial en el ámbito referido a hechos controvertidos, debe atenderse al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; dicho precepto declara en su número 1 que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En concordancia con ello, y no negados en autos los pagos realizados por el actor, el número 3 del mismo precepto establece que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; responsabilidad probatoria que no ha cumplimentado.
En consecuencia, como no acredita la parte demandada su afirmación de que D. Miguel ha sido reintegrado de las cantidades reclamadas en autos, se debe concluir que ha existido un empobrecimiento sin justa causa de éste consistente en el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario desde su constitución hasta octubre de 2004, por importe de 13.244,73.-€, el cual debe serle reintegrado con la consecuente ampliación del importe de la suma concedida en primera instancia, alcanzando finalmente un total de 16.244,73.-€, correspondientes a los 3.000.-€ en que ya condena a la demandada la sentencia de instancia, más los 13.244,73.-€ desestimados en la sentencia recurrida y cuya revocación se concede a favor de la parte actora apelante.
CUARTO.-Respecto de los intereses, no siendo reclamado un interés concreto en apelación, el principal concedido en la alzada devengará exclusivamente el interés procesal, es decir, el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de esta sentencia -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al ser finalmente estimada solo en parte la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Miguel , representado por el Procurador D. ANTONIO V. DEL BARCO ORDINAS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en fecha 30 de noviembre de 2012 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1294/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARlos pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
2) DECLARARque Dª Raimunda ha obtenido un enriquecimiento injusto y sin causa a costa del patrimonio del demandante, además de por la suma concedida en primera instancia, por la que se determinará en el pronunciamiento condenatorio siguiente.
3) CONDENARa Dª Raimunda a pagar por tal concepto a D. Miguel , además de la suma concedida en primera instancia, la cantidad de trece mil doscientos cuarenta y cuatro euros con setenta y tres céntimos (13.244,73.-€), la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de esta sentencia.
4)No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

